LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 13.916

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la Inhibición planteada por la Juez del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.820.767, suscrita en fecha 23 de mayo de 2013, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil PAPEYO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1996, bajo el No. 64, tomo 86-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos EVARISTO FERNÁNDEZ y JOSÉ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 11.816.336 y 7.799.474, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y contra la Sociedad Mercantil FOTO BELLA VISTA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 1986, bajo el No. 15, tomo 76-A, y de igual domicilio.
NARRATIVA
En fecha 26 de junio de 2013, fue distribuida la presente incidencia de inhibición al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en fecha 03 de julio de 2013 el referido Juzgado dictó sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente Inhibición planteada por la Abogada Ana Josefa Atencio de Coronado, Jueza del Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, en la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, ordenándose remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial para que fuera distribuido a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 17 de julio de 2013 fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, y en virtud de la competencia acreditada por la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, es por lo que posteriormente se le dio entrada el día 08 de agosto del mismo año a la presente incidencia de inhibición, estableciéndose el lapso de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Expone la Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“cuando la finalidad de Administrar Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de manifestar la imposibilidad Jurídica de seguir conociendo de la presente causa, y en este acto procedo a INHIBIRME formalmente de seguir conociendo de la presente causa, conforme a lo siguiente: en esta misma fecha se celebró en el despacho del Tribunal acto conciliatorio fijado previamente donde se encontraron presentes los abogados Yoleida Parra Manzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.745, apoderada judicial de la parte actora y los apoderado judiciales de la parte accionada abogados Reidelmix Barrios Matheus e Ineluz Giulliana Romero León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.468 y 152.320, respectivamente, acto en el cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, una vez terminado el acto la apoderada de la parte actora se retiró del despacho y habiendo quedado la parte demandada en la persona de sus representantes legales, emití opinión al fondo sobre el juicio principal, tal hecho motiva la inhibición que hoy presento a la situación cierta de poder seguir conociendo de la presente causa, por cuanto esta situación se encuadra a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, específicamente por encontrarme incurso en la causal 15° del mismo según el cual:
(…omissis…)
Ahora bien el Art. 84 del referido Código Procedimiento Civil Venezolano establece:
(…omissis…)
La disposición legal señalada anteriormente impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuándo sobre su persona exista alguna causal de recusación. Esto no constituye una facultad del funcionario, sino una obligación.
(…omissis…)
Es el caso que esta sentenciadora se encuentra inhabilitado para continuar con el conocimiento de la presente causa, en virtud de que manifesté opinión sobre el fondo y objeto de la controversia, en la presente fecha 21 de Septiembre de 2.011, luego de finalizado el acto conciliatorio, de manera que con esta situación que se configura uno de los presupuesto establecidos en el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que estando incurso en la causal referida al haber emitido opinión al fondo en el presente juicio mediante sentencia definitiva.-
Con la finalidad de llevar al convencimiento del Órgano Jurisccional que conozco de la presente inhibición y mayor consistencia y procedencia doctrinarias y jurisprudenciales que hacen procedente la misma.
(…omissis…) (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 16/01/2.003. Ponente: Magistrado de Iván Rincón Urdaneta. Expediente N° 01-1827). Obrando esta inhibición contra el ciudadano EVARISTO FERNANDEZ ALVAREZ y la sociedad mercantil FOTO BELLA VISTA, S.A.”.


MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
El mismo autor, conceptualiza a la inhibición como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley sólo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
El referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”.
Por tales motivos, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, es por lo que la Abogada ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO fundamentó su inhibición, al indicar que emitió opinión sobre el fondo y objeto de la controversia sobre el juicio principal, una vez culminado el acto conciliatorio efectuado en fecha 23 de mayo de 2013 (y no como manifiesta posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2011, tomando en cuenta que el acta de inhibición establece que en esa misma fecha se celebró en el despacho del Tribunal acto conciliatorio fijado previamente), en el cual no se llegó a ningún acuerdo, ocurriendo esto cuando se había retirado la apoderada judicial de la parte demandante y quedando la parte demandada en la persona de sus representantes legales en el despacho de la Juez del Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste, a su decir, en la situación configurada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados o basar su inhibición “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Ahora bien, declarada por el Juez su inhibición encuadrada en lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de clarificar la procedencia o no de la referida causal de inhibición, la misma debe considerarse procedente cuando concurren los siguientes extremos fácticos:
1. Que el inhibido sea el Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2. Que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto y visto que se desprende de actas, es decir, de las copias certificadas consignadas en el presente expediente que efectivamente concurren los extremos fácticos para la procedencia de la causal invocada, por cuanto consta en copia certificada la admisión de la demanda, en la cual se observa que la Juez inhibida es la encargada de conocer y decidir el asunto principal; asimismo consta en copia certificada el acta de inhibición en el cual se indicó que la Juez emitió opinión sobre el fondo del juicio principal y esto ocurrió una vez culminado un acto conciliatorio previamente fijado, por lo que se trata indiscutiblemente de una causa pendiente por decidir, acarreando como consecuencia la procedencia del supuesto de hecho contenido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que la inhibición en referencia efectuada por la Abogada ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO, en su condición de Juez del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es subsumible en el supuesto normativo de la causal por ella invocada, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar la inhibición planteada.- ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la inhibición interpuesta y en consecuencia se debe declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por la Abog. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO, en su condición de Juez del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil PAPEYO, C.A., contra los ciudadanos EVARISTO FERNÁNDEZ y JOSÉ MARTÍNEZ, y la Sociedad Mercantil FOTO BELLA VISTA, S.A. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abog. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO, en su condición de Juez del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil PAPEYO, C.A., contra los ciudadanos EVARISTO FERNÁNDEZ y JOSÉ MARTÍNEZ, y la Sociedad Mercantil FOTO BELLA VISTA, S.A.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.