REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 13906.


I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 25 de junio de 2013, con ocasión a las apelaciones interpuestas en fechas 01 de julio de 2013, por el abogado Ricardo Cruz Rincón, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.115.760, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.830, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Seguros C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el N° 11, Tomo 78-A Pro., cuya última modificación a los Estatutos consta de documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de septiembre de 1996, bajo el N° 22, Tomo 266-A-Pro; y 02 de julio de 2013, por la abogada Celina Sánchez Ferrer, titular de la cédula de identidad número 3.508.563, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9190, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Ana Del Valle Bret De Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.768.061, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2013, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Seguro seguido por la ciudadana Ana Del Valle Bret De Mejías, antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil Banesco Seguros C.A., anteriormente identificada.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 01de agosto de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 12 de agosto de 2013, los abogados Marcos Vinicio Viloria Pirela, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.852.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.520, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Ana Del Valle Bret De Mejías, antes identificada como parte actora en la presente causa, y el abogado Ricardo Cruz Rincón, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Seguros C.A., ambos plenamente identificados, señalaron ante ésta Alzada lo siguiente:

“Las partes hemos convenido conversando en la posibilidad de lograr un acuerdo que le ponga fin al presente proceso, y luego de examinar las posiciones asumidas durante el proceso y vista la decisión tomada por el juzgado de primera instancia favorable a la parte actora, hemos acordado mediante mutuas concesiones, ponerle fin al presente proceso, con fundamento en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, BANESCO SEGUROS C.A. conviene en pagarle a la parte actora, aquí representada en la persona del apoderad (sic) judicial MARCOS VINICIO VILORIA PIRELA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) representado en dos cheques de gerencia Nos. 00090840 y 00090841 ambos de fecha 2 de agosto de 2.013, emitidos a favor de la actora ANA DEL VALLE BRET DE MEJIAS por las cantidades de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 50.380,00) y NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 99.620,00) respectivamente, quien acepta el ofrecimiento de pago en nombre de ANA DEL VALLE BRET DE MEJIAS y declara recibir los dos cheques descritos a su satisfacción e igualmente expresa que las referidas cantidades cubren los montos y conceptos demandados, los gastos, las costas y los honorarios profesionales causados en el proceso por todas sus instancias, los intereses, indexación o corrección monetaria, gastos y cualquier otra cantidad de dinero que pudieran corresponder a mi representada por los hechos alegados en el libelo de la demanda y por cualquier otra relación, negocios o transacciones, celebrada por mi representada ANA DEL VALLE BRET DE MEJIAS con BANESCO SEGUROS C.A. hasta la fecha, y expresamente declaro en nombre de la parte actora que en el pago ofrecido están incluidos todos los gastos, costas, costos de cualquier género en los cuales haya incurrido mi representada en la atención y tramitación del presente juicio, cualquiera que fuera su causa, índole o concepto, así como también los honorarios profesionales de los abogados que hemos ejercicio (sic) la representación de la actora en este causa y cualquier otra obligación que fuese consecuencia derivada o accesoria del mentado proceso judicial sin excepción alguna. (…). En tal virtud, en nombre de mi representada ANA DEL VALLE BRET DE MEJIAS mediante el otorgamiento del presente documento otorgo a BANESCO SEGUROS C.A. sus accionistas, asociados, socios, directivos, administradores, apoderados, funcionarios, empleados o dependientes, finiquito absoluto definitivo completo y total por todos los negocios jurídicos relacionados, transacciones u operaciones comerciales que hubiese celebrado mi representada con BANESCO SEGUROS, C.A. hasta la fecha, pues nada se de está a deber a mi representada y por tanto nada se le adeuda y si algún derecho eventual le asistiere a mi representada ANA DEL VALLE BRET DE MEJIAS en contra de BANESCO SEGUROS C.A., por este medio lo renuncio, lo desisto y lo dejo sin valor y afecto (sic) jurídico alguno”.


Ahora bien, visto el acuerdo transaccional efectuado entre ambas partes, es menester analizar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”


De las normas transcritas, se desprende la característica esencial de la figura de la transacción, que las partes se hagan concesiones mutuas, a diferencia del convenimiento, el cual es una declaración unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, en el presente caso, mediante la transacción efectuada, ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio.

Constata esta Sentenciadora la capacidad del apoderado judicial de la parte actora, abogado Marcos Vinicio Viloria Pirela, requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para realizar el presente acuerdo, según se evidencia del poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio autónomo de Valera, estado Trujillo, en fecha 09 de enero de 2008, bajo el N° 48, Tomo 03, inserto al folio diez (10) de las actas procesales del presente expediente.

De igual forma la capacidad del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada, abogado Ricardo Cruz Rincón, consta en el poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de abril de 2008, inserto al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, y muy especialmente de la autorización inserta al folio ciento sesenta y uno (161), por medio de la cual la ciudadana María Alejandra Yépez Santiago, procediendo en representación de Banesco Seguros C.A., autorizó expresamente al mencionado abogado para suscribir la presente transacción y pagar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) a la parte actora, ciudadana Ana Del Valle Bret De Mejías.

Ahora bien, observa además esta Sentenciadora, que el presente acuerdo realizado ante esta Alzada, fue posterior a la decisión efectuada por el Tribunal a quo en fecha 08 de mayo de 2013, a través de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Ana Del Valle Bret De Mejías, ante lo cual es necesario el análisis de la disposición contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.


En el presente caso observa este Juzgado Superior que el acuerdo celebrado por las partes, tuvo lugar después de que el Tribunal de Primera Instancia decidió la controversia formulada, por lo que el acto de composición procesal en segunda instancia pierde su naturaleza de transacción y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida, tal y como es señalado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, al analizar los acuerdos celebrados en segunda instancia, de la siguiente manera:

“El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (c.fr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.” (Resaltado del Tribunal).


En todo caso, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de procedimiento Civil, tal como ocurrió en el presente caso con la transacción celebrada; sin embargo ello agota la cognición del proceso por parte del Juez Superior por lo que es el Juzgado a quo quien debe resolver lo conducente, en consecuencia éste Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado que conoció como primera instancia. Así se decide.-

DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fechas 01 de julio de 2013, el abogado Ricardo Cruz Rincón, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Seguros C.A.; y 02 de julio de 2013, la abogada Celina Sánchez Ferrer, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Ana Del Valle Bret De Mejías, apelaron de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2013, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Seguro seguido por la ciudadana Ana Del Valle Bret De Mejías, en contra de la Sociedad Mercantil Banesco Seguros C.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO