REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ISANDRA DEL CARMEN MEDINA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.627.525, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado ROBERTO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.625, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 21 de diciembre de 2012 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue la recurrente contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.868.897, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, como presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES RAFISA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2001, bajo el N° 11, tomo 36-A, y del mismo domicilio; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia y extinguido el proceso.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Juzgado Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 21 de diciembre de 2012, según la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró perimida la instancia y extinguido el proceso, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
(...Omissis...)
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día 17 de noviembre de 2011, fecha en la que fue librado el cartel de notificación para la parte actora, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se verifique impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, especialmente de la parte accionante quien desde el día 18 de junio de 2010 no realiza actuaciones; este impulso procesal correspondía a ser diligente en el proceso y darse por notificado de la fijación del lapso para informes y su posterior presentación, por consiguiente se configura la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-
(...Omissis...)
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia (…) declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de RENDICIÓN DE CUENTAS, (…).
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...) (Negrillas del Tribunal de origen)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por el abogado ROBERTO DELGADO, actuando como mandatario judicial de la ciudadana ISANDRA DEL CARMEN MEDINA PIMENTEL, contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ MEDINA, como presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES RAFISA, C.A., todos supra identificados, la cual fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 12 de agosto de 2008.

Tramitada con el Alguacil la citación de la parte demandada, el abogado JAIME FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.705, actuando como apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES RAFISA, C.A. presentó escritos de oposición y luego de contestación a la demanda en fechas 4 y 28 de noviembre de 2008.

Por resolución fechada 15 de enero de 2009, el Juzgado a-quo estableció que el proceso continuaría por el procedimiento ordinario. El 5 de marzo de 2009 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se ordenó proveer la evacuación de informes, testimoniales y posiciones juradas.

El 7 de julio de 2009 la parte accionante opuso la prejudicialidad penal, a continuación el 15 de junio de 2010 la parte demandada solicitó la perención de la instancia basado en que no se había impulsado la causa luego de recibidas las pruebas, lo cual fue declarado improcedente por el Tribunal a-quo por encontrarse la causa en etapa de fijación de informes, fijándose así los mismos y ordenándose la notificación de las partes al respecto, todo ello por medio de sentencia dictada el 9 de agosto de 2010.

Se dejó constancia que se libraron las correspondientes boletas de notificación el día 6 de octubre de 2010, y en fecha 7 de junio de 2011 el Alguacil del órgano jurisdiccional expuso que no ubicar a la parte demandante ni a sus apoderados. El 27 de octubre de 2011 la parte demandada se dio por notificada e instó la notificación de la accionante por vía de carteles, lo que fue proveído por auto fechado 17 de noviembre de 2011.

En fecha 21 de diciembre de 2012 el Juzgador a-quo dictó la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, y luego de cumplidas las notificaciones, fue ejercido contra la misma el recurso de apelación por la parte actora el día 4 de febrero de 2013, manifestándose que de la parte narrativa de la sentencia se apreciaba –según su decir- el estado contumaz y de rebeldía del demandado con su indebida conducta para evadir las notificaciones y citaciones, como se desprendía del hecho de darse por notificado de la resolución que fija el acto de informes un (1) año, dos (2) meses y dieciocho (18) días después para la fecha 27 de octubre de 2011, mientras que por su parte la demandante venía impulsando oportunamente el proceso. Afirma que en esa resolución fechada 9 de octubre de 2010 se desestimó solicitud de perención de la instancia efectuada por el accionado, bajo el fundamento que la causa se encontraba en la etapa de fijación de informes, estimando que a esta fecha las circunstancias aún no habían variado y así debía mantenerse el criterio; señalando además que es un estado procesal que –a su juicio- no le compete el control a las partes sino al juez como se dejó sentado en la mencionada resolución.

Por otro lado denuncia que de manera irregular no constaba en autos la consignación del diario para dar por cumplida la notificación, sin que pueda ser suplido por la autoridad judicial, afirmando que lo que no existe no puede ser valorado. Adiciona que no era cierto que la parte demandante debía darse por notificada como lo consideró la recurrida, ya que –según su dicho- la notificación no era un acto de la parte sino un acto propio del tribunal como en efecto se ordenó librando las boletas. Por último menciona que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre el hecho que no existía perención después de vistos los informes, y, por todos los motivos antes señalados solicitó la declaratoria con lugar del recurso, con la revocatoria de la decisión apelada reponiéndose la causa al estado que sea consignada la publicación en el diario de los carteles de notificación.

La descrita apelación se ordenó oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la representación judicial de la parte demandante ISANDRA DEL CARMEN MEDINA PIMENTEL, consignó los suyos limitándose a ratificar y reiterar los mismos argumentos de su escrito de apelación presentado en primera instancia, relativos a: la supuesta conducta contumaz del demandado; del criterio del Juez a-quo en resolución del 9 de agosto de 2010 y del hecho que –según su decir- la notificación era una función del tribunal y no un deber del actor; la irregularidad de que no constaba en autos la consignación de la publicación en diario del cartel de notificación; y finalmente solicitando la revocatoria de la decisión apelada con la reposición de la causa al estado que sea consignada la publicación en el diario de los carteles de notificación.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 21 de diciembre de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia y extinguido el proceso.

Asimismo se verifica del escrito de apelación y del escrito de informes de segunda instancia, que la apelación incoada por la parte actora-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la anterior declaratoria solicitando su revocatoria y la reposición al estado que sea consignada en actas la publicación en diario de los carteles de notificación, al señalar que el criterio anterior del Juez a-quo era considerar que no había perención porque la causa se encontraba en la etapa de fijación de informes, circunstancia que estima no había variado y debía mantenerse el criterio, adicionando que no era su obligación darse por notificado siendo la notificación un acto propio que ordenaba y debía cumplir el tribunal.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, que también regula otros casos especiales en los que se configura la perención, se encuentra en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Del análisis realizado al dispositivo legal adjetivo referido a la figura de la perención de la instancia, este Juzgador de Alzada deriva en la apreciación que, si bien es cierto la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

En consonancia con todas estas determinaciones, sobre la figura de la perención es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sentada en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128, que:
(...Omissis...)
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(...Omissis...)
Un poco más reciente, la misma Sala en decisión N° 702 de fecha 10 de agosto de 2007, expediente N° 06-1089, con la ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, dispuso:
(...Omissis...)
“Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.”
(...Omissis...) (Resaltado de esta Superioridad)

Más adelante, dicha Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 183 de fecha 25 de mayo de 2010, expediente Nº 09-494, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente:
(...Omissis...)
“De tal manera que, la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley -se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan-; pero, si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención. Precisamente, para algunos autores, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que “después de vista la causa”, no se producirá la perención.”
(...Omissis...)

Determinado lo anterior, del estudio pormenorizado de las actas procesales sometidas a consideración de este Tribunal de Alzada se evidencia que el Juez a-quo resolvió declarar de oficio la perención anual de la instancia contenida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes citado, estimando (según se desprende de la decisión apelada) que“…desde el día 17 de noviembre de 2011, fecha en la que fue librado el cartel de notificación para la parte actora, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se verifique impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio…” (cita), expresando además que correspondía al demandante ser diligente y darse por notificado de la fijación del lapso para informes.

Debe advertir este Sentenciador Superior, que según lo establecido en el encabezado de dicho artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no opere la perención existe el deber de “ejecución de actos de procedimiento por las partes”, a cuyo efecto se ha considerado tal ejecución como la realización de cualquier acto de parte que impulse el proceso, y en tal sentido, es pertinente la cita de sentencia Nº 01855 de fecha 14 de agosto de 2001, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 14210, así:
“(…)el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Pues bien, en el caso en concreto de autos se evidenció que en fecha 9 de agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia dictó resolución declarando improcedente solicitud de perención hecha por el demandado, y en ese mismo fallo se fijó oportunidad para el acto de informes, ordenando la notificación de las partes, librándose las boletas de notificación el día 6 de octubre de 2010. En fecha 7 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó a la dirección de la parte demandante sin que nadie le respondiera, devolviendo a las actas procesales la boleta de notificación por no haber podido ubicar a dicha parte ni a sus apoderados.

A continuación para el día 27 de octubre de 2011 se apersonó representación judicial de la parte demandada a darse por notificada del acto de fijación de informes y solicitar la práctica de la notificación de la parte actora por vía de carteles, proveyéndose la misma mediante auto fechado 17 de noviembre de 2011, librándose en esa misma fecha cartel de notificación para ser publicado en diario regional.

De todo lo anterior se puede apreciar, que a contrario de lo que opina la parte accionante-recurrente, el Juzgado de Primera Instancia sí cumplió con su carga procesal de motorizar su notificación por medio del Alguacil, más sin embargo sin poderse perfeccionar la misma producto de no haberse encontrado a la parte o a su apoderado en el domicilio procesal establecido. Posteriormente, se presentó la parte demandada a darse por notificada e instó la notificación de su contraparte vía cartelaria, lo que nuevamente fue cumplido por el Juez a-quo al proveer la solicitud y librar el cartel de notificación correspondiente para que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil fuera publicado en diario regional. Y ASÍ SE OBSERVA.

En consecuencia, habiendo cumplido su carga el órgano jurisdiccional, le tocaba ahora a las partes gestionar el proceso realizando cualquier acto que determinara el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, en consonancia con la jurisprudencia citada en el presente fallo; en este caso, lo subsiguiente a gestionar sería cumplir con el retiro del cartel de notificación, su publicación en diario regional y su correspondiente consignación en actas, dada la notificación cartelaria promovida por la parte demandada.

Sin embargo, no puede obviarse que el mayor interés en el proceso lo tiene la parte accionante, que si bien como ésta señala no tenía imposición legal expresa de darse ella misma por notificada, es ella quién tiene el mayor “interés” del desarrollo procesal y de que el juicio llegue a su conclusión mediante sentencia definitiva, observándose de actas que su última actuación tuvo fecha el 18 de junio de 2010, transcurriendo así el resto de ese año, el año 2011 completo, el cual estuvo caracterizado por la espera de que se terminara de instar la notificación cartelaria solicitada por la demandada, una vez intentado su cumplimiento sin éxito por parte del Alguacil como ya se explanó, y luego discurrió el año 2012 hasta el mes de diciembre que se dictó la sentencia de perención. Y ASÍ SE OBSERVA.

Por otro lado, en relación al señalamiento de la parte apelante referido a que había criterio previo del Juzgador de primera instancia de no declarar la perención pedida por la parte demandada en fecha 15 de junio de 2010 por encontrarse en la etapa de informes, este Jurisdicente Superior debe acotar que el objeto del conocimiento del presente recurso de apelación es la sentencia proferida el 21 de diciembre de 2012 no la resolución del 9 de agosto de 2010 que fijó el acto para informes en la causa, ordenando la notificación de las partes, y en la que además se estableció tal pronunciamiento de negar la solicitud de perención hecha sobre actuaciones anteriores.

Aunadamente debe advertirse a la misma parte, que la jurisprudencia imperante del Tribunal Supremo de Justicia sobre el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como la misma letra de dicha norma expresa, es el considerar que no habrá perención después de vista la causa, lo que viene a ser cuando el juicio entra en etapa de dictar sentencia, y no cuando se está en fase de presentación de informes como confunde la demandante-recurrente, tal y como fue establecido en la jurisprudencia acogida en este fallo de alzada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aclarado y apreciado todo lo anterior, sólo queda entonces realizar el cómputo correspondiente para determinar si se ha configurado la sanción de perención, como lo es el transcurso de un (1) año sin que se haya realizado acto de procedimiento por las partes, y al efecto, ya se explanó con precedencia que el último acto en la causa fue la emisión de auto fechado 17 de noviembre de 2011, en el que el Tribunal a-quo proveyó la notificación por carteles de resolución publicada el 9 de agosto de 2010, ello de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenando y librando en la misma fecha el cartel de notificación correspondiente.

Así pues, cumpliendo el Juez con su labor judicial le correspondía ahora a las partes ejecutar algún acto de impulso procesal para evitar la sanción extintiva por desidiosa falta de interés, en este caso específico procurar los trámites subsiguientes para la publicación del cartel en el diario regional dispuesto por el órgano jurisdiccional, sin embargo, de actas se observa que tal actuación no fue cumplida, y mucho menos se realizó cualquier otro acto que determinara la motorización del juicio hasta su conclusión con la emisión de la sentencia de fondo, evidenciándose total inactividad por ambas partes desde la fecha del auto dictado el 17 de noviembre de 2011.

En consecuencia, evidencia este Tribunal Superior que desde el referido día 17 de noviembre de 2011 (última actuación cumplida por el tribunal, correspondiéndola ahora a las partes ejercer algún acto de procedimiento) hasta el día en que se dictó la decisión de perención apelada el 21 de diciembre de 2012, no existe evidencia de que las partes hayan gestionado el proceso cumpliendo con algún acto de procedimiento, sino que por el contrario fue de absoluta inactividad de parte, observándose que en derivación, transcurrió más de un (1) año como es establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, originándose así la certitud en Derecho para declarar operada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso como un sanción de la inactividad de las partes procesales en el ejercicio de los actos exigidos para la continuidad orgánica del proceso; instituto de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y que puede declararse aún de oficio por el operador de justicia, de conformidad con la norma contenida en el artículo 269 de dicho Código. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones expuestas, en consonancia con los fundamentos de derecho y la jurisprudencia acogida, concluye este Sentenciador de Alzada que al evidenciarse del análisis cognoscitivo del caso facti especie que ha operado la perención anual de la instancia en el presente juicio, resulta forzoso CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, y por ende declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue la ciudadana ISANDRA DEL CARMEN MEDINA PIMENTEL contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ MEDINA, como presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES RAFISA, C.A., declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana ISANDRA DEL CARMEN MEDINA PIMENTEL, asistida por el abogado ROBERTO DELGADO, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 21 de diciembre de 2012 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 21 de diciembre de 2012, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar la perención de la instancia y por ende extinguido el proceso de rendición de cuentas incoado por la ciudadana ISANDRA DEL CARMEN MEDINA PIMENTEL contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ MEDINA, como presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES RAFISA, C.A., todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA















LGG/ag/mv