EXPEDIENTE N° 12.394 N°S2-147-13
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 5 de agosto de 2013
203° y 154°
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur sobre sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2008 por el Tribunal Municipal Popular de Sancti Spiritus del Municipio y Provincia Sancti Spiritus de la República de Cuba, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS MANUEL PÉREZ LORENZO y NILVIA ESTHER PIZARRO ALONSO, cubanos, mayores de edad, el primero identificado con la cédula de identidad de residente extranjero en Venezuela N° 82.204.713 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la segunda de los mencionados, portadora del carnet N° 73090700790 y sin identificación de domicilio, solicitud presentada por el prenombrado ciudadano CARLOS MANUEL PÉREZ LORENZO, asistido por la abogada KEINSLYNNE LE GRAND, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.233. Solicitud conforme a la cual, requiere le sea otorgada fuerza ejecutoria en este territorio venezolano a la singularizada sentencia extranjera.
Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas contentivas del presente expediente de exequátur recibido por esta Superioridad se pasa a dictar la presente decisión en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR
La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha 22 de julio de 2008 proferida por el Tribunal Municipal Popular de Sancti Spiritus del Municipio y Provincia Sancti Spiritus de la República de Cuba, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS MANUEL PÉREZ LORENZO y NILVIA ESTHER PIZARRO ALONSO, en relación a la cual la parte solicitante manifiesta que -a su juicio- cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que no era contraria a las leyes ni al orden público de la República, y que además era de naturaleza no contenciosa, peticionando así le sea concedida fuerza ejecutoria.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
PARA RESOLVER EL PRESENTE EXEQUÁTUR
A los fines de establecer si este Juzgado Superior resulta competente o no para resolver la presente solicitud de exequátur, se debe evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia cubana de divorcio es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o en ley”, de conformidad con lo estatuido por el numeral 2 del artículo 28 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando que la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa según lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
En el estudio sobre la naturaleza contenciosa o no de un asunto resuelto en sentencia extranjera, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada durante años al establecer el siguiente criterio, citado más recientemente en sentencia N° 160 de fecha 16 de marzo de 2012 por la Sala de Casación Civil, expediente Nº 11-704, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, que dice:
(...Omissis...)
“La transcripción supra de la normativa patria, es clara y precisa al determinar la competencia de esta Sala de Casación Civil para otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, de acuerdo a lo establecido en la Ley, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia de los tribunales superiores en lo civil para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”.
Ahora bien, ha señalado este Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Al efecto ver fallo de fecha 6 de agosto de 1997, caso: Nacy Yanette Mejía Chacón c/ Horst Herrmann)”.
La Sala reitera el precedente criterio jurisprudencial, y establece que para que un procedimiento sea considerado contencioso es menester que exista un litigio entre las partes, es decir, una controversia que deba ser resuelta por el órgano judicial.
En ese sentido, la Sala observa que ciertamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente, y en particular, examinado el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que el proceso se inició mediante demanda presentada por la ciudadana Ysbelis María Martínez Flores, que la sentencia de divorcio se dictó “por falta de comparecencia” y que se presentaron pruebas en Corte Abierta.
Por consiguiente, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se declara competente para tramitar y decidir el exequátur interpuesto. Así se establece.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Se observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido de la sentencia cubana de divorcio cuyo exequátur se solicita, se pudo apreciar que el ciudadano LEONEL OCTAVIO GARCÍA RODRÍGUEZ, identificado sólo como máster en ciencias, instauró en nombre y representación del ciudadano CARLOS MANUEL PÉREZ LORENZO, ya identificado en actas, proceso especial de divorcio por justa causa contra la ciudadana NILVIA ESTHER PIZARRO ALONSO “…de ignorado domicilio, siendo su último conocido el de Bartolomé Massó número ciento cincuenta y siete, norte, Sancti Spíritus, proceso que tuvo por objeto disolver el vínculo matrimonial existente entre ellos” (cita), determinándose en el referido fallo cubano los siguientes resultados:
“RESULTANDO: Que admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la demandada, decursando el término sin que se apersonara por lo que se le declaró rebelde y continuó el proceso en su perjuicio, recibiéndose el proceso a pruebas.
RESULTANDO: Que abierto el proceso a pruebas fueron admitidas y practicadas las documentales y testificales propuestas por la parte actora (…).
(...Omissis...)
CONSIDERANDO: Que acreditado ha quedado en los presentes autos a través de las pruebas practicadas apreciadas conforme a las normas determinantes de su eficacia que existen causas objetivas que hacen que el matrimonio haya perdido su sentido para los esposos, y también para la sociedad, por lo que procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos cincuenta y uno y cincuenta y dos del Código de Familia acoger la pretensión deducida y declarar disuelto el matrimonio existente entre las partes con los demás pronunciamiento que se dirán.
FALLAMOS: Que debemos declarar como declaramos disuelto el vinculo (sic) matrimonial existente entre CARLOS MANUEL PEREZ LORENZO Y NILVIA ESTHER PIZARRO ALONSO. (...Omissis...)”
(cita) (Negrillas de este Tribunal Superior)
De lo anterior se puede evidenciar, que en el caso del proceso de divorcio llevado por el Tribunal Municipal Popular de Sancti Spiritus del Municipio y Provincia Sancti Spiritus de la República de Cuba, a pesar que fue ordenado el emplazamiento de la parte demandada, la ciudadana NILVIA ESTHER PIZARRO ALONSO, transcurrió el término legal sin que se apersonara al juicio, por lo que se le declaró rebelde y continuó el proceso en su perjuicio, según el texto de la sentencia proferida por dicho órgano jurisdiccional extranjero, todo lo cual, plantea una situación procesal que ha sido considerada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como un juicio contencioso o de naturaleza no voluntaria, tal y como se desprende de fallo ya citado y como más específicamente es resuelto en la siguiente decisión por declinatoria de competencia en proceso de exequátur, publicada con el N° 0271 en fecha 22 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil en expediente N° 11-109, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, así:
(...Omissis...)
“Por consiguiente, como en el presente caso consta que el demandando fue emplazado en forma legal en el juicio extranjero y, sin embargo, no se apersonó dentro del plazo señalado a hacerse parte en aquél juicio, por ello fue declarado en rebeldía en la jurisdicción extranjera, sin embargo fue abierto el proceso a pruebas, esta Sala debe concluir que el juicio sustanciado en el Tribunal Municipal Popular de La Lisa de la República de Cuba, no tuvo naturaleza voluntaria, sino que por el contrario, debido al decreto de rebeldía y a los actos ocurridos en el mismo, deba esta Sala considerar tácitamente ese juicio como contencioso. Por vía de consecuencia, el exequátur debe ser decidido por esta Sala de Casación Civil, lo cual conlleva a aceptar la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 6 de diciembre de 2010. Así se establece.” (Negrillas de este Tribunal Superior)
Conforme con la jurisprudencia transcrita, acogida en este fallo y aplicada al caso in examine, se desprende que no corresponde a esta Jurisdicente Superior el conocimiento de la presente solicitud de exequátur planteada, siendo concluyente el carácter contencioso que tuvo el proceso de divorcio resuelto mediante la sentencia extranjera cuyo pase se solicita, en consecuencia de lo cual, tal solicitud debió ser presentada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca de la misma, teniendo atribuida la competencia en los casos de naturaleza contenciosa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia a todo lo expuesto, y por disposición de las disposiciones normativas referidas, en consonancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la solicitud de EXEQUÁTUR planteada por el ciudadano CARLOS MANUEL PÉREZ LORENZO; y por ende SE DECLINA LA COMPETENCIA en la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para conocer de tal solicitud, SE ORDENA la remisión del presente expediente a éste Máximo Tribunal, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de exequátur formulada por el ciudadano CARLOS MANUEL PÉREZ LORENZO, asistido por la abogada KEINSLYNNE LE GRAND, sobre sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2008 por el Tribunal Municipal Popular de Sancti Spiritus del Municipio y Provincia Sancti Spiritus de la República de Cuba, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para resolver la solicitud de exequátur formulada por el ciudadano CARLOS MANUEL PÉREZ LORENZO, asistido por la abogada KEINSLYNNE LE GRAND, y en consecuencia;
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para conocer de tal solicitud, y SE ORDENA remitir el presente expediente a éste Máximo Tribunal por ser el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del mismo al tratarse de un asunto de naturaleza contenciosa, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2013, Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/mv
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