LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente Inhibición planteada por el Juez del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abogado FERNANDO ATENCIO BARBOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.645.758, inhibición suscrita en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V-1.668.346, inscrito en INPREABOGADO bajo el No. 10.296, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano HENRY JOSÉ BERNAL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.514.510, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Expone el Juez en su escrito inhibitorio de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), lo siguiente:
“En el día de hoy veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), presente en la Sala de este Tribunal el ciudadano FERNANDO JOSE ATENCIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cedula de identidad No. 3.645.758 y de este domicilio, actuando como JUEZ TITULAR de este Tribunal, expuso: “ Me inhibo de seguir conociendo la presente causa, contentiva del juicio por COBRO DE BOLIVARES ( JUICIO ORAL) que sigue JUAN PARRA DUARTE, en contra de HENRY JOSE BERNAL VILALOBOS (sic), por estar incurso en la causal Décima del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse en tramite ante la inspectoría General de Tribunales, al enuncia presentada en mi contra por demandante ciudadano JUAN PARRA DUARTE, en la causa No. 2895-2008, que por COBRO DE BOLIVARES, intento en contra de LUCER DEL VALLE GUDIÑO SILVA y cuyo fundamento lo sustenta en el modo bajo la cual este Despacho ha homologado otras causas en las que ha intervenido el citad profesional del derecho en su condición de parte actora. Esta inhibición obra en contra de las partes que integran la presente relación procesal”. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
El mismo autor, conceptualiza a la inhibición como:
“El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, el Dr. FERNANDO ATENCIO, fundamentó su inhibición, al considerar que el abogado JUAN PARRA DUARTE, parte demandante en la presente causa, interpuso denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales en su contra, la cual fue notificada en virtud de realizar averiguación para determinar la veracidad o falsedad de los hechos contenidos en el expediente administrativo disciplinario con el No. 110165, en contra de sus actuaciones como juez de ese despacho.
Ahora bien, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste, a su decir, en la situación configurada en el ordinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los funcionarios judiciales pueden ser recusados o basar su inhibición “Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del termino del pleito entre los mismos, (…)”.
Con vista a la disposición parcialmente transcrita y de los términos en que fue planteada la inhibición bajo análisis, este Tribunal observa que el ordinal contiene un supuesto condicionado, esto es, que en primer lugar debe existir un pleito civil, es decir, una acción que compete a la jurisdicción civil; por otro lado ese pleito debe existir entre el Juez o sus parientes y alguna de las partes; empero además determina la norma que esa demanda debe haberse principiado antes que la causa donde surge la recusación o la inhibición, siempre que no hayan transcurrido doce meses desde que termino el juicio.
Al respecto, este Tribunal observa que el Dr. FERNANDO ATENCIO, se limitó a señalar una denuncia que fuera interpuesta en su contra, por ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), pero si bien, la respectiva denuncia es de naturaleza administrativa disciplinaria con la finalidad de realizar una averiguación exhaustiva de lo contenido en el expediente, la misma no encuadra dentro del ordenamiento jurídico civil, lo que evidencia, que el hecho no es un pleito civil, subsumible en el supuesto normativo de la causal por el invocado.
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de la inhibición interpuesta y en consecuencia se debe declarar en la dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la inhibición planteada por el Dr. FERNANDO ATENCIO, en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, contra el ciudadano HENRY JOSÉ BERNAL VILLALOBOS. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por el Dr. FERNANDO ATENCIO, en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, contra el ciudadano HENRY JOSÉ BERNAL VILLALOBOS.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(FDO)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las doce en punto de la tarde (12:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
(FDO)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
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