LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N°. 13.893

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2013; interpuesto por la ciudadana IVELICE JANETH ARRIAS FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.802.994, asistida por la abogada en ejercicio YOHANNY HOYOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 138.350; contra el auto dictado el día 9 de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS interpusiera la ciudadana antes mencionada, contra el ciudadano DANIEL ÁNGEL GONZÁLEZ ARRIETA, sin identificación cierta en las actas.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 18 de julio de 2013, dejando constancia que el mismo fue interpuesto sin las respectivas copias certificadas de ley, fijándose un lapso de cinco días de despacho para que dichas copias fueran consignadas.
Consta en actas que en fecha 15 de julio de 2013, este Tribunal de Alzada recibió escrito signado por la ciudadana IVELICE JANETH ARRIAS FEREIRA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOHANNY HOYOS, igualmente identificada, mediante el cual Recurrió de Hecho la decisión antes mencionada, bajo los siguientes argumentos:
“(…) es el caso que en fecha 20 de Junio (Sic) de 2013 solicite (Sic) al juzgado (Sic) Cuarto de Primera Instancia (…) a través de escrito de diligencia (Sic) donde se solicitó la reposición de la causa al estado de la citación y que el tribunal Aquo (Sic) subsanara el error material cometido en la Boleta (Sic) de citación (Sic) correspondiente al fallo del día 16 de Mayo (Sic) de la sentencia definitiva en la causa de Pensión de Alimentos llevada por ese Tribunal, ya que en la boleta de citación (Sic) establece Juicio por divorcio (Sic) Ordinario y lo correcto es Juicio por Pensión de Alimentos (…)
El día 2 de Julio (Sic) de 2013 apelé de la decisión dictada mediante auto de fecha 26 de Junio del presente año, de la Improcedencia de la Reposición de la Causa, solicitando nuevamente se repusiera la causa al estado de la citación, ya que en la misma se producía un vicio y violación del Artículo 206 del Código de procedimiento (Sic) Civil (…)
Ahora bien, (…) el Tribunal Aquo (Sic) conoce del recurso de apelación interpuesto por mi persona en fecha 2 de Julio (Sic) del presente año y lo oye en un solo (Sic) efecto únicamente al pronunciamiento relativo a la Improcedencia de la Reposición de la Causa (…)
Es el caso (…) por el que recurro a este Recurso de Hecho ya que al escuchar la apelación en un solo (Sic) efecto se le está causando un gravamen irreparable a mi defendida ya que estaría en estado de ejecución la sentencia de fecha 16 de Mayo (Sic) del presente año, produciendo un estado de ejecución al violentar el Articulo (Sic) 49 Ordinal 1 de la Constitución (…) y violentando el Articulo (Sic) 206 del Código de Procedimiento Civil (…)”
En fecha 14 de junio de 2012, la abogada en ejercicio YOHANNY HOYOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana IVELICE ARRIAS, consignó diligencia por medio de la cual consignó copias certificadas de la causa objeto del presente recurso de hecho.
De las copias certificadas en comento se desprenden las siguientes actuaciones procesales:
• Boleta de Notificación librada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 23 de mayo de 2013, a la ciudadana IVELICE JANETH ARRIAS. (Folio 13)
• Auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 6 de junio de 2013, mediante el cual se declaró la improcedencia de la solicitud de reposición, y se negó la apelación ejercida contra la sentencia definitiva, dictada por ese mismo tribunal. (Folio 14)
• Auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 9 de julio de 2013, (Folio 19), mediante el cual expresó: “
“Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Alejandro Aparicio (…) apoderado judicial de la ciudadana Ivelice Arrias, mediante la cual, ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 26 de junio del presente año (…)
(…) como quiera que en el auto objeto de apelación se resuelven dos (02) puntos controvertidos, entre los cuales, se niega la apelación ejercida por la actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha (16) (Sic) de junio de (2.013) (Sic), dicha decisión únicamente es atacable mediante el Recurso de Hecho (…) es por ello que el recurso de apelación ejercido por la representación actora se oye en un solo (Sic) efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, única y exclusivamente, en cuanto, al pronunciamiento relativo a la improcedencia de la reposición de la causa establecido en la resolución de fecha 26 de junio de 2.013 (Sic), para lo cual, se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 295 ejusdem remitir las copias certificadas de las actas que indiquen las partes y aquellas que acuerde este Tribunal. (…)”

• Poder apud acta, otorgado por la ciudadana IVELICE ARRIAS a los abogados en ejercicio YOHANNY HOYOS y ALEJANDRO APARICIO. (Folio 21).

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Juzgadora dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

Alegó la parte actora recurrente que en fecha 20 de junio de 2013, solicitó al Tribunal a quo, la reposición de la causa al estado que se ordenara nuevamente su citación, toda vez que de su contenido se evidenciaba la existencia de un error material, al haberse anotado que se trataba de un juicio por divorcio ordinario, cuando en realidad el proceso correspondía a una pensión de alimentos.

En primer lugar, debe esta Superioridad aclarar que la boleta referida por la impugnante, no es propiamente una boleta de citación, sino una notificación sobre la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

Así, del contenido de las actas consignadas por la recurrente, observa esta Superioridad que el día 26 de junio de 2013, el Juzgado de la causa mediante auto, agregó que el día 11 de junio de 2013, el alguacil del Tribunal consignó al expediente la boleta de notificación en comento, y que ésta efectivamente presentaba un error material al indicar que se trataba de un juicio ordinario, mas sin embargo, la parte actora, hoy recurrente, consignó una diligencia en fecha 13 de junio de 2013, mediante la cual no alegó el vicio de la referida notificación, convalidándolo de esta forma y que, además, ocurrió con ese acto la notificación presunta; por lo que, fue declarada improcedente la solicitud de reposición de la causa.

También mediante ese auto, negó la apelación ejercida contra la sentencia definitiva, ya que para la fecha en que efectivamente ésta fue interpuesta, el lapso correspondiente se encontraba vencido.

Luego, según alega la parte actora recurrente en su escrito, ejerció recurso de apelación contra el auto antes indicado, sin embargo, tal circunstancia no consta en las actas.

Posteriormente, consta en el folio ocho (08) del expediente, auto de fecha 9 de julio de 2013, a través del cual el Tribunal de la causa se pronunció en relación a la apelación antes mencionada, acotando que, con respecto al recurso de apelación interpuesto contra la negativa de oír la apelación de la sentencia definitiva, únicamente era procedente el recurso de hecho; y que la apelación contra el decreto de improcedencia de reposición de la causa, sólo sería oído en el sólo efecto devolutivo.

En ese sentido, es necesario traer a las actas en contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)“

El artículo en comento, establece expresamente la posibilidad de recurrir de hecho ante el Juzgado Superior competente, que ampara a las partes cuando habiendo ejercido un recurso de apelación, éste le fuese negado o fuese oído en un solo efecto, siempre y cuando reúna los siguientes supuestos:
• Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
• Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
• Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso previsto en la ley.

Ahora bien, en Sentencia número 186 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de junio del 2000, hace referencia a lo siguiente:
“El objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo; de modo que el juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho.”

Así bien, es pertinente acotar que la parte actora intenta el presente recurso de hecho refiriendo en primer lugar que el Tribunal a quo, admitió la apelación contra la improcedencia de reposición de la causa en un solo efecto, y que interponía el “Recurso de Hecho ya que al escuchar la apelación en un solo (Sic) efecto, se le está causando un gravamen irreparable a mi (su) defendida ya que estaría en estado de ejecución la sentencia de fecha 16 de mayo del presente año” que es la sentencia definitiva dictada por el a quo.

En ese respecto, observa esta Juzgadora que efectivamente la apelación contra la resolución de fecha 26 de junio de 2013, fue oída en un solo efecto únicamente en lo que respecta a la improcedencia de reposición de la causa, y en tal sentido debe circunscribirse el presente recurso.

Al respecto, resulta evidente que, la resolución en comento, comporta los efectos de una sentencia interlocutoria, toda vez que no atañe al fondo de la causa.

Sobre ello, es pertinente traer a colación que la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece textualmente que, “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo que cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa o podría causar un gravamen irreparable.

Por su parte, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.”
En relación al artículo antes transcrito, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, año 2006, página 440, ha comentado lo siguiente:
“(…) Esta norma 291 consagra el principio general de que las sentencias interlocutorias son de ejecución inmediata, pues la apelación contra ellas no comprende, salvo disposición especial en contrario, el efecto suspensivo de la decisión. (…)”
En virtud de lo explicado, y tomando en consideración que no existe en el presente caso disposición especial que contemple la apelación en ambos efectos contra la resolución antes singularizada, sin que cause además gravamen irreparable, deberá este Juzgado Superior, en la parte dispositiva del presente fallo, declarar SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, interpuesto por la abogada YOHANNY HOYOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVELICE JANETH ARRIAS FEREIRA, contra el auto dictado el día 9 de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS interpusiera la ciudadana antes mencionada, contra el ciudadano DANIEL ÁNGEL GONZÁLEZ ARRIETA. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por la interpuesto por la ciudadana IVELICE JANETH ARRIAS FEREIRA, asistida por la abogada en ejercicio YOHANNY HOYOS, contra el auto dictado el día 9 de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS interpusiera la ciudadana antes mencionada, contra el ciudadano DANIEL ÁNGEL GONZÁLEZ ARRIETA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.