LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13862
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2013, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2013, por el abogado en ejercicio FREDDY ENRIQUE SOSA PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.924.475, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EULOGIO LOZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.560; contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2013; en el juicio que por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, sigue el mencionado ciudadano, contra la ciudadana FÁTIMA NUSKADYS PULGAR MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.068.602, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 28 de mayo de 2013, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
En fecha 14 de junio de 2013, el ciudadano FREDDY ENRIQUE SOSA PERNÍA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EULOGIO LOZANO, ambos identificados, consignó ante esta Alzada escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles, que exponen lo siguiente:
“(…) He interpuesto la presente apelación en contra de la decisión (…) por considerar que la misma, al decidir la petición en la forma como lo hizo, viola el contenido del numeral 2o. (Sic) del artículo 313 del vigente código de procedimiento Civil (…)
(…) al pretender el Tribunal Undécimo de los Municipios (…) aplicar los supuestos de hecho contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicó erróneamente esta norma, pues lo que se pretendemos (Sic), es poner en conocimiento de todos que existe una litis, un juicio donde se está discutiendo algo relacionado con un inmueble, más no inmovilizarlo y sustraerlo del comercio (…)
No se trata de una medida preventiva de las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, tradicionales en su sentido estricto; se trata de una medida de carácter social, de conocimiento del público de que existe sobre determinado inmueble. (…)
La negativa a decretar la ‘ANOTACIÓN DE LA LITIS’, no va en contra de quien se solicita, sino de los derechos de todas las personas que integran la sociedad. (…)
Esta es una medida NOMINADA, por cuanto aparece establecida en un texto legal; el cual no es el Código de Procedimiento Civil, pero si es una Ley especial que rige una determinada materia.
El término NOMINADA e INNOMINADA es porque tienen nombre propio y se rigen por sus propias normas. He allí porque esta medida de ‘ANOTACION (Sic) DE LA LITIS’ es nominada; tiene nombre propio y fundamento legal en el cuerpo legislativo de la ley de Registro Público y Notariado. (…)”
Consta en las actas que en fecha 6 de mayo de 2013, el Juzgado de la causa recibió el escrito de solicitud consignado por el ciudadano FREDDY ENRIQUE SOSA PERNÍA, asistido por el abogado en ejercicio EULOGIO LOZANO, mediante el cual solicitó que:
“(…) Cursa (…) demanda que por ejecución de contrato sigo en contra de la ciudadana FATIMA (Sic) NUSKADYS PULGAR MARTINEZ (Sic) (…)
La (…) demandada es co-propietaria, en conjunto con sus hermanos, de un inmueble constituido por una casa edificada en una zona de terreno situada en el barrio 18 de Octubre (...) derechos estos que le pertenecen en plena propiedad a la demandada por herencia quedante al fallecimiento de su legítima madre MARIA (Sic) ELENA MARTINEZ (Sic) (…) quien a su vez adquirió el descrito inmueble conforme a instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del (01) (Sic) de marzo (03) de 2.006 (Sic), anotado bajo el No. 7, Protocolo 1o. (Sic) Tomo 18; siendo sucesor la susodicha demandada (…)
En virtud de que la presente causa tiene por objeto la ejecución de un contrato de compra-venta de los derechos o alícuota parte (1/3) que le pertenecen a la demandada, sobre el valor del inmueble antes descrito (…) y la demandada me cedió en venta sus derechos hereditarios, según lo expuesto en el libelo de demanda (…) es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la vigente Ley de Registro Público y Notarial, tenga a bien Decretar y ordenar una orden Judicial (Sic) nominada llamada ‘ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS’, establecida y consagrada en el artículo 42 de la Ley de Registro Público y Notarial (…) oficiándose al Registrador Subalterno respectivo para que sea registrada y se anote en la marginal del documento de adquisición ya referido. (…)”
Luego, el día 8 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa resolvió lo pertinente, en el siguiente tenor:
“(…) Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa se trata de un juicio donde el titulo (Sic) fundamental de la acción se trata de un documento privado, el cual debe ser objeto de probanza en el presente juicio.
En consecuencia, SE NIEGA por los argumentos antes esbozados el proveimiento de la medida cautelar NOMINADA solicitada, por la amplia discrecionalidad que tiene la juez para decidir, que la medida no tienen (Sic) una buena fundamentación jurídica para la procedencia de la misma, ya que la documentación aportada a la causa de marras se basa sobre el fondo mismo de la presente controversia. (…)”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que integran este expediente, corresponde a esta Juzgadora dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
En el juicio que nos ocupa en la presente oportunidad, el Juzgado a quo en la sentencia apelada, negó la petición que efectuare la parte actora, ciudadano FREDDY ENRIQUE SOSA PERNÍA, asistido por el abogado en ejercicio EULOGIO LOZANO, que, a su criterio, se correspondía con una “medida nominada”, y en ese sentido procedió a analizar los presupuestos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que, los mismos no se encontraban satisfechos por el peticionante.
Así bien, tanto de las actas remitidas a este Juzgado Superior, como de los informes antes transcritos, evidencia esta Superioridad que la parte actora en ningún momento fundamentó su requerimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino en lo contenido en el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que a tenor expresa:
“Artículo 42.- Se anotarán las demandas y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.”
El artículo en referencia dispone expresamente que las demandas que refieran a la propiedad de un inmueble, bien sea su constitución, declaración, modificación o extinción, deberán ser anotadas por el Registrador.
Resulta claro, por tanto, que lo preceptuado en el artículo en comento no se compagina con una medida preventiva de las contempladas en el Código de Procedimiento Civil, conocidas como nominadas, ni fue solicitada como una medida innominada; al contrario, la parte solicitante pretende la anotación preventiva de la demanda en atención a las normas registrales que establece la ley en comento.
Así bien, evidencia esta Superioridad que el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en la sentencia interlocutoria objeto de revisión, interpretó erróneamente lo peticionado por el ciudadano FREDDY ENRIQUE SOSA PERNÍA, asistido por el abogado en ejercicio EULOGIO LOZANO, parte actora en el presente juicio, desconociendo el derecho invocado por dicho ciudadano.
Tal circunstancia devino en la incongruencia de la sentencia bajo estudio, ya que al resolver el pedimento como si se tratase una medida preventiva nominada de conformidad con lo establecido en el 585 del Código de Procedimiento Civil, se alejó completamente de los alegatos formulados por el solicitante en el escrito de fecha 6 de mayo de 2013.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)”
Igualmente, los artículos 243 y 244 del mismo Código, indican que:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
En ese respecto, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo II, páginas 232 y 233, ha comentado:
“La decisión también ha de ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa GUASP (Derecho Procesal Civil, 1, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el juez concede más de lo pedido (…) como por eje., si el actor demanda el pago de capital mas no es de los intereses y el juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados. El segundo ocurre en el caso de omisión de pronunciamiento; valga decir, cuando el juez deja de resolver una de las pretensiones o punto de la pretensión contenida en la demanda o la contestación del reo (…) No debe confundirse este vicio formal con la sentencia parcial, pues en esta última sí hay pronunciamiento sobre todos los puntos, sólo que el juez no declara procedente todo lo solicitado por el actor, y por tal razón exime de costas al demandado (…)
La incongruencia mixta consiste en decidir cosa diversa, distinta de lo pedido, como cuando se demanda el cumplimiento del contrato y el juez declara la resolución del contrato (…)”
Así bien, es sabido que la congruencia constituye la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y las pretensiones de las partes. La ley requiere que la decisión no solamente sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que se planteen los alegatos, ante lo cual el Juez, deberá resolver sólo sobre lo alegado y en su totalidad.
En el presente caso, el Juzgado de la causa incurrió en el vicio de incongruencia, toda vez que lo resuelto en la sentencia apelada no se compagina con lo peticionado por la parte actora, ciudadano FREDDY ENRIQUE SOSA PERNÍA; no existe forma de comprobar en las actas si, el pedimento al que se ha venido haciendo referencia, se encontraba ajustado o no a derecho, toda vez que la sentencia recurrida no se pronunció según los alegatos esgrimidos por dicho ciudadano, sino que, al contrario, se desentendió de todo el contenido del escrito de solicitud, resolviendo la cuestión como una medida preventiva nominada de las contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Es por todo lo anterior que, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243, y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, este Juzgado Superior Jerárquico en su función revisora, debe imperantemente decretar la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2013. Así se decide.
En vista de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que “La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio”; este Tribunal de Alzada pasa a resolver lo solicitado por el ciudadano FREDDY ENRIQUE SOSA PERNÍA.
El artículo 42 de la Ley del Registro Público y del Notariado, como se dijo anteriormente, dispone que las demandas que refieran a la propiedad de un inmueble, bien sea su constitución, declaración, modificación o extinción, deberán ser anotadas por el Registrador; su contenido es claro y evidentemente no es necesario pasar a analizar los requisitos planteados por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Como lo planteara el solicitante la anotación de la litis contemplada en el artículo en comento, es asegurativa en el sentido que a través de ésta se pone en conocimiento a eventuales adquirientes del inmueble, que existe una demanda que atañe a la propiedad del bien.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, desconoce esta Superioridad el contenido del escrito de la demanda incoada por el ciudadano antes mencionado, así como el auto de admisión de la misma, ante el Juzgado de municipio, para comprobar a través de éstos el derecho pretendido por el actor para acceder a la anotación de la litis, y la fecha de admisión correspondiente, que en todo caso eran necesarios para librar el oficio requerido.
Aunado a lo anterior, es de hacer notar que el artículo en referencia no comporta obligación alguna para el Tribunal; es decir, si bien es cierto que de su contenido no se desprende la existencia de algún requisito que haga manifiesta la discrecionalidad del Juez, la orden allí contenida se encuentra dispuesta para el Registrador, más no así para el Tribunal ante el cual discurra la causa; siendo evidente, ya que constituye práctica común de la jurisdicción civil, que tal carga sea para la parte interesada, por lo cual resulta forzoso NEGAR lo solicitado por el ciudadano FREDDY ENRIQUE SOSA PERNÍA. Así se decide.
Por todo lo anteriormente planteado en el texto de esta sentencia, esta Superioridad declarará en la parte dispositiva del presente fallo, la NULIDAD de la sentencia emanada del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2013, por haber incurrido en el vicio de incongruencia, argumento contrario a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y NEGARÁ la solicitud planteada por la parte actora, en el escrito de fecha 6 de mayo de 2013. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la NULIDAD de la sentencia emanada del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2013.
SEGUNDO: NIEGA la solicitud de anotación de la litis, planteada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE SOSA PERNÍA, asistido por el abogado en ejercicio EULOGIO LOZANO, en el escrito de fecha 6 de mayo de 2013, en el juicio que por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, sigue el mencionado ciudadano, contra la ciudadana FÁTIMA NUSKADYS PULGAR MARTÍNEZ, ambos plenamente identificados en el texto de esta sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el día cinco (05) del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
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