REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado GERARDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.808, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, Décima Séptima Circunscripción Judicial, en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, libro 42, tomo 1, páginas 163 a la 165, actualmente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra auto de fecha 10 de octubre de 2012 proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue el ciudadano RAFAEL GERARDO MOSCOSO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.436.881, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad recurrente; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en la causa y ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela en el sentido ordenado en dicho fallo.
Apelada dicha decisión y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La resolución apelada se contrae a auto fechado 10 de octubre de 2012, según el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en la causa y ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela en el sentido ordenado en dicho fallo, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado (…) en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita la ejecución de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto del presente año, asimismo solicita la practica (sic) de la experticia complementaria del fallo, el Tribunal provee de conformidad y en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se declara en estado de ejecución la sentencia dictada, en cuanto al cumplimiento voluntario contemplado en la referida norma, se concederá en auto por separado una vez conste en actas las resultas del Banco Central de Venezuela, en consecuencia se orden oficial (sic) a la mencionada institución en el sentido ordenado en el fallo dictado.- Ofíciese.-”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De la revisión de las actas que en copias certificadas conforman el presente expediente, se desprenden particularmente los siguientes hechos:
Que se inició el presente juicio mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO presentada por el ciudadano RAFAEL GERARDO MOSCOSO CHÁVEZ, asistido por los abogados TUBALCAÍN LABARCA y HEBERTO LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.499 y 11.294 respectivamente, en contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a fin de que pague la suma asegurada, indemnización diaria, accesorios del vehículo y daño moral en atención a póliza de seguro contratada bajo el N° 32-01084400 sobre un vehículo clase automóvil, tipo sport wagon rusti, marca Ford, modelo Ford Explorer XLT, año 2001, color rojo, placas DBD-75T. La anterior demanda fue admitida por el Tribunal a-quo el 14 de julio de 2008.
Que luego de sustanciado todo el proceso, en fecha 14 de agosto de 2012 el Juzgador de Primera Instancia emitió la sentencia de mérito en la causa declarando parcialmente con lugar la demanda incoada, ordenándose a la sociedad accionada el pago de la suma asegurada por pérdida total del vehículo y la indemnización diaria, declarándose improcedentes las indemnizaciones peticionadas por la pérdida de accesorios del vehículo y por el daño moral, ordenando finalmente la práctica de una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular la indexación judicial conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de dicha decisión.
Que en fecha 17 de septiembre de 2012 la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia definitiva proferida, mientras que el día 25 del mismo mes y año, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada en su apoderado judicial.
Que mediante diligencia fechada 3 de octubre 2012, el abogado HEBERTO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.294, actuando como mandatario del actor, manifestando que luego de practicadas las notificaciones de la sentencia sin que hasta ese día la parte demandada interpusiera recurso de apelación y habiendo transcurrido seis (6) días de despacho se debía tener el fallo como definitivamente firme, y en consecuencia requiere que se proceda con los actos de ejecución del mismo conforme a lo ordenado en el particular quinto de la decisión, es decir con la práctica de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial correspondiente.
En fecha 10 de octubre de 2012, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, emitiendo oficio dirigido al Banco Central de Venezuela para que calculara la indexación judicial de acuerdo a los índices de precios al consumidor sobre la cantidad total condenada a pagar. Contra la misma fue ejercido el recurso de apelación por apoderado judicial de la compañía demandada el día 18 de octubre de 2012, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, en los siguientes términos:
Los abogados TUBALCAÍN LABARCA, HEBERTO LEAL y NIGLIA GONZÁLEZ, los dos primeros ya identificados y la última inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.269, actuando como apoderados judiciales del accionante RAFAEL GERARDO MOSCOSO CHÁVEZ, afirman que la apelación de la parte demandada ejercida en fecha 18 de octubre de 2012 contra el auto fechado 10 de octubre de 2012 fue realizada al sexto día hábil violentando el contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, considerando que entonces se estaba en presencia de un írrito recurso de apelación ejercido en fase de ejecución y por ende improcedente.
Adicionan que también se incluye la apelación contra la orden de oficiar al Banco Central de Venezuela, considerándola igualmente írrita por cuanto no se observaba con la referida orden algún desorden procesal o que la ordenación lesionara la decisión del a-quo de nombrar como experto a la mencionada institución, no habiendo designación en el expediente de algún experto por mutuo acuerdo de las partes.
Expresan que en la etapa de ejecución de la sentencia era evidente la intervención del Estado por encima de la voluntad de los particulares a través de la imposición coercitiva del cumplimiento del mandato de la sentencia definitivamente firme, procediendo a explicar las dos modalidades de esta etapa de ejecución y el destino de la misma, así como del principio de continuidad de ejecución según el cual alegan que la demandada no presentó argumentos válidos para que la ejecución de la sentencia fuera interrumpida estimando como improcedente lo denunciado. A continuación citan jurisprudencia sobre la experticia complementaria del fallo, criterios doctrinales sobre la definición de las sentencias definitivas y las interlocutorias y sus categorías. Y por todo lo anterior, solicitaron la declaratoria en inadmisible e improcedente la apelación interpuesta.
Por su parte, el abogado GERARDO GONZÁLEZ, mandatario judicial de la demandada sociedad de comercio C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en sus informes afirma que el auto apelado estaba viciado de nulidad por ilegalidad al incurrir en falso supuesto de derecho, debido a que no era procedente declarar en estado de ejecución la sentencia cuando ésta ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación judicial y, al no haber sido practicada significaba que no existía cantidad líquida de dinero que debía pagarse. Manifiesta que sólo después que se haya fijado la cantidad a pagarse con la experticia complementaria, es que podría decretarse la ejecución y fijar lapso para el cumplimiento voluntario.
Hace la observación que es en el mismo decreto que ordene la ejecución donde debe fijarse un lapso para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, no siendo procedente que primero se declare en estado de ejecución la sentencia, luego se practique la experticia complementaria del fallo y después se fije el lapso del cumplimiento voluntario, y mucho menos que se pretenda su práctica por parte del Banco Central de Venezuela sin observar las normas establecidas para el justiprecio de bienes en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicita la revocatoria del auto apelado al violar además los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de la parte demandada.
Por otro lado en relación a la experticia complementaria del fallo, señala que de acuerdo al principio indemnizatorio que rige en materia de seguros se tiene que el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado, debiendo atenderse al valor del interés asegurado para la determinación del daño según el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en consecuencia estima que la corrección monetaria debe hacerse atendiendo a dicho principio, siendo improcedente ordenarla conforme a los índices de precios al consumidor y sin indicar cuál de esos índices, adicionando que tampoco se determinan en el auto apelado los lapsos que deben excluirse que no pueden ser imputados a la demandada cercenándole su derecho a la defensa. Por todo ello considera improcedente el cálculo de la corrección monetaria ordenada en el auto recurrido mediante un simple oficio dirigido al Banco Central de Venezuela.
Posteriormente citó los dispositivos normativos que rigen el procedimiento de justiprecio de bienes del Código de Procedimiento Civil, y mencionó las supuestas formalidades que rigen el procedimiento para la práctica de la experticia complementaria del fallo, considerando que éstas fueron obviadas en la resolución apelada y en la misma sentencia definitiva, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre tales aspectos, y concluyendo que el auto recurrido además estaba viciado por indeterminación objetiva, pidiendo así su revocatoria y que en consecuencia se ordenara al a-quo que la experticia complementaria la hagan peritos con arreglo a las normas del justiprecio de bienes contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
En la fase de presentación de observaciones a los informes, sólo la parte demandada consignó escrito estableciendo, con relación al alegato de la contraparte sobre la oportunidad de la apelación, que la misma –según su criterio- fue ejercida oportunamente el día 18 de octubre de 2012 dentro del término de cinco (5) días hábiles previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a un simple cómputo de los días hábiles transcurridos entre el 10 de octubre de 2012 hasta la fecha de la apelación, excluyéndose los días 12 de octubre, por ser de fiesta nacional, y los días 13 y 14 de octubre por ser sábado y domingo.
Por otro lado afirma en cuanto al auto recurrido, que resultaba evidente un desorden procesal que hacía procedente la apelación, al declararse en estado de ejecución la sentencia dictada sin que se hubiera practicado la experticia complementaria del fallo, y porque además ésta la practique el Banco Central de Venezuela sin observar las reglas del Código de Procedimiento Civil.
En relación al principio de continuidad de ejecución y de la explanación sobre la apelabilidad de las sentencias interlocutorias hecha en los informes del demandante, refiere que la decisión apelada produce un gravamen irreparable por lo antes señalado configurando –según su criterio- violación de derechos constitucionales, aunado que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil permite el ejercicio del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución, procediendo así el recurso ordinario de apelación, y considerando que el auto recurrido proveía contra lo ejecutoriado y lo modificaba, menoscabando además el artículo 249 eiusdem.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a auto emitido en fecha 10 de octubre de 2012, con base al cual el Tribunal a-quo declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en la causa y se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela en el sentido ordenado en dicho fallo.
Asimismo, se evidencia del escrito de informes presentado ante esta segunda instancia que la apelación incoada por la parte demandada-recurrente deviene de su disconformidad en cuanto a la emisión del supra descrito auto, considerando que no era procedente que primero se declarare en estado de ejecución la sentencia dictada en el juicio, luego se practicara la experticia complementaria ordenada en el mismo fallo y después se fijara el lapso del cumplimiento voluntario, pidiendo su revocatoria y que en consecuencia se ordenara al Juez a-quo que la experticia complementaria la hicieran peritos con arreglo a las normas del justiprecio de bienes contenidas en el Código de Procedimiento Civil, quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum.
Sin embargo, resulta forzoso para este oficio jurisdiccional pronunciarse inicialmente sobre el supuesto de inadmisibilidad de la apelación por extemporaneidad expuesto por la parte demandante en su escrito de informes, pues como director del proceso y en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, deben subsanarse los posibles vicios en que los Tribunales de Instancia pudieran haber incurrido y en tal sentido, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
La representación judicial del actor RAFAEL GERARDO MOSCOSO CHÁVEZ, solicitó que fuera declarada inadmisible la apelación ejercida por la sociedad demandada por cuanto se había realizado –según su decir- al sexto día contraviniendo el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, el mandatario de la referida sociedad C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL manifestó en su escrito de observaciones, que la apelación sí se había ejercido oportunamente dentro de los cinco (5) días que consagra dicha norma, excluyéndose del cómputo los días de fiesta nacional, el sábado y el domingo que discurrieron.
Cabe aclararse que el artículo invocado por ambas partes procesales atiende a la aplicación de los casos en materia civil, y, si bien es evidente que a pesar que los tribunales competentes en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia también sustancian los asuntos en materia mercantil, existe un ordenamiento jurídico diferente que regula específicamente cada una de éstas materias y la omisión de su aplicación atentaría contra la garantía del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva que deben ofrecer los operadores de justicia de acuerdo a la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Máxime, está el hecho que la competencia por la materia de los órganos jurisdiccionales constituye régimen de orden público que no puede ser desadvertido o incumplido por ninguna de las partes que intervienen en los procesos judiciales, especialmente por el juzgador que en virtud del principio iura novit curia, es conocedor del Derecho y como tal debe aplicarlo sin que pueda verse afectado por la omisión que al respecto hayan hecho las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, para poder determinar la procedencia del alegato de extemporaneidad de la apelación, debe analizarse inicialmente si la presente causa tiene naturaleza civil o mercantil, y al efecto se constata de la lectura de las actas procesales, que en copias certificadas conforman el presente expediente, que en la demanda se pretende el cumplimiento de un contrato de seguro terrestre suscrito entre las partes procesales en relación a los posibles daño materiales que pudiera sufrir un vehículo propiedad del actor (identificado en la parte narrativa de este fallo) y también por responsabilidad civil.
Se trata entonces de un seguro terrestre que constituye un acto de comercio según el ordinal 12° del artículo 2 del Código de Comercio, conllevando a este Juzgador Superior a considerar sin lugar a dudas que estamos ante un contrato de naturaleza mercantil y por ende ante una causa de materia netamente mercantil siendo que corresponde la aplicación de la jurisdicción comercial para su conocimiento de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1.090 del Código de Comercio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, es obvio que el cumplimiento de contrato es una acción cuyo procedimiento judicial se lleva por el procedimiento ordinario regulado por el Código de Procedimiento Civil, a partir de su artículo 338 y siguientes, pero también es cierto que existen contratos tanto de naturaleza civil como mercantil y que el Código de Comercio no consagra un procedimiento ordinario para resolver las controversias que surjan con relación a los contratos de naturaleza mercantil, sin embargo, el mismo Código de Comercio en su artículo 1.119, ante la inexistencia de alguna disposición especial remite a la aplicación del Código de Procedimiento Civil (supletoriedad) y más específico aún, dicho código mercantil en su artículo 1.109 expresamente dispone que:
“El Tribunal de Primera Instancia sustanciará las causas y ejecutará las sentencias de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y las especiales de este Código.”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
En virtud de la supra citada norma es legalmente pertinente la sustanciación de una demanda por cumplimiento de un contrato de carácter mercantil a través del procedimiento que está regulado en el ordenamiento jurídico adjetivo de carácter civil, es decir, en el Código de Procedimiento Civil que dispone el procedimiento ordinario como ya se explanó; empero, cabe recalcarse, que el mismo artículo refiere que las reglas del Código de Procedimiento Civil se deberán concatenar con las normas que se encuentren especialmente reguladas en el Código de Comercio, por lo que es evidente que el operador de justicia al sustanciar un caso mercantil, con uso del procedimiento civil según la remisión legal, nunca debe olvidar o dejar de lado la aplicación de las normas específicas que sobre algún aspecto sí se encuentren reguladas en el Código de Comercio y que establece su carácter especial. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Establecido todo lo anterior, se constata que la apelación que hoy es objetada, lo es en contra de un auto dictado en etapa de ejecución de la sentencia definitiva del procedimiento ordinario, el cual constituye una sentencia interlocutoria, definida por la doctrina como “…aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales” (RODRIGO RIVERA MORALES. “Los Recursos Procesales”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374).
Cabe advertirse que el Código de Procedimiento Civil no establece dentro del procedimiento ordinario una distinción de lapsos para apelar de una sentencia independientemente que sea definitiva o interlocutoria como sí lo hace el Código de Comercio, pues según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se establece un lapso general de apelación de cinco (5) días, en contraste, el Código de Comercio en su artículo 1.114, dispone:
“El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido el recurso será de tres días.
Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.
Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Por lo tanto, tomando en consideración que la presente causa resulta de naturaleza mercantil: atendiendo al contrato mercantil que constituye su fundamento, tenido como un acto de comercio por el Código de Comercio, es acertada la aplicación especial y preferente de las normas procesales que se encuentren en dicho Código, concatenándolas con las normas procesales civiles que ya se venían aplicando. Y en este caso in examine, habiendo quedado evidenciado que, en cuanto a la apelación de sentencias interlocutorias sí existe norma específica en el Código de Comercio como lo es su artículo 1.114, en consecuencia, ésta debe ser de obligatoria aplicación preferente a la norma general prevista en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en sintonía con lo reglado en el artículo 1.109 del Código de Comercio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, es menester traer a colación lo dispuesto por el jurista Román Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:
“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. (...Omissis...)”
(Negrillas de este Tribunal Superior).
En el mismo orden de ideas, estableció el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 445, lo siguiente:
(...Omissis...)
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.”
(...Omissis...) (Negrillas de este operador de justicia).
Igualmente asentó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993, expediente N° 92-0724, reiterado por la misma Sala pero del actual Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 194 proferido el 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, lo siguiente:
“Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01/08-1991 (Jaime Lusinchi Gladis de Lusinchi) y 18/02-1992(Carlos Clavijo Buitriago y Joao Batista Gómez).
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).
Producto de todo lo cual, puntualiza este suscrito jurisdiccional que corresponde al Juez Superior en virtud del principio de reserva legal, reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal de Primera Instancia a-quo dicho medio de impugnación por ser ésta una cuestión de Derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso y, por no quedar vinculado el Sentenciador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, en razón de estar contenida la institución de la apelación en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En definitiva, con fundamento a las consideraciones establecidas precedentemente, la normativa citada, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales esbozados, y del análisis de las actas procesales que en copias integran el presente expediente, resulta forzoso para el suscriptor de este fallo pronunciarse sobre si la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto proferido por el Juez a-quo en fecha 10 de octubre de 2012 fue ejercido de forma tempestiva en consonancia con el lapso previsto en el artículo 1.114 del Código de Comercio (es decir dentro de los tres (3) días siguientes a la emisión de la referida resolución) al tratarse la presente causa de materia netamente mercantil y por ende aplicable el Código de Comercio en la forma ya explanada.
Se verifica así pues, que desde el día siguiente a la emisión del supra referido auto fechado 10 de octubre de 2012, es decir, desde el día 11 de octubre de 2012, el día a partir del cual se comenzaría a contar los tres (3) días para apelar contra las sentencias interlocutorias en materia mercantil, hasta el mismo día 18 de octubre de 2012 en el que fue interpuesto el recurso de apelación por la parte accionada, ambos días inclusive, transcurrieron los días hábiles: jueves 11, lunes 15, martes 16, miércoles 17 y jueves 18 de octubre de 2012, excluyéndose en efecto como expresa la parte apelante en sus observaciones, los días 12, 13 y 14 de octubre de 2012 por ser días de fiesta nacional, sábado y domingo respectivamente, constatándose entonces, que dicha parte ejerció su recurso de apelación al quinto (5°) día siguiente del pronunciamiento del Juzgador a-quo, lo que en consecuencia irremediablemente verifica la EXTEMPORANEIDAD de su interposición. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En derivación y reiterando el deber de cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, esta Superioridad pasa por ende a corregir el vicio en que el órgano jurisdiccional de primera instancia ha incurrido y en aplicación a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se genera así la consecuencia forzosa de ANULAR el auto emitido en fecha 19 de octubre de 2012 por el cual se oyó la apelación instaurada, debiendo advertirse adicionalmente que en consecuencia es improcedente pasar a realizar el análisis y pronunciamiento sobre el objeto que se pretendía someter a la consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida al resultar legalmente INADMISIBLE el mencionado recurso en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, lo que en derivación deja con toda firmeza el auto de fecha 10 de octubre de 2012 proferido por el mencionado Juzgado a-quo, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue el ciudadano RAFAEL GERARDO MOSCOSO CHÁVEZ contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la sociedad de comercio C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por intermedio de su apoderado judicial GERARDO GONZÁLEZ, contra auto proferido el día 10 de octubre de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia la singularizada resolución fechada 10 de octubre de 2012, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 19 de octubre de 2012 dictado por el referido JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en la presente causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/mv
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