REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 13777.


I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15 de enero de 2013, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 07 de enero de 2013, por la abogada Mary Elsy Quijada Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.008.282, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.558, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial del ciudadano Abdul Latif Waked, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 28.497.505, e identificado con la cédula N° E.- 84.473.353, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2012, en el juicio de Desalojo seguido por la ciudadana Tarcilla Esther Díaz De Palmar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.138.806, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Abdul Latif Waked Taha, antes identificado.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 04 de febrero de 2013, estableciéndose el término de diez (10) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 12 de agosto de 2013, la abogada Mary Elsy Quijada Hernández, actuando como apoderada judicial del ciudadano Abdul Latif Waked Taha, ambos anteriormente identificados, señaló ante ésta Alzada lo siguiente:

“Desisto de la apelación, el cual solicite (sic) en fecha trece (13) de diciembre de 2012”.


En este sentido establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Comentando la anterior disposición, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)

“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).


En cuanto al desistimiento de los recursos el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala lo siguiente:

“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Negrillas del Tribunal).



En el presente caso, la abogada Mary Elsy Quijada Hernández, actuando como apoderada judicial del ciudadano Abdul Latif Waked Taha, desistió del recurso de apelación interpuesto, para lo cual cuenta con la facultad requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según consta del poder autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 2011, inserto al folio veinticinco (25) del presente expediente.

En consecuencia, siendo que la abogada Mary Elsy Quijada Hernández, actuando como apoderada judicial del demandado, ciudadano Abdul Latif Waked Taha, desistió del recurso de apelación interpuesto, debe este Tribunal Superior declarar agotada la cognición del presente recurso y ordenar la remisión del expediente al Tribunal de la causa. Así se decide.-


DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 07 de enero de 2013, la abogada Mary Elsy Quijada Hernández, actuando como apoderada judicial del ciudadano Abdul Latif Waked, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2012, en el juicio de Desalojo seguido por la ciudadana Tarcilla Esther Díaz De Palmar, en contra del ciudadano Abdul Latif Waked Taha, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la independencia y 154 de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO