LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 03 de abril de 2013, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2013, por los abogados en ejercicio MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER y JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.267 y 40.729, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano SERGIO DE PANFILIS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°5.852.312, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia pero actualmente residenciado en Misión, Texas, Estados unidos de Norteamérica; en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de febrero de 2013, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano SERGIO DE PANFILIS GUTIÉRREZ, antes citado, en contra de la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., constituida mediante documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día veintitrés 23 de septiembre de 1957, bajo el No. 145, Libro 43, Tomo 1°, páginas de la 544 a la 550; siendo modificados el Documento Constitutivo y sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 19 de mayo de 1994, quedando anotado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 20 de mayo de 1994, bajo el No.32, Tomo 17-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 9 de abril de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.
En fecha 22 de febrero de 2010, los abogados en ejercicio MANUEL EUGENIDO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER y JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, titulares de la cédula de identidad No. 1.636.873 y 7.807.148, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 2.267 y 40.729, en el mismo orden, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentaron escritor libelar, constante de nueve (9) folios, en el cual expuso:
“A finales del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), concretamente en los meses de Noviembre y Diciembre de de ese año, nuestro representado inició y mantuvo conversaciones con el ciudadano con el ciudadano GEORGE EDWARD SHORTT BELLOSO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número: V-5.169.539 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando éste con el carácter de PRESIDENTE, para esa fecha, de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., con domicilio principal en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente constituida mediante documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Septiembre de mil novecientos cincuenta y siete (1.957), bajo el No. 145, Libro 43, Tomo 1°, páginas de la 544 a la 550; siendo modificados el Documento Constitutivo y sus Estatus Sociales mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 19 de Mayo de 1.994, quedando anotada en el Registro de Accionistas, celebrada el día 19 de Mayo de 1.994, quedando anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día (20) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), bajo el No.32, Tomo 17-A; y, con el ciudadano ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad número. V-4.752.046 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tendentes a la creación de una Sociedad Anónima, en la cual la sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., tendría el sesenta y cinco por ciento (65%) del Capital Social, y el Ingeniero ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ en unión de nuestro conferente, tendrían el treinta y cinco por ciento (35%) del Capital Social, es decir, que cada uno de ellos tendría el diecisiete coma cincuenta por ciento (17,50%) de ese Capital Social, reuniones que culminaron en la última quincena del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), acordando en la última de ellas, estructurar una Sociedad Mercantil Anónima de Hecho, cuyo Capital Social se constituyese en los porcentajes que han quedado explicitados, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1.649 del Código Civil, el cual consagra que la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas (en el presente caso tres), convienen en contribuir cada una con la propiedad o el uso de las cosas o con su propia industria, a la realización de un fin económico común. Y la actividad económica de dicha Compañía comenzaría el día primero (01) de Enero del año dos mil (2.000).
Además, en la hincada convención perfeccionada por la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., por el Ingeniero ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ y por nuestro representado, se dió(sic) cumplimiento a los elementos esenciales previstos en el Artículo 1 141 del Código civil, es decir, que existió el consentimiento de las partes, un objeto que puede ser materia de un contrato, como lo es actividad comercial, con una especialidad como lo es la actividad petrolera; y, una causa lícita.
Ubicado el contrato de sociedad en el ámbito de los contratos plurilaterales y de organización, la Sociedad de Hecho cumplió con el requisito esencial del aporte, que puede consistir en bienes o servicios susceptibles de una estimación económica, en el presente caso se aportó por parte de nuestro conferente y del socio Ingeniero ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ dinero, el cual cuantificado en las resultas de la Auditoría que anexamos al presente libelo, marcado con el número: 2, constante de veinticinco (25) folios útiles, así como también en la capacidad intelectual de ambos materializada en proyectos de inversión; estudios de factibilidad y asesoramiento en la celebración de contratos de índole petrolero; y , en los servicios personales de dirección técnica aportados a la actividad económica de la sociedad; y, el aporte de la Sociedad de hecho, adquiridos por esa Sociedad de Hecho durante la existencia de la referida Sociedad Mercantil, tal como lo permite el Artículo 208 del código de Comercio, llevar la Tesorería de la Sociedad de Hecho, recibiendo los ingresos de ella y efectuando los pagos pertinentes; y, las tareas de representación de la indicada Sociedad de Hecho frente a terceros.
Los aportes que han quedado singularizados fueron realizados con un fín económico común, como lo es ejercer una actividad económica petrolera en común, de manera colectiva, para alcanzar el objetivo económico propuesto, como lo es la división entre los socios, proporcionalmente a los porcentajes que han quedado, singularizados y que corresponden al aporte de cada uno en el fondo social, y la participación d ellos en las pérdidas, en los mismos porcentajes, si las hubiere, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.662 del Código Civil.
Ciudadano Juez, si en un contrato de sociedad no se cumple posteriormente a su constitución, con los requisitos o formalidades señalados en la Ley, la indicada sociedad conserva su condición de contrato puro y simple, si es de naturaleza civil, pero cuando se trata de una compañía mercantil, el incumplimiento de los requisitos o formalidades o de alguno de ello, hace que la sociedad no adquiera una vida conforme a las normas del derecho, y en consecuencia que se produzca un estado anormal en su existencia, considerándola como una sociedad irregular, de lo que se desprende que la naturaleza regular o irregular de una sociedad mercantil, no tiene vinculación directa con la anulabilidad de la compañía, pues ambas responden a distintos presupuestos. La irregularidad corresponde a elementos formales del contrato, mientras que la nulidad a elementos de fondo, que atienden a la existencia misma del contrato de sociedad y del derecho que pudiese corresponder a las partes contratantes.
Evidenciada como ha quedado la existencia en nuestro Derecho mercantil de las Sociedades de Hecho, ello conlleva la legitimidad de la constituida por la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., el Ingeniero ALEXIS RAMON VILCHEZ y nuestro representado: SERGIO DE PÁNFILIS GUTIÉRREZ, debiendo señalar que ésta dió(sic) inicio a sus actividades económicos el primero (01) de Enero del año dos mil (2.000), las cuales concluyeron el trece (13) de Febrero del año dos mil seis (2.006), fecha en que por voluntad unánime de los tres socios, expresada en la correspondiente Asamblea General de Socios se acordó su disolución y la forma de llevarla a cabo.
Es de señalar entre los negocios proyectados, con su correspondientes estudios de ejecución, factibilidad y de beneficios; asesoramiento en la celebración de los conjuntamente por el socio Ingeniero ALEXIS RAMÓN MORALES VILCHEZ y nuestro representado a la Sociedad de Hecho; negocios que fueron suscritos en representación de la Sociedad de Hecho, por la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY,C.A., la cual realizó las labores de Tesorería inherentes a los mismos, a fin de lograr la mencionada Sociedad de Hecho su objeto social, los siguientes:
1) Establecimiento de la base de Operaciones o de Logística de la Compañía SHELL VENEZUELA, C.A., en las instalaciones lacustre de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., con los correspondientes contratos colaterales de adquisición de los equipos apropiados y de su financiamiento, suscritos con tal objeto con la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA, S.A...
2) Contrato de Remolcadores “Rig Moves”, para la mudanza de taladros.
3) Adquisición de seis (6) lanchas DAMEN y la obtención de contratos servicios o uso de las mismas, por parte de la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA, S.A..
4) Perfeccionamiento del contrato de adquisición, con financiamiento por parte de la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA, S.A., de la Barcaza Coquivacoa, antes Breton Island y el de su utilización por parte de la empresa mencionada en último término.
5) Adquisición de los equipos correspondientes a los contratos de manejo de desechos y perfeccionamiento de los contratos de manejo de desechos.
6) La adquisición de los equipos correspondientes a Manejos Integral de Logística, y la celebración de los correspondientes contratos para su utilización. Y,
7) La comisión por uso de equipos, incluyendo el de la Barcaza Coquivacoa y todo lo atinente a la adquisición de equipos, de repuestos, depreciación de esos equipos, Royalty, etc.
Negocios todos los anteriormente singularizados, que fueron de ejecución sucesiva y continuada en el tiempo. Es de advertir que todos los bienes materiales e inmateriales, utilizados para la ejecución de los contratos o negocios arriba enumerados, en razón de las convenciones acordadas por las partes en la constitución de la Sociedad de Hecho (representación ante terceros y trabajos de tesorería), aparecen como de la propiedad de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., tal como lo hemos señalado con anterioridad en este escrito.
Al comenzar las actividades o giro económico de la Sociedad de Hecho, las relaciones económicas entre los tres socios: Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., Ingeniero ALEXIS RAMÓN MORALES VILCHEZ y nuestro representado SERGIO DE PANFILIS GUTIÉRREZ, fueron cordiales e impregnadas de transparencia, principalmente las sostenidas por nuestro representado y el Ingeniero ALEXIS RAMÓN MORALES VILCHEZ, entre sí, y con la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., pues ésta última además de representar a la Sociedad de Hecho frente a terceros, en razón de que su giro comercial propio la obliga a llevar los Libros de Contabilidad exigidos por el Código de Comercio, como lo son el Libro Diario, el Libro Mayor y el de Inventario, así como todos los Libros Auxiliares que estimare conveniente, para mayor orden y claridad de sus operaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32 y siguientes del Código de Comercio, que integran el Ordinal 3° de la SECCION II, del TITULO I del LIBRO PRIMERO del indicado Código, denominado “De la contabilidad mercantil”, convino y se obligó en el contrato de sociedad, en llevar la Tesorería de la Sociedad de Hecho y anotar en sus Libros de Contabilidad todas las cuentas de Activo, pasivo y Patrimonio de la Sociedad de Hecho, así como también estampar en los mismos, todos los asientos contables, cuyas sumatorias anuales aparecen reflejadas o estampadas en los Estados financieros de Ganancias y Pérdidas, originados por los negocios u operaciones celebrados por la Sociedad de Hecho.
La cordialidad y transparencia antes mencionadas, no obstante el marcado carácter positivo o favorable desde el punto de vista económico de las operaciones y negocios ejecutados por la Sociedad de hecho, comenzó a desaparecer como consecuencia de una falta de comunicación e información de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., hacia sus Socios: Ingeniero ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ y nuestro representado SERGIO DE PÁNFILIS GUTIÉRREZ, porque si bien ambos socios tenían conocimiento de los ingresos de la Sociedad de Hecho, provenientes de los negocios ejecutados por ella; información que le era suministrada por las personas jurídicas que contrataron con la Sociedad de hecho, la notificación o información de esos ingresos, así como de los gastos ocasionados en la ejecución de los indicados negocios; en la adquisición de equipos y repuestos, junto con la depreciación de los mismos; al igual que el monto y la amortización de los Pasivos ocasionados por esos mismos negocios, no le fue proporcionados con periodicidad y claridad por la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. a sus socios Ingeniero ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ y SERGIO DE PANFILIS GUTIÉRREZ, para poder ellos determinar con precisión el Estado Financiero de la Sociedad de Hecho; así como el monto superavit, es decir, de las utilidades arrojadas o producidas por esos negocios, las cuales debían obligatoriamente ser repartidas entre los socios en los porcentajes singularizados en el inicio de este libelo.
La situación de las relaciones entre los socios de la Sociedad de hecho singularizada en el párrafo anterior, existió durante los ejercicios económicos que concluyeron los días 31 de Diciembre de 2.001; 31 de Diciembre de 2.002; 31 de Diciembre de 2.003; 31 de Diciembre de 2.004; y, 31 de Diciembre de 2.005, por lo que de cordiales relaciones entre los socios se tornaron tirantes, lo que motivó que con fecha 14 de Diciembre de 2.004, los socios integrantes de la Sociedad de Hecho acordaron unánimemente en Asamblea General, efectuar una AUDITORÍA DEL PROCESO DE MANEJO FINANCIERO Y CONTABLE DE LA SOCIEDAD FINANCIERA CONFORMADA ENTRE ZULIA TOWING & BARGE (ZT) Y LOS SOCIOS SERGIO DE PÁNFILIS Y ALEXIS MORALES SOBRE EL PROYECTO DE LAS LANCHAS Y OTROS ACUERDOS DE NEGOCIO. Auditoría que fue concluida el día 03 de Enero de 2.006, un ejemplar del correspondiente Informe, en original, concretamente el que le correspondió a nuestro representado, producimos como ya hemos expresado con anterioridad marcado con el número:2, constante de veinticinco (25) folios útiles, el cual se encuentra debidamente firmado y visado por los siguientes integrantes del equipo Auditor: Lic María José Oquendo; Lic. Nelson José Vílchez; ing. Alexis Morales; Dr. Jimmy Castellanos; y, Lic. Olinto Bohórquez.
(…)
Una vez concluida el informe de Auditoría mencionada con anterioridad en este libelo, el mismo le fue entregado en tres (3) ejemplares a los Socios: Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., Ing. ALEXIS MORALES VILCHEZ y SERGIO DE PANFILIS GUTIÉRREZ, uno para cada uno de ellos, quienes con posterioridad a la recepción del Informe de Auditoría, se reunieron en Asambleas Generales de Socios, con la asistencia de todos los Socios, en cada una de ellas, los días Jueves 5, Jueves 12, Jueves 19, Jueves 26 del mes de Enero; Jueves 2, Jueves 9 y Lunes 13 de Febrero, todos los meses correspondientes al año 2.006, a las seis horas treinta minutos (6:30 p.m.) de la tarde, en el Escritorio Jurídico del Doctor JORGE MACHIN; Asamblea General la última mencionada, en la cual se acordó por unanimidad la disolución de la Sociedad de Hecho, tal como lo prevee(sic) el ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Comercio, asumiendo en el acuerdo de disolución la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., como era lo lógico el pago del monto total de lo adeudado por la referida Empresa a los Socios Ing. ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ y SERGIO DE PANFILIS GUTIERREZ, por los conceptos explicitados en el informe de la Auditoría mencionado en este libelo, que ascendió a la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA con CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$. 3.907.060,14); estipulación del pago en moneda extranjera que permite y autoriza el dispositivo del Artículo 115 de la vigente Ley del banco Central de Venezuela, por lo que el monto del saldo deudor de la Sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. para con SERGIO DE PÁNFILIS GUTIERREZ, por los indicados conceptos, asciende a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA DOLARES DE LOSESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA con SIETE CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$. 1.953.530.07); y el monto del saldo deudor de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. para con el Ing. ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ, ascendió a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA con SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$. 1.953.530,07).
Determinados los saldos deudores indicados en el párrafo anterior, la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. inició conversaciones con el Socio Ing. ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ, con la finalidad de llegar libre, voluntaria e irrevocablemente al perfeccionamiento de un contrato de transacción extrajudicial, bajo la tutela jurídica que consagran los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Contrato que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, con fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil seis (2.006), anotado bajo el No. 70, tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaría, el cual adjuntamos en copia certificada constante de siete (7) folios útiles, signada con el número:3.
Es de observar que en el punto PRIMERO del Contrato autenticado por ante la notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, con fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil seis (2.006), anotado bajo el No.70, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría, “Objeto de la transacción”, en primer término se establece el lapso de duración de las relaciones negociales, es decir, de la Sociedad de hecho en que ambos tenían carácter de Socios, en unión de nuestro conferente, indicando que ellas existieron desde el año dos mil (2000) hasta el trece (13) de febrero del año dos mil seis (2006); y, en segundo lugar, se enumeran los negocios mercantiles que se originaron en las relaciones inmediatamente antes mencionadas, los cuales son los mismos que aparecen descritas en la página seis (6) de este escrito libelar, marcados con los números del 1) al 7), ambos inclusive, y que constituyen los negocios de la Sociedad de hecho tantas veces señalada, perfeccionados con el fin de lograr el objeto social de la citada Sociedad de Hecho(sic)
En el punto SEGUNDO del aludido contrato de transacción “oferta de pago”, la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., con el objeto de quedar “con todos los derechos inherentes a la mencionada relación de negocios”, se obligó a pagar por sus derechos y acciones” al Ing. ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.200.000.000.00), “la cual puede ser cancelada por ZULIA TOWING AND BARGE CO. C.A., mediante la cesión, venta o traspaso de ésta en plena propiedad a ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ, de títulos valores negociables, emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y cuyo valor de mercado ascienda a la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$. 1.500.000.00), explicitando a continuación su forma de pago.
En el punto TERCERO “aceptación de la oferta” , el Ing, ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ aceptó la oferta que le fue formulada por la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., Y, en los puntos CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO, las partes consagraron los términos, condiciones y estipulaciones que estimaron conveniente para finiquitar las relaciones mercantiles que existieron entre las partes otorgantes del documento autenticado por ante la NOTARÍA Pública Décima Primera de Maracaibo, con fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil seis (2.006), anotada bajo el No. 70, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, originadas en las tantas veces mencionada Sociedad de Hecho.
En lo que concierne a nuestro conferente SERGIO DE PANFILIS GUTIÉREZ , éste se encuentra vinculado con GEORGE EDWARD SHORTT BELLOSO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad número V- 5.169.539 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien conserva el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., con el vínculo de afinidad constituido por el hecho de encontrarse casado el ants identificado ciudadano, con la ciudadana CAROLINA DE PÁNFILIS GUTIERREZ DE SHORTT, quien es hermana de nuestro poderdante, lo que dio(sic) lugar a que GEORGE EDWARD SHORTT BELLOSO, en su condición antes expresada, no obstante encontrarse de plazo vencido la obligación de la Sociedad de Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. para con SERGIO DE PANFILIS GUTIÉRREZ, le pidiese a éste un lapso prudencial para efectuarle el pago de la cantidad de dinero que la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. le debe y que ha quedado especificada con anterioridad en este libelo; pero es el caso respetado Juez, que ese lapso prudencial ha sido mal interpretado por la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., la cual a través de su Presidente, Directores y Funcionarios, sin justificación alguna desde el trece (13) de Febrero de dos mil seis (2006), hasta el día de hoy, ha venido posponiendo el pago de los por ella adeudado a nuestro conferente, sin razón alguna, no obstante los múltiples requerimientos escritos y verbales que éste le ha hecho a su deudora, la Sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., los cuales han resultado infructuosos, es decir, no han dado resultado positivo alguno.
II
EL DERECHO
Invocamos la tutela que le confieren a nuestro poderdante, los Artículos 1.649, 1.141, 1.143, 1.155, 1.652, 1.673, 1.264, 1.269, 1.270, 1.271, 1.277 y 1.737 del Código Civil...
(...)
Es con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho explicitados con anterioridad en este escrito, con la tutela jurídica de las disposiciones legales que han quedado singularizadas, y en virtud de los resultados negativos de las gestiones de cobro realizadas por nuestro poderdante SERGIO DE PÁNFILIS GUTIERREZ, antes identificado, para que la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., igualmente identificada, le pague a cantidad de dinero adeudada, al cual se encuentra de plazo vencido y que se ha explicitado con anterioridad en este libelo, es que siguiendo expresas y precisas instrucciones de nuestro conferente SERGIO DE PÁNFILIS GUTIERREZ, ya identificado, que venimos a demandar, como en efecto demandamos, haciendo uso de la VIA MERCANTIL ORDINARIA, a la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., así mismo identificada, para que convenga en pagarle y efectivamente pague a nuestro representado, al cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA con SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 1.953.530,07), cantidad ésta que de conformidad con los dispuesto en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, le debe ser cancelada con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de fecha de pago; tipo de cambio que se encuentra establecido en el Artículo 3 del Convenido Cambiario No. 14, emitido por el ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha Viernes 8 de Enero de 2010, AÑO CXXXVII. MES III, Número: 39.342, la cual acompañamos en copia obtenida a través del Sistema de Internet; constante de dieciséis (16) folios útiles, marcada con el número: 4, el cual es de CUATRO BOLIVARES con TREINTA CENTIMOS (Bs. 4,30) por dólar de los Estados unidos de América, arrojando la operación de multiplicación pertinente, la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES con TREINTA CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (BsF. 8.400.179,30), y para el caso de que se niegue a ello sea obligada por el Tribunal.
(...)
Así mismo, demandamos el pago de los intereses insolutos que ha producido la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES con TREINTA CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs.F. 8.400.179,30), cuyo pago solicitamos mediante esta demanda, y en la que se asumió la Sociedad de Hecho singularizada en esta demanda, y en la que asumió la Sociedad de Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. el pago de lo adeudado por ella a los Socios: ingeniero ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ y SERGIO DE PANFILIS GUTIERREZ; obligación o deuda a favor de nuestro poderdante que han quedado explicitada en este libelo, hasta su total y definitiva cancelación, calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL que es el interés legal, más el porcentaje que por mora tenga establecido el Banco Central de Venezuela, de conformidad con las deposiciones legales que rigen su funcionamiento.
Igualmente, demandamos la indexación o corrección monetaria correspondiente al tiempo comprendido entre la admisión al tiempo comprendido entre la admisión de esta demanda y el momento en que se efectúe el pago de lo demandado, en razón de que la expresión numérica de la utilidad real del dinero varía con el tiempo; y, que pedimos sea determinada por una Experticia Complementaria del fallo.
Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto, en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.400.000.00), que equivalen a CIENTO SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 160.000), tomando en consideración que la Unidad Tributaria actual alcanza a la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 65.00), y pedimos en nombre de nuestro representado SERGIO DE PÁNFILIS GUTIERREZ, la correspondiente condenatoria en costas y costos, las cuales protestamos.
Pedimos que la citación de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., antes identificada, se practique en la persona de su PRESIDENTE, GEORGE EDWARD SHORTT BELLOSO. Igualmente antes identificado.”
Asimismo, en fecha 06 de julio de 2011, la abogada en ejercicio ANDREA GOMEZ MUNTANER, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No. 129.116, presento escrito de contestación, constante de once (11) folios útiles, y de la cual se evidencian los siguientes extractos:
I
DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD O CUALIDAD PASIVA DE ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.
En efecto, Ciudadano Juez, la parte actora en su libelo de demanda, expresa, al comienzo del capítulo correspondiente a LOS HECHOS, que inició y mantuvo conversaciones con el ciudadano ALEXIS MORALES VILCHEZ y con el ciudadano GEORGE SHORTT BELLOSO, plenamente identificados en actas. El último de los mencionados, a decir de la parte actora actuó no en nombre propio, sino en su carácter de PRESIDENTE de mi representada, ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., igualmente identificada. Dichas conversaciones, según refiere la parte actora, eran tendentes a la creación de una Sociedad Anónima, formada societariamente por ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., el actor y el mencionado ALEXIS MORALES VILCHEZ.
Según expresa el actor en su libelo, en la última reunión se acordó “estructurar una Sociedad Mercantil Anónima de hecho” (SIC) cuyo giro comercial o actividad económica, comenzaría el día primero (01) de Enero de 2000.
Es importante destacar, que el demandante expresa, que el aporte de mi representada, consistiría en el “uso de bienes de su propiedad; en dinero; y en la obligaciones de escriturar a su nombre los bienes propiedad de la Sociedad de hecho, adquiridos por esa Sociedad Anónima de hecho, durante la existencia de la referida Sociedad mercantil, (...omissis...) llevar la tesorería de la Sociedad de hecho, recibiendo los ingresos de ella y efectuando los pagos pertinente; y, las tareas de representación de la indicada Sociedad de hecho, frente a terceros.” (SIC) La anterior enumeración corresponde a los aportes que, a decir del ciudadano SERGIO DE PANFILIS GUTIERREZ, fueron realizados por mi representada, según el contrato que por órgano de su presidente, el ciudadano GEORGE SHORTT, hiciera con ésta.
Ahora bien, si bien es cierto que, los aportes hechos por los socios para la formación del capital de una sociedad mercantil, pueden ser materiales o inmateriales, como es el caso de la mayoría de los aportes, que según el actor, fueran realizados por mi representada, no menos cierto es que, impretermitiblemente los mismos poseen un valor, tienen una cuantía, cuya medición en términos de dinero o menada, sea para el año en el que supuestamente se conversó y acordó la formación de la espuria sociedad de hecho o para el año de su imaginaria disolución y aun ahora, comprenderían para mi representada, un grave riesgo desde el punto de vista del deterioro o pérdida por el uso de sus bienes y equipos, por la responsabilidad, entre otras tributaria, que la representación de la sociedad de hecho, comportaría a mi representada, de ser cierta; sin contar con la supuesta cantidad de dinero que la actora dice que ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., aportó y la suma dineraria reclamada por el actor en su libelo, la cual, sobrepasa con creces, el monto por el cual, se hallaba limitado en su gestión como Presidente, el ciudadano GEORGE SHORTT BELLOSO, para obligar a mi mandante.
En efecto, Ciudadano Juez, remitiéndonos a los hechos, el ciudadano GEORGE SHORTT BELLOSO, para el momento en el cual, el demandante, aduce que en su carácter de presidente, obligó a ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., con los aportes que en su mayoría comportaban el uso de bienes y equipos de mi mandante, obligándola y comprometiéndola, a decir de la actora, al uso de sus bienes y al pago de las sumas que reclama en su libelo, por concepto de unas inexistentes utilidades, aun teniendo el carácter de Presidente, por virtud de los estatutos sociales de ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., se encontraba limitado en el uso de sus facultades.
El ciudadano GEOGE (sic) SHORTT, ocupó por primera vez la Presidencia de junta directiva de ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., según consta de Acta de Asamblea General de Socios, alebrada el siete (07) de mayo de 1997, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de junio de 1997, bajo el no. 46, Tomo 49-A, por un período de tres (3) años, contado a partir de la referida fecha de celebración e la Asamblea, la cual a su vez fuera ratificada por Asamblea de fecha veintidós (22) de septiembre de 2000.
(...)
Es preciso resaltar que la suma establecida de DOS MILONES DE BOLIVARES, equivalen a DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,00) actuales como consecuencia de la reconversión monetaria vigente desde el primero (1°.) de enero de 2.008, reconvención de rango legal, por lo demás pública y notoria.
Acompaño las referidas actas de asambleas en fotocopia, junto con su publicación en “El Boletín”, de fecha 10 de Julio de 1997, año XIV, edición 2347, página 14, formando un solo legajo marcado “A”.
Remitiéndonos al Derecho, conformado en el caso facti especie, por la voluntad de los socios de la empresa que represento judicialmente en este acto, plasmada en el instrumento antes citado y la letra del artículo 243 del Código de Comercio, específicamente en su último aparte; de ser cierto el negocio jurídico que la actora utiliza para fundar su reclamo, hecho que de forma rotunda niego en este acto y aun así mi representada no se encuentra obligada, ni en los términos aducidos en el libelo ni en ningún otro, por carecer el ciudadano GEORGE SHORTT BELLOSO de la facultad de ningún otro, por carecer el ciudadano GEORGE SHORTT BELLOSO de la facultad de obligarla o comprometerla por un monto superior al límite establecido estatutariamente como atributo de la Junta Directiva, en los términos que anteriormente quedaran sentados.
En consecuencia, mi representada no detenta la cualidad para sostener el presente proceso, por no encontrarse obligada ni comprometida con el actor, ni tercero alguno, con ocasión de una sociedad de hecho ni de cualquier otro negocio jurídico que el ciudadano GEORGE SHORTT BELLOSO haya contraído en su nombre, por una suma mayor a los DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) actualmente DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,00).
Respecto de la falta de cualidad o legitimad de mi representada, recordemos que la misma es una persona jurídica, como tal no puede obligarse ni llevar a cabo actos de esta índole, sino a través de sus órganos, quienes a su vez se encarnan en personas físicas legalmente investidas pro tempore de facultades para ello, por lo que su representación orgánica corresponde, dentro del límite que fijen los estatutos sociales a sus administradores, en los términos del artículo 243 del Código de Comercio.
Huelga decir, que mi representada ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., no posee cualidad o legitimación para intervenir en esta causa, por carecer de vinculación con el deber jurídico o reclamo que se le hace. No existe en actas ni en el mundo prueba alguna de la que se desprenda, que mi mandante se obligara comprometiera con terceros, mucho menos con la parte actora, de la manera como se establece en los hechos del libelo de demanda, que dio origen a este proceso.
(...)
En el caso que nos ocupa, uno de los requisitos de hecho para que mi representada estuviera realmente obligada para con la formación, gestión y aportes de esa espuria sociedad de hecho, en caso de existir y que condicionan la existencia de la relación jurídica con la parte actora para ser demandada en este proceso, es que estuviera representada orgánicamente por la persona que tuviera las facultades para hacerlo, adminiculado ello al requisito de hecho, exigido por sus estatutos sociales, para el momento en que a decir de la actora surgieron los hechos, cual es la autorización de la Junta Directiva según la cláusula DECIMO SEPTIMA antes citada, puesto que las obligaciones inseridas en el supuesto negado contrato de sociedad, se traducían como bien aparece de la suma reclamada, en una obligación con un monto mayor a los DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) actuales.
(...)
II
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
El Ciudadano SERGIO DE PANFILIS GUTIERREZ, intentó por ante este Tribunal, formal demanda, en contra de nuestra representada, la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., suficientemente identificada en las actas del juicio signado con el número 56.840, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, admitida el día cuatro (04) de marzo de 2010; estimándola en la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.400.000, 00), argumentando una supuesta y negada deuda, contraída por mi representada, en una inexistente y fantasiosa SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA DE HECHO, entre mi representada, el actor y un tercero.
Es totalmente falso, que a finales del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el actor y un tercero, estructuran, una SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA DE HECHO, con los porcentajes establecidos en el libelo. No es cierto, es falso, que tuviesen económico común.
En la imaginaria Sociedad, no se dio cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 1.141 del código Civil; no hubo consentimiento, no existió objeto del contrato (actividad comercial) y no hubo causa, y en caso de haberla, esta fue ilícita. No es cierto, que en la mal llamada SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA DE HECHO, se cumplió con aportes; mi representada, no escrituró ningún bien a su nombre, proveniente de la inexistente SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA DE HECHO; no recibió ingresos de ella y menos aun efectuó pagos, ni representó nunca a esa etérea sociedad; los socios no tenían un fin económico común, mucho menos relacionado con la actividad petrolera.
Niega que esa inexistente SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA DE HECHO, tenga legitimidad y existencia en nuestro derecho mercantil. Rechazo que sus actividades económicas se iniciaron el día primero (01) de Enero del año dos mil (2000) y que concluyeron el trece (13) de Febrero del año dos mil seis (2006).
Niego que la mal llamada SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA DE HECHO, se haya extinguido por la voluntad unánime de los trece socios y que esa voluntad quedó expresada en una supuesta asamblea general, en la cual, a decir del actor, se acordó su disolución y la forma de llevarla a cabo. Niego que la mal llamada SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA DE HECHO, haya celebrado alguna asamblea general de socios.
Ciudadano Juez, ni jurídica, ni fáctica, ni lógicamente le es posible al demandante, probar hechos inexistentes.
Por consiguiente, niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos libelados por el demandante SERGIO DE PANFILIS GUTIERREZ, POR SER TOTALMENTE FALSOS, así como el derecho reclamado en su demanda; especialmente no le confieren al demandante ninguna tutela jurídica los artículos 1.649, 1.141, 1.143, 1.155, 1.157, 1.652.(sic) 1.673, 1.264, 1.269, 1.270, 1.271, 1.277 y 1.737 del Código Civil. “Actore non probante reus sit absolviendo”
DE LA INEXISTENCIA E INEFICIENCIA POR ILEGALIDAD Y POR AFECTAR EL ORDEN PUBLICO(sic) ECONÓMICO, DEL PRETENDIDO CONTRATO CONSTITUTIVO DE SOCIEDAD IRREGULAR, EN LOS TÉRMINO ALEGADOS POR EL DEMANDANTE.
(…)
Lógicamente Ciudadano juez, en el caso que nos ocupa, los términos expuestos, vinculados a la supuesta existencia de la sociedad, configurando su causa sobre la base de “llevar la tesorería”, antes discutidos, son absolutamente ilegales e inexistentes; corriendo por ende, con igual suerte, el supuesto contrato con el que el actor pretende darle vida, y en consecuencia, no tiene efecto jurídico alguno, por transgredir expresas disposiciones del Código de Comercio.
El orden público económico, impone a todos los sujetos de derecho, incluidas las sociedad irregulares o de hecho, un conjunto de obligaciones y limitaciones de rango constitucional y legal; y este orden económico incluye, las obligaciones tributarias. Del dispositivo técnico jurídico constitucional previsto en los artículo 316 y 317 de la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que postula el principio de la justa distribución de las cargas públicas, según la capacidad económica del contribuyente y el principio de la legalidad tributaria, aplicable a los tributos y a su régimen de incentivos, excepciones y exoneraciones; con fundamento en el principio de la generalidad y universalidad de las cargas tributarias, con las limitaciones constitucionales y legales; todas las personas deben someterse a estos principios incluso, las sociedades irregulares o de hecho, en tanto y en cuanto, no estén exentas, exoneradas o tenga el privilegio de inmunidad tributaria, no siendo éste último el caso que nos ocupa.
Expuestos estos principios que regulan el orden público económico y el específicamente tributario, y en referencia a los dos impuestos de mayor relevancia, el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado IVA (argumentación que es extensible a otros impuestos, como el Impuesto a las Actividades Económicas y los Tributos Parafiscales: INCE, Habitat y Vivienda, Seguro Social, entre otros), debemos decir que todos estos tributos son aplicables a las sociedades irregulares o de hecho.
(…)
Las sociedades civiles a tenor de lo previsto en el artículo 10 ejusdem, se gravan en cabeza o de responsabilidad limitada, se gravaría como si fuera anónima (artículo 7 parágrafo primero) y le es impuesta la tarifa 2 prevista en el artículo 52 ejusdem. Recordemos que este específico impuesto sobre la renta, por su naturaleza directa, tiene fines redistribuidos de la riqueza y es imperativo y de orden público su cumplimiento.
En el mismo orden, el Impuesto al Valor Agregado (IVA), es aplicable a todos los sujetos de derecho, con criterio universal, incluso a los entes públicos, y es también de imperativo cumplimiento y de estricto orden público, tanto para el oferente como para el receptor del servicio comprador del bien…
(…)
El cumplimiento de ambas leyes tributarias, implica adicionalmente, no sólo las obligaciones mercantiles previstas en el Código de Comercio, sino la imperativa obligación de llevar registros contables y cumplir con todas las obligaciones vinculantes que están previstas en leyes especiales y en el Código de Orgánico Tributario, incluidos todos los deberes formales (domicilio, registro de información fiscal, requerimiento de facturación, libro de compra y venta, llevar registros contables, presentar las declaraciones fiscales de ambos impuestos, y para el cálculo de las ganancias netas se deben llevar Balances y Estados financieros etc…). Todas estas obligaciones deben cumplirlas todos los sujetos pasivos de la relación jurídica, incluida claro está, la pretendida sociedad irregular o de hecho, en su condición de contribuyente de ambos impuestos.
Expuestas las obligaciones que imperativas leyes tributarias de estricto orden público imponen a las sociedades irregulares, se hace evidente que, sostener y aceptar la existencia de una pretendida sociedad irregular, en los términos expuestos por el demandante, muy especialmente en cuanto a que su contabilidad estaría incluida en la sociedad irregular ZULIA TOWING AND BARGE AND(sic) COMPANY C.A. y llevada o seguida por ésta última; sin llevar las tantas veces mencionada sociedad anónima de hecho, registros contables separados (sino incluidos en todos sus aspectos en los registros contables de mi representada), ni balances, ni estados de ganancias o pérdidas, de los tributos que como contribuyente le imponen las layes tributarias, sin reportar gastos (de personal, por ejemplo) necesarios para producir la renta, entre otros; es una sociedad que no puede existir; por su ilegalidad per se y porque esta ilegalidad configura la trasgresión de normas tributarias de orden público e imperativo cumplimiento. Permitir una sociedad mercantil en los términos que aduce el acto en su demanda, implicaría la institucionalización de la evasión fiscal y hasta la desobediencia a las leyes tributarias.
Tomando en consideración el monto dinerario reclamado, según la convertibilidad alegada, de existir la pretendida sociedad irregular en los términos aducidos en el libelo, se cumplen en ella los supuestos de hecho que configuran el ilícito tributario de defraudación previsto y sancionado en el artículo 115:1 (sic) y 116 del Código Orgánico Tributario.
El artículo 1.141 del Código Civil aplicable a los contratos mercantiles, incluidos los plurilaterales de sociedad, determina la ilicitud del contrato en cuestión, en los términos expuestos en la pretensión del demandante, adminiculado ello a lo dispuestos en el artículo 1.157 ejusdem…
(…)
Es claro, Ciudadano Juez, que el referido contrato de sociedad en los términos expuestos por el demandante, no existió, ni existe, y por su naturaleza no tiene efecto jurídico. Y así debe declararse.
PRONUNCIAMIENTO EXPRESO SOBRE LOS PAPELES ACOMPAÑADOS JUNTO CON EL LIBELO
Aún cuando los papeles producidos junto con el libelo, no han emanado de mi mandante no obstante serle opuestos como emanados de ella, formalmente niego que tengan algún valor probatorio (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil). No existe relación entre los hechos alegados y los papeles acompañados, no hay correspondencia entre ellos y los hechos que pretende probar.
(…)
VIOLACION DE LOS REQUISITOS DE FORMA DE LA MAL LLAMADA “AUDITORÍA DEL PROCESO DE MANEJO FINANCIERO Y CONTABLE DE LA SOCIEDAD FINANCIERA CONFORMADA ENTRE ZULIA TOWING &BARGE (ZT) y los socios SERGIOS de PANFILIS Y ALEXIS MORALES SOBRE EL PROYECTO DE LANCHAS Y OTROS ACUERDOS DE NEGOCIOS”.
Aún cuando la contraloría debía efectuarse en la sede de la SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA DE HECHO, y no en la sede de mi representada, según el título citado anteriormente, pareciera que esa espuria auditoría no se practicó ni en la sede una sociedad denominada ZULIA TOWING AND BARGE ZT; denominación que corresponde a una persona jurídica distinta a mi representada y a la fulana SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA DE HECHO.
La Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, define la Auditoría como un examen sistemático de los estados financieros, contables, administrativos, operativos y de cualquier otra naturaleza, para determinar el cumplimiento de principios económicos-financieros, la adherencia a los principios de contabilidad generalmente aceptados; el proceso administrativo y las políticas de dirección, normas y otros requerimientos establecidos por la organización…
(…)
Ciudadano Juez, de pronto, como un acto de magia, aparecen seis (6) auditores, formando el equipo auditor, como salidos de una ciencia oculta, que se creen con el poder de producir resultados contrarios a las leyes naturales; quienes quizás, valiéndose de ciertos actos o palabras o bien, con la intervención de seres fantásticos, traen unos papeles que denominan Auditoría…
VIOLACION DE LOS REQUISITOS DE FONDO DE LA MAL LLAMADA “AUDITORÍA DEL PROCESO DE MANEJO FINANCIERO Y CONTABLE DE LA SOCIEDAD FINANCIERA CONFORMADA ENTRE ZULIA TOWING & BARGE (ZT) y los socios SERGIO de PANFILIS y ALEXIS MORALES SOBRE EL PROYECTO DE LANCHAS Y OTROS ACUERDOS DE NEGOCIOS”.
Indudablemente, la ineficaz Auditoría no fue solicitada por mi representada, era deudora de los supuestos socios de la SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA DE HECHO; quien por ley, está obligada a llevar los libros de contabilidad, expresar sus balances y estados financieros, de acuerdo al principio de la anualidad y a principios de contabilidad universalmente aceptados, y reflejar en sus otros libros auxiliares (libro de compra y de venta, previsto en la Ley de impuesto al Valor Agregado) las cargas impositivas registradas en su libro de compra y venta; cumplir con las disposiciones emanadas del Seniat, sobre los requisitos formales de facturación; realizar y llevar en sus archivos las respectivas declaraciones impositivas (impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado e impuesto a las actividades económica, entre otros).
La auditoría financiera debe, tratándose de una SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA DE HECHO, reconstruir sus balances y estados financieros, en base a las operaciones y negocios efectivamente realizados, revisando los ingresos y pagos causados, en moneda de curso legal, es decir, bolívares artículo 318 Constitucional, para finalmente concluir con las recomendaciones pertinentes; subsanar las deficiencias y cumplir con los deberes mercantiles e impositivos por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL ANONMA DE HECHO, incluida la realización y/o certificación de los balances y estados financieros, y dar cumplimiento a los deberes impositivos, con la recomendación de presentar planillas de declaración impositivas o sustitutivas por ante el Seniat (Impuesto sobre la Renta y sobre el Valor Agregado). Sólo conociendo el estado de resultados, sería posible calcular la renta bruta y consecuencialmente la renta neta y las posibles ganancias a repartir, producto de la actividad mercantil de la supuesta SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA DE HECHO.
Tanto los balances y estados financieros, y las auditorías dirigidas a tales fines, así como las correspondientes declaraciones impositivas, deben realizarse de acuerdo al principio del lapso (mensualmente el impuesto al valor agregado, anualmente al impuesto municipal a las actividades económicas, además de otras cargas impositivas parafiscales) y en moneda de curso legal, es decir, en bolívares, por disponerlo así el artículo 318 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y, de existir en el balance de activos monetarios ilícitos en divisas extranjeras (dólares U.S.A u otra moneda convertible, teniendo en cuenta que a partir del año 2002 existe control de cambio, siendo aprobada una ley contra los ilícitos cambiarios), la convertibilidad de tales activos debe expresarse al cambio oficial al último día del cierre económico del lapso (31 de diciembre del respectivo año). Es ilícita la expresión de estados financieros sin su convertibilidad en bolívares, y carece de validez jurídica, cualquier auditoría que no exprese, a la fecha de cierre el respectivo lapso, la convertibilidad de las divisas, en la unidad monetaria de curso legal, es decir, en bolívares.
En la pretendida auditoría del proceso del manejo financiero y contable, se dice aplicada a una sociedad financiera, sin constar en que la denominada y supuesta sociedad financiera haya sido constituida y sometida a las disposiciones imperativas de la ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, vigente ratio tempori.
En ella, son asumidos en sus resultados, supuestas desviaciones financieras contables de la sociedad demandada e incluso, son establecidas rectificaciones en base a decisiones gerenciales inadecuadas o de supuesto sobreprecio, que corresponden al giro comercial propio de la sociedad demandada.
Una sociedad irregular, no puede pretender la ruptura del velo corporativo de otra sociedad, en el caso facti especie, de mi presentada; soportándose en el supuesto hecho de una relación negocial de la demandante con ella, (violación del velo corporativo) sólo aceptada en nuestra legislación, en la especifica materia tributaria, bancaria y en algunas jurisprudencias laborales.
Ningún representante de mi mandante, estaba legitimado estatutariamente para asumir su representación en la supuesta auditoría, destaco que quien fuera su apoderado judicial para ese entonces, el abogado JORGE MACHIN, no suscribió su contenido.
La supuesta auditoría en comento, incluye un conjunto de aspectos impropios, a los fines de darle soporte a una relación contractual, y específicamente a una relación constitutiva de una sociedad irregular mercantil, adminiculado a ello, los pretendidos auditores, en franca y descarada extralimitación de sus fines, incluyeron, sin ningún asidero jurídico, la distribución porcentual y nombre de los supuestos socios en la supuesta SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA DE HECHO.
En la supuesta auditoría, que realmente no fue practicada a la sociedad irregular, no son cuantificadas las cargas impositivas de esas sociedad, ni los gastos de personal, ni causada la relación de gastos y no son cualificados ni cuantificados sus ingresos.
DE LA INEXISTENCIA DE LA RENTA QUE SE RECLAMA COMO PROVENIENTE DE LA SUPUESTA SOCIEDAD IRREGULAR
(…)
Ahora bien, Ciudadano juez, este superávit no podría estar disponible para los socios como renta en dividendos, o después de su disolución, si una asamblea de socios no aprueba previamente los balances y estados financieros, cumpliendo con las formalidades previstas en el artículo 275 del Código de Comercio; y en el supuesto de disolución, necesariamente y con carácter previo, debe realizarse la presentación y aprobación de los balances y estados financieros, sin cuyo conocimiento, como en el caso facti especie, no se tendría información sobre la renta neta, mucho menos sobre el superávit (de haberlo) de la supuesta sociedad irregular; no por lo que no es posible determinar ni realizar, el eventual reparto de la renta como dividendos a los supuestos socios.
Es claro, Ciudadano Juez, que la renta como dividendos a repartir por la supuesta sociedad irregular, no se calcula como pretende el demandante en el libelo, por cuanto hay normas tributarias imperativas y de estricto orden público, que deben cumplirse.
En el caso sub iúdice, Ciudadano juez, no expone el demandante en el libelo, que la sociedad irregular, de la cual se dice socio, haya cumplido con lo previsto en la Ley especial Tributaria para el cálculo de la renta neta; de haber procedido al pago del referido impuesto, al cálculo del superávit, y al reparto de dividendos como renta entre los socios. Obviamente, al no cumplirse el complejo proceso imperativo y de orden público de calcular la renta, ni presentar balances y estados financieros, no pueden pagarse dividendos a los accionistas, sino utilidades líquidas (artículo 307 del Código de Comercio).
En consecuencia, NO HAY RENTA, PROVENIENTE DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL DE LA SUPUESTA SOCIEDAD IRREGULAR, PARA REPARTIR ENTRE LOS SUPUESTOS SOCIOS-ENTRE LOS CUALES SE INCLUYEN EL DEMANDANTE-POR CARECER ESTA SUPUESTA RENTA DE EXISTENCIA MATERIAL.
IV PETITORIO
En atención a la DEFENSA PERENTORIA OPUESTA, referente a la falta de cualidad de mi representada ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., plenamente identificada, para sostener este juicio y en el supuesto negado de no prosperar en derecho, la defensa opuesta; las consideraciones de hecho y de derecho, expuestas en la contestación al fondo de la demanda, y el análisis exhaustivo de los papeles acompañados junto con el libelo, que hacen imposible la existencia de una SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA DE HECHO, sin el cumplimiento de formalidad alguna, aunado ellos a la imposibilidad de probar hechos inexistentes, para el actor, solicito a este Tribunal, se sirva recibir y agregar el presente escrito de oposición de defensa perentoria y contestación al fondo de la demanda y en función de todo lo argumentado en este escrito, que enerva la ilegítima pretensión del Actor, pido declare SIN LUGAR la demanda incoada en contra de mi representada ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. con la correspondiente condenatoria de las costas procesales que en su nombre reclamo…
(…)
Por otra parte, la parte actora representada en este acto por los abogados en ejercicio MANUEL GOVEA LEININGER y JUAN GOVEA GUEDEZ, identificados en actas, presentaron escrito de informes por ante esta superioridad, en fecha 16 de mayo de 2013, del cual se evidencian los siguientes extractos:
II
NECESARIA RATIFICACIÓN
En razón de la veracidad de los hechos y de la subsecuente aplicación correcta del derecho, que hicimos constar en nuestros escritos de informes y de Observaciones consignados en la Primera Instancia, cuya existencia y contenido puede verificar la respectiva jueza, a través del análisis que deberá hacer de las actuaciones que conforman el Expediente al cual serán agregados estos informes; de la certeza de los conceptos legales y doctrinarios expuestos en los aludidos escritos; y refutar y destruir los argumentos esgrimidos por la parte demandada en sus informes y observaciones de la Primera Instancia, muy especialmente el que ajurídicamente alegó sobre los aspectos formales que según ella debe observar “TODA AUDITORÍA”, nos permitimos transcribirlos, con el ruego que sean leídos y analizados por esa Honorable Superioridad:
1) ESCRITO DE INFORMES:
(...)
II
PUNTOS PRINCIPALES CONTENIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
El contenido del libelo de la demanda, lo podemos conceptualizar de la siguiente manera:
1) Es cierta la constitución de la Sociedad de hecho, a finales del año 1.999, concretamente en el mes de Diciembre del indicado año, por cuerdo voluntario de los Socios, hincando sus actividades el 01 de Enero de 2.000. El capital social estuvo conformado de la siguiente manera:
65% Zulia Towing and Barge Company, C.A.
35% Alexis Morales en unión de Sergio Pánfilis, es decir, 17,50% para cada uno de ellos.
2) Son ciertos los aportes de los Accionistas señalados en el libelo.
La dirección de la Empresa correspondió a los tres Socios, con igualdad de derechos.
La representación de la Empresa frente a Terceros le correspondió a Zulia Towing and Barge Company, C.A; al igual que llevar en sus Libros de Comercio los asientos contables de la Compañía; y, efectuar labores de Tesorería.
3) Hubo irregularidad (falta de elementos formales) en la constitución de la Compañía; no se redactó el Acta Constitutiva, ni las Actas correspondientes a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Socios, pero nunca hubo quebrantamiento de elementos de fondo.
4) El fin económico común que lo fue la actividad petrolera, es decir, su objeto, que incentivó la causa de contratar que es la división entre los Socios de los beneficios o ganancias y de las posibles pérdidas, proporcionalmente a los porcentajes que se han indicado en el numero 1), de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.662 del Código Civil, se concretaron en los negocios proyectados y ejecutados por la Sociedad Irregular, que se discrimen así:
a) Base de operaciones o Logística de la Compañía Shell Venezuela S.A., en las instalaciones lacustres de Zulia Towing and Barge Company, C.A.
b) Contrato de Remolcadores “Rig Moves”, para la mudanza de taladros.
c) Adquisición de seis (6) Lanchas DAMEN y Contrato de Servicios con Shell Venezuela, S.A.
d) Adquisición de la Barcaza Coquivacoa, con financiamiento de Shell Venezuela, S.A y el contrato para su utilización por parte de Shell Venezuela, S.A.
e) Adquisición de equipos para el manejo de desechos y perfeccionamiento de los respectivos contratos con Shell Venezuela, C.A.
f) Adquisición de los equipos para el manejo integral de logística con financiamiento de Shell Venezuela, S.A y celebración de los respectivos contratos con Shell Venezuela, S.A.
g) Comisión por uso de quipos incluyendo la Barcaza Coquivacoa; adquisición de equipos, repuestos, depreciación de los equipos Royaltis, etc.
Todos los equipos a nombre de Zulia Towing and Barges Company, C.A., por acuerdo de los Socios.
5) Las relaciones entre los Socios comenzaron de forma cordial, pero la falta de información oportuna y periódica por parte de Zulia Towing and Barge Company, C.A., a partir del 2.001, trajo como consecuencia que los tres Socios acordasen unánimemente en Asamblea, celebrada con la totalidad de las Asociaciones presentes, el día 14/12/2005, resolviesen la Auditoría sobre los ingresos y egresos de la Sociedad de Hecho o Irregular, la cual fue concluida el 3 de Enero de 2.006. La Comisión Auditora estuvo constituida por:
Lic. María José Oquendo.
Lic. Nelson José Vilchez.
Ing. Alexis Morales.
Dir. Jimmy Castellanos.
Sr. Olinto Bohórquez (Contador de Zulia Towing and Barge Company, C.A.).
Dr. Jorge Machin (No Firmó).
El Informe de la Comisión de Auditoría se redactó en tres (3) Ejemplares, uno para cada Socio o Accionista.
6) El Lunes 13 de Febrero 2.006, la Asamblea General de Socios o Accionistas, con la presencia de la totalidad de ellos, acordó por unanimidad disolver la Sociedad de Hecho, asumiendo Zulia Towing and Barge Company, C.A. el pago total de lo adeudado a los Socios: Alexis Morales y Sergio de Pánfilis.
7) La deuda total ascendió a: US$. 3.907.060,14.
La indicada deuda se discriminó así:
Sr. Sergio Pánfilis: US$. 1.953.530.07
Ing. Alexis Morales Vílchez US$. 1.953.530.07
8) El Socio Alexis Morales Vílchez perfeccionó una Transacción Extrajudicial, mediante la cual Zulia Towing and Bargae Company, C.A aceptó pagarle la suma de US$.1.500.000.00, la cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el 21 de Febrero de 2.006, No 70, Tomo 21, el cual en copia certificada fue agregado al libelo de la demanda.
9) El señor Pánfilis no presionó el pago inmediato de su acreencia, y aceptó conversar sobre dicha circunstancia, porque GEROGE EDWARD SHORTT BELLOSO, Presidente de Zulia Towing and Barge Company, C.A., en su cuñado, pues se encuentra casado con CAROLINA DE PANFILIS que es su hermana.
10) El señor Sergio de Pánfilis requirió a Zulia Towing and Barge Company, C.A. el pago, dándole un plazo prudencial, pero ha pasado mucho tiempo, luego de encontrarse de plazo vencido la singularizada obligación, la cual hasta el presente no ha sido honrada.
11) La Auditoría practicada en los Libros de Zulia Towing and Barge Company, C.A., se llevó a cabo en las Oficinas del Dr. Jorge Machín, al igual, que las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Socios de la Sociedad de Hecho o Irregular.
III
IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD O CUALIDAD PASIVA DE ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO
(...)
En derivación de los conceptos doctrinarios arriba transcritos, se debe sostener:
1)Al alegar su supuesta falta de cualidad pasiva la parte demandada, no ha hecho otra cosa que reconocer a nuestro conferente SERGIO DE PANFILIS GUTIERREZ, tanto la cualidad ad processum, como ad caussam, por lo que existe una relación de identidad lógica ente la persona del actor concretamente considerado y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, lo que debe entenderse como el reconocimiento de que si existió la Sociedad de Hecho o Irregular, constituida por ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ y SERGIO DE PANFILIS GUTIERREZ como Socios, de cuya disolución surgió un derecho de crédito a favor de SERGIO DE PANFILIS GUTIÉRREZ, a quien corresponde la cualidad ad caussam activa en este proceso, para exigir el pago de la cantidad de dinero estipulada en el libelo de la demanda.
2) La invocación que la demandada hace de su falta de cualidad pasiva ad caussam, constituye un atentado contra la majestad de la justicia. En efecto, la parte demandada ha actuado en este juicio, a través de sus apoderados judiciales, quienes voluntariamente consignaron una escritura de mandato otorgada en forma auténtica por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2.009), bajo el No. 71, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaría, dándose por citados, oponiendo una imaginaria oposición, promoviendo Cuestiones Previas, que por cierto, fueron declaradas SIN LUGAR y dieron contestación a la demanda; siendo de advertir que el señalado poder no fue objetado en forma alguna por la parte actora, ni fue puesto en tela de juicio por ese Tribunal, y de su redacción se desprende que fue otorgado por la Sociedad Mercantil
“Yo, GEORGE SHORTT BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Bo.(sic) V-5.169.539, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente constituida mediante documento inserto en la Secretaría que llevó el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil del Estado Zulia 17ma Circunscripción Judicial, el día 23 de Septiembre de 1957, bajo el No. 145, Libro 43, Tomo 1ero, Páginas de la 544 a la 550, expediente que reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 5678, facultado para este acto por la Cláusula Décima Séptima del Acta Constitutiva por medio del presente documento declaro: En nombre de mi representada confiero PODER JUDICIAL, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, MARCO MANSTRETTA PESQUERA, LAURA MANSTRETTA CARDOZO, ANMY TOLEDO DE COLETTA Y ANDREA GOMEZ MUNTANER...”.
El vicio de nulidad que pudiese afectar la antes singularizada escritura de mandato, no puede ser peticionado por la misma parte demandada, en virtud de lo dispuesto por los artículos 213 y 214 del código de procedimiento Civil, y encabezamiento del artículo 1.149 del Código Civil.
3) la parte demandada sostiene que el ciudadano GEORGE SHORTT BELLOSO “...se encontraba limitad en el uso de sus facultades...” como Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPAY(sic), C.A., hasta el punto de que no podía perfeccionar cualquier tipo de negocio en nombre de su representada, que considerado individualmente excediese en su cuantía anteriormente a DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.00), actualmente DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00), y para su otorgamiento el Presidente de la junta Directiva de la demandada no necesitó autorización de la indicada Junta. Y,,(sic)
4) En el expediente al cual deberá ser agregado el presente escrito e informes, consta que la junta Directiva de la Sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. y el ciudadano ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ, el cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el veintiuno (21) de Febrero de dos mil seis (2.006), bajo el No. 70, tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaría, cuyo encabezamiento reza textualmente:
“Entre nosotros, la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., con domicilio principal en la ciudad de Maracaibo y debidamente constituida mediante documento inserto en la Secretaria que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia del la 17ª. Circunscripción Judicial, el día veintitrés (23) de Septiembre de mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el No. 145, Libro 43, Tomo 17-A, representada en este acto por su Presidente el ciudadano GEORGE EDWARD SHORTT BELLOSO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-5.169.539 y de este domicilio, debidamente autorizado por resolución de la Junta Directiva de la citada Sociedad Mercantil, en sesión de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2006, asistido en este acto por JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, casado, Doctor en Derecho, titular de la Cédula de Identidad número: V-7.603.325 y de este domicilio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 22.872, por una parte; y, y por la otra parte, el ciudadano ALEXIS RAMÓN MORALES VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad número: V4.752.046 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JIMMY CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número: V9.775.325, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 87.844 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hemos decidido celebrar, como en efecto lo hacemos, amparados bajo la tutela jurídica que consagran los Artículos 1.713 y siguientes del Código civil, el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, el cual se regirá bajo las siguientes Cláusulas:
PRIMERO: Objeto de la transacción.- La presente transacción tiene por objeto la conclusión de las relaciones negociales que existieron entre ambas partes desde el año dos mil seis (2006) y que abarcaron con todos los negocios perfeccionados con el proyecto correspondientes a la base de operaciones de ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., así como la adquisición de los equipos correspondientes al Manejo de Desechos; la adquisición de seis (6) Lanchas a la empresa DAMEN; la comisión por el uso de equipos, incluyendo el de la barcaza Coquivacoa y todo lo atinente a la adquisición de repuestos, depreciación de esos equipos y Royalty; bienes materiales e inmateriales que continuarán en la plena propiedad de ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., sin que ALEXIS RAMÓN MORALES VILCHEZ pueda alegar derecho de propiedad o posesión alguno sobre los mismos, porque nunca ha sido titular de ellos.
SEGUNDO: Oferta de pago.- Con el objeto de poner fin a la relación comercial existente entre ambas partes y quedar la empresa ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. con todos los derechos inherentes a la mencionada relación de negocios, la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. ofrece pagar por sus derechos y acciones a ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.200.000.000.00), la cual puede ser cancelada por ZULIA TOWING AND BARGE CO. C.A., mediante la cesión, venta o traspaso de ésta en plena propiedad a ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ, de títulos valores negociables, emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y cuyo valor de mercado ascienda a la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 1.500.000.00). La cantidad adeudada será pagada de la siguiente manera: a) La suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.840.000.000.00), mediante la cesión, venta o traspaso de los Bonos antes singularizados, que permitan efectuar una transferencia bancaria de la deudora a la Cuenta de ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ en los Estados Unidos de Norteamérica, de la suma de TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 300.000.000.00), transferencia que será ordenada el día de la autenticación del presente documento; y, b) La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.360.000.000.00), o su equivalente en Bonos de la Deuda Pública de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo valor de mercado ascienda a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 1.200.000.00), mediante doce (12) cuotas o abonos mensuales, iguales y consecutivos a capital, con un monto cada uno de DOSCIENTOS OCHENTA ILLONES DE BOLIVARES 8Bs. 280.000.000.00), los cuales pueden ser cancelados mediante la cesión, venta o traspaso en plena propiedad al acreedor, de Bonos Negociables de la república Bolivariana de Venezuela, hasta por la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US4(sic) 100.000.00), en cada caso. Para facilitar el pago de las doce (12) cuotas o abonos antes mencionados, la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., librará y aceptará sin aviso y sin protesto en esta ciudad Maracaibo, el día 20 de Febrero de 2006, doce (12) Letras de Cambio signadas con los números del 1/12 al 12/12, ambos inclusive, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 280.000.000.00), cada una, las cuales pueden ser canceladas individualmente, mediante la cesión, venta y traspaso al acreedor de Bonos de la Deuda Pública Nacional, cuyo valor de mercado ascienda a la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 100.000,00) teniendo el ciudadano ALEXIS RAMÓN MORALES VILCHEZ, antes identificado, el carácter de beneficiario de las mismas, con las siguientes fechas de vencimiento: la signada con el No. 1/12 vencerá el día 31 de Marzo de 2006, la signada con el No. 2/12 vencerá el día 30 de abril de 2006; la signada con el No.3/12 vencerá el día 31 de mayo de 2006; la signada con el No. 4/12 vencerá el día 30 de junio de 2006; la signada con el No. 5/12 vencerá el día 31 de julio de 2006; la signada con el No. 6/12 vencerá el día 31 de agosto de 2006; la signada con el No. 7/12 vencerá el día 30 de septiembre de 2006; la signada con el No. 8/12 vencerá el día 31 de octubre de 2006; la signada con el No. 9/12 vencerá el día 30 de noviembre de 2006; la signada con el No. 10/12 vencerá el día 31 de diciembre de 2006, la signada con el N° 11/12 vencerá el día 31 de enero de 2007 y la signada con el No. 12/12 vencerá el día 28 de febrero de 2007; siendo convenido que todos los giros estarán causados al presente COTRATO DE TRANSACCION Extrajudicial, y, que la cantidad de dinero adeudada a ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ, devengará intereses compensatorios sobre la totalidad del saldo deudor, calculados a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, más los intereses de mora en caso de retraso en el pago de las cuotas o giros, en virtud de que los intereses deberían ser pagados en las mismas oportunidades en que sean canceladas las cuotas o abonos a capital, a través de los giros. En tal sentido, el monto de los intereses se calculará sobre el saldo deudor de REES MIL TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 3.360.000.000.00), pagaderos en Bonos de la Deuda Pública Nacional establecido en el equivalente a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAÉRICA (US$ 1.200.000.000.00), con lo cual, el monto de los intereses será de CUATROCIENTOS TRES MILLONES DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 403.200.000.00) pagaderos igualmente en Bonos de la Deuda Pública Nacional equivalentes a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 144.000.00) anuales o su equivalente a TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.600.000.00) mensuales pagaderos igualmente en Bonos de la Deuda Pública nacional equivalente a DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 12.000.00) mensuales. En todo caso, el pago correspondiente al monto de cada Letra de Cambio, así como, de los intereses correspondientes, podrá ser realizado mediante transferencia, a entregar el giro cancelado al deudor. Así mismo, queda expresamente convenido que en caso de que la deuda sea cancelada antes del tiempo establecido se exonerarán los intereses convenidos en la presente cláusula, correspondientes al tiempo que faltare por transcurrir”.
Las conclusiones antes singularizadas, destruyen o aniquilan el argumento fundante de la supuesta falta de cualidad de la parte demandada, en razón de que el endeble fundamento de la defensa perentoria antes mencionadas, es que el Presidente de la junta Directiva de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. no se encuentra facultado para perfeccionar negocio alguno que supere la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000.00); y que, los miembros de la junta directiva de la demandada no tenían conocimiento de la Sociedad de Hecho o Irregular, mencionada tanto en el libelo de la demanda, como en el presente escrito.
Fundados en todos los razonamientos de Hecho y Derecho contenidos en el presente escrito, pedimos al Tribunal DECLARE SIN LUGAR la defensa de fondo o perentoria de falta de cualidad de la parte demandada para esta en este juicio.
IV
DEMOSTRASCIÓN QUE TODOS LOS ORGANOS DE “ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A.” TENIAN CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DE HECHO O IRREGULAR, CUYOS SOCIOS ERAN “ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., ALEXIS RAMÓN MORALES VILCHEZ Y SERGIO DE PANFILIS GUTIÉRREZ.
Con el objeto de demostrar los extremos señalados en el encabezamiento de este Título, así como también de que si existió la Sociedad Mercantil Anónima de Hecho singularizada en el libelo de la demanda; que si llevó Tesorería de la Sociedad Mercantil Anónima de Hecho la demandada ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., así como también a través de Sociedad Mercantiles en las cuales tenía mayoría en el Capital Social, pues efectuaron esas Sociedades Mercantiles pagos correspondientes a ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A.; que ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. en diversas oportunidades constituyó Sociedades Mercantiles , en las cuales actuó como Socio nuestro representado SERGIO DE PANFILIS GUTIERREZ; que SERGIO DE PANFILIS GUTIERREZ representó a varias de ellas ante los Institutos Bancarios del Exterior; que los accionistas de ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. tenían conocimiento de la existencia tanto de la Sociedad Mercantil Anónima de Hecho, como de las otras Sociedades Mercantiles, pues recibieron dinero de ellas; que una de ellas fue la que hizo los pagos, mediante transferencias bancarias al ciudadano ALEXIS MORALES VILCHEZ, con el objeto de cancelar la cantidad de Dólares de los Estados Unidos de Norte América, que ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. le adeudaba, como consecuencia de su partición accionaría en la Sociedad Mercantil Anónima de Hecho, singularizada en el libelo de la demanda; que al momento de practicarse la Auditoría especificada en el escrito libelar, nuestro representado SERGIO DE PANFILIS GUTIERREZ COMPANY, C.A. y sus Accionistas, y, que gozaba de la estimación de las indicadas personas jurídicas y naturales, signos y hechos que determinan no solo el conocimiento de la existencia de la Sociedad Mercantil Anónima de Hecho especificada en el libelo, sino el consentimiento en la existencia de dicha Sociedad, por lo que ni la aludida Sociedad Mercantil Anónima de Hecho, ni el ciudadano GEORGE SHORT(sic) BELLOSO, quebrantaron el Artículo 243 del Código de Comercio y la falta de cualidad pasiva de la demandada, debe ser declarada SIN LUGAR en la Sentencia Definitiva; que la Sociedad Mercantil Anónima de Hecho no quebrantó ninguna norma constitucional, ni tributaria; que el Doctor JORGE MACHIN recibió el pago de sus honorarios profesionales a través de una Sociedad Mercantil en la cual ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. tenía participación accionaría mayoritaria, consignamos en la etapa probatoria los siguientes instrumentos:
A) Consignamos en la etapa probatoria en original y constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, documento marcado con el número. I, cuyo contenido es el siguiente:
REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA ZULIA MANAGEMENT,LLC.
1. Disposición del Consulado General de la República bolivariana de Venezuela en Houston Texas, Referente a la Convención de la haya de 1961.
2. Apostillamiento del Registro Mercantil de Zulia Managment LLC, Certificado por e!(sic) Secretario de Estado de Texas Hope Andrade,
3. Declaración Jurada del Ciudadano Sergio Panfilís, certificada por el Notario Público del Estado de Texas Frank Augusto Valderrama, cuyo nombramiento vence el 15/04/2012, referente a la copia certificada del Registro de Comercio de Zulia Managment LLC.
4. Certificado de Organización de Zulia Managment, LLC, No.800365289.
5. Formato de aplicación del número de identificación de empleado de Zulia Managment LLC (EIN 35-2234669).
6. Zulia Management, LLC, Regulaciones del Registro Mercantil de la Empresa, incorporada en el Estado de Texas el 14 de Julio de 2.004. Página No. 1 del documento.
7. ATICULLO (SIC) DEFINICIONES. Página No. 2 del documento.
8. Gerente o Gerentes, “Manager” or “Managers” significa Larry R. Duncan, Sergio de Panfilis, George E. Shorts. Pagina No. 3 del documento, ultimo párrafo.
9. Miembro, “Member” significa Zulia Towing & Barge C.A., Larry R, Duncan, Sergio de Panfilis, George E. Short in cada persona admitida en la Compañía como miembro provisto en estas regulaciones. Pagina No.4. Primer párrafo.
10. ARTICULO II. ORGANIZACIÓN. Páginas No.5 del documento.
11. Nombre y Formación “Name and Formation”. El nombre de ka compañía es ZULIA MANAGMENT, LIC, inscrita el 14 de Julio de 2.004. Pagina 5, Articulo (sic) 2.1 de la Organización.
12. Oficina Principal de Negocios en EEUU. La oficina principal y el lugar de negocios de la empresa en EEUU será 3505 San Benito, Misión, Texas, 78572. Pagina no.5, Artículo 2.2 de la organización.
13. ARTICULO VII. CAPITAL Y CUENTAS DE CAPITAL. Página No. 16 del documento.
14. Contribuciones de Capital “Capital Constributions” (a) Contribuciones Iníciales de Capital. Paginas Nos. 16 y 17 del documento. Artículo 7.1 (a).
ACCIONISTAS “Member” Porcentaje de Participación o “Percentage Interest”.
Zulia Towing & Barge, C.A. 51% (51 acciones).
Larry R. Duncan. 16.3396 (16.33 acciones)
Sergio de Panfilis. 16.33 (16.33 acciones).
George E. Shortt. 16.33 (16.33 acciones).
15. Firma de los Gerentes y Accionistas Iniciales de la Empresa Zulia Management LLC, en señal de Aceptación e Incorporación de la (sic) Regulaciones de la compañia, el 14 de Jullio de 2.004. Páginas Nos.28 y 29 del documento.
LOS GERENTES: Larry R, Duncan, Sergio de Panfilis, George E.Shortt
LOS ACCIONISTAS: Zulia Towing & Barge, C.A. Representada por su Presidente, el Sr. George E. Shortt, Larry R. Duncan, Sergio de Panfilis y George E. Short (sic) individuo.
B) Consignamos en la etapa probatoria, en original y constante de veinticuatro (24) folios útiles, documento signado con el número: II, cuyo contenido es el siguiente:
TRANSFERENCIAS DE LAS ACCIONES DE ZULIA TOWING & BARGE C.A Y GEORGE E SHORT EN LAS EMPRESAS De Pan Fine Bakery Ltd. Y ZULIA MANAGEMENT(sic) LLC. AL CIUDADANO SERGIO DE PANFILIS.
1. Disposición del Consulado General de la republica Bolivariana de Venezuela en Houston Texas, Referente a La Convención de La Haya de 1961
2. Apostillamiento del documento de “TRANSFERENCIA DE ACCIONES”. Expedida por el ESTADO DE TEXAS DEL CONDADO DE HIDALGO, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Firmada por el Secretario de Estado Hope Andrade.
3. Declaración Jurada del Ciudadano Sergio de panfilis, certificada por el Notario Publico del Estado de Texas Frank Augusto Valderrama, cuyo nombramiento vence el 15-04-2012, referente a LAS TRANSFERENCIAS DE LAS ACCIONES DE ZULIA TOWING & BARGE, C.A. Y GEORGE E. SHORT (sic) EN LAS EMPRESAS De Pan Fine Bakery, Ltd y ZULIA MANAGMENT, LLC, AL CIUDADANO SERGIO DE PANFILIS.
4. Consentimiento de los accionistas Generales para aceptar la transferencia de Acciones de ZULIA TOWING & BARGE, C.A (51%), en la empresa De Pan Fine Bakery Ltd, a los Socios Sergio de Panfilis (35%) y verónica maría Duncan (16%). Firman los accionistas generales y los accionistas limitados en señal de aceptación de la transferencia de acciones.
5 y 6. Venta y transferencia del 16% de las Acciones de Zulia Towing & Barge, C.A., en la empresa De Pan Fine Bakery ,(sic) Ltd, a Verónica María Duncan por fa(sic) cantidad de Cuarenta y Cuatro mil dólares Americanos (US$ 44.000,00). Firma la venta de las acciones el ciudadano George E. Short (sic) en calidad de Presidente de la empresa Zulia Towing & Barge, C.A., y acepta la compra la Sra. Verónica María Duncan.
7 y 8. Registro del Estado de Texas, Condado de Hidalgo de la Venta y transferencia del 35% de las Acciones de Zulia Towing & Barge, C.A., en la empresa De Pan Fine Bakery , (sic) Ltd, al ciudadano Sergio de Panfilis por la cantidad de Noventa y Seis mil Doscientos Cincuenta Dólares Americanos (US$ 96.250.,00). Firma la venta de las acciones el ciudadano George E. Short en calidad de presidente de la empresa Zulia Towing & Barge, C.A., y acepta la compra el ciudadano Sergio Panfilis.
9. INSTRUCCIONES DE TRANSFERENCIAS DE LAS ACCIONES DE ZULIA TOWING & BARGE, C.A. (33.67%), EN LA EMPRESA ZULIA MANAGEMENT, LLC, A LA CIUDADANA VERONICA MARIA DUNCAN, POR LA CANTIDAD DE OCHO Mil (sic) CUATROCIENTOS DIEZ Y NUEVE CON 05/100 DOLARES (US$ 8.419,05/100), CON FECHA EFECTIVA EL 01/12/2005. FIRMA LA VENTA POR ZULIA TOWING & BARGE, C.A., EL PRESIDENTE, GEORGE E. SHORTT.
10. INSTRUCCIONES DE TRANSFERENCIA DE LAS ACCIONES DE ZULIA TOWING & BARGE, C.A. (17.34%) EN LA EMPRESA ZULIA MANAGEMENT, LLC, AL CIUDADAN (sic) SERGIO DE PANFILIS, POR LA CANTIDAD DE CUATRO Mil TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 80/100 DOLARES (US$4.335,80), CON FECHA EFECTIVA EL 01/12/2005. FIRMA LA VENTA POR ZULIA TOWtNG(sic) gARGE(sic), C.A., EL PRESIDENTE, GEORGE E. SHORTT.
11. INSTRUCCIONES DE TRANSFERENCIA DE LAS ACCIONES DEL CIUDADANO GEORGE E. SHORTT (16.33%), EN LA EMPRESA ZULIA MANAGEMENT, LLC, AL CIUDADANO SERGIO DE PANFILIS, POR LA CANTIDAD DE CUATRO MIL OCHENTA Y TRES CON 25/100 DOLARES (US$4.083,25), CON FECHA EFECTIVA EL 01/12/2005. FIRMA LA VENTA EL CIUDADANO, GEROGE E. SHORTT.
12. Acta de Asamblea de la empresa Zulia Management LIC, para reflejar las ventas de las acciones del ciudadano George E. Shortt en la compañía (16.33%) al ciudadana Sergio de Panfüis(sic), la venta de las acciones de Zulia Towing & Barge, C.A., en la compañía (17,34%) al ciudadano Sergio Panfilis y la venta de las acciones Verónica Maria (sic) Duncan. En e!(sic) acta de asamblea, se refleja la nueva distribución de las acciones por socio. Verónica María Duncan 50% Sergio de Panfilis 50%. Y el nombramiento de los directores de Zulia Management LLG.
13. Acuerdo de asignación entre Zulia Towing & Barge, C.A., (el otorgante) y Verónica María Duncan (la receptora) en el Registro del Estado de Texas, Condado de Hidalgo de ta (sic) Asignación de transferencia de las acciones de Zulia Towing & Barge, C.A., y George E. Shortt en la empresa Zulia Management ILC, al ciudadano Sergio de Panfilis. Firman en señal de aceptación de la transferencia de acciones y la nueva distribución de acciones el ciudadano George E. Short como Presidente de la empresa Zulia Towing and Barge, C.A., y la ciudadana Verónica María Duncan. Fecha de la firma 01 de Diciembre de 2005. Paginas 1,2y3 (sic).
14. Acuerdo de asignación entre Zulia Towing & Barge, C.A., (el otorgante) y Sergio de Panfilis (el receptor) en el Registro del Estado de Texas, Condado de Hidalgo de la Asignación de transferencia de las acciones de Zulia Towing & Barge, C.A., George E. Shortt en ¡a(sic) empresa Zulia Management LLC, ¡a (sic) Ciudadana Verónica Maria Dincan(sic). Firman en señal de aceptación de la transferencia de acciones y la nueva distribución de acciones el Ciudadano George E. Short como presidente de la empresa Zulia Towing and Barge, C.A., y el Ciudadano Sergio de Panfilis. Fecha de la firma 01 de Diciembre de 2005. Paginas 1, 2 y 3.-
15. Acuerdo de asignación entre George E. Shortt (el otorgante) y Sergio de Panfilis (el receptor) en el Registro del Estado de Texas, Condado de la Asignación de transferencia de las acciones al ciudadano George E. Shortt en la empresa Zulia Management LLC, al Ciudadano Sergio de Panfilis. Firman en señal de aceptación de la transferencia de acciones y la nueva distribución de acciones el ciudadano George E. Short(sic) como individuo, y el Ciudadano Sergio de Panfilis. Fecha de la firma 01 de Diciembre de 2005. Paginas 1, 2 y 3.
C) Consignamos en la etapa probatoria, en original y constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, documento signado con el número: III, cuyo contenido es el siguiente:
TITULO: TRANSFERENCIAS ELECTRONICAS BANCARIAS SOLICTADAS POR EMPLEADOS DE CONFIANZA DE ZULIA TOWING & BARGE, C.A., AUTORIZADAS POR EL SR. GEORGE E. SHORTT, PRESIDENTE DE LA EMPRESA, AL SR. SERGIO DE PANFILIS DE LA CUENTA DE ZULIA MANAGEMENT LLC, DURANTE EL PERIODO DE ENERO A FEBRERO DE 2005. LOS RECEPTORES DE ESTAS TRANSFERENCIAS SON O ERAN DIRECTIVOS, EMPLEADOS O CLIENTES DE ZULIA TOWING & BARGE, C.A
1.-(sic) Disposición del Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Houston Texas, Referente a La Convención de la Haya de 1961.
2. Apostillamiento del documento de “TRANSFERENCIA DE FONDOS BANCARIOS A LOS DIRECTIVOS DE LA EMPRESA ZULIA TOWING & BARGE, C.A. DE LA CUENTA DE ZU°LIA(sic) MANAGEMENT LLC, EXPEDIDA POR EL CHASE BANK DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA” expedida por el ESTADO DE TEXAS DEL CONDADO DE HIDALGO, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Firmada por el Secretario de Estado Hope Andrade.
3. Declaración Juarda del Ciudadano Sergio de Panfilis, certificada por el Notario Publico del Estado Texas Frank Augusto Valderrama, cuyo nombramiento vence el 15/04/2012, referente a “TRANSFERENCIA DE FONDOS BANCARIOS A LOS DIRECTIVOS DE LA EMPRESA ZULIA TOWING & BARGE, C.A. DE LA CUENTA DE ZULIA MANAGEMENT LLC, EXPEDIDA POR EL CHASE BANK DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”(sic)
4. Solicitud de Transferencia de fondos bancarios de Zulia Towing & Barge, C.A., al Ciudadano Sergio de Panfilis, autorizadas por el Sr. George E. Shortt, Presidente de la empresa Zulia Towing & Barge, C.A., PARA TRASNSFERIR FONDOS DE LA CUENTA DE LA EMPRESA Zulia Management LLC, del Chase Bank, cuenta No. 858016015265, a la cuentas personales de los directivos, empleados, clientes y socios de la empresa Zulia Towing & Barge, C.A...
(...)
5.-(sic) Solicitud de transferencias de Fondos Bancarios realizadas por el Ciudadano Sergio de Panfilis al Chase Bank de la cuenta de Zulia Management LLC, a los directivos, empleados, cliente y socios de Zulia Towing & Barge, C.A., Enero y Febrero de 2.005. Copias de las Transferencias electrónicas de Fondos Bancarios realizadas poe(sic) el Chase Bank desde la cuenta de Zulia Management LLC, a las diferentes cuentas de los directivos,empleados, clientes y socios de Zulia Towing & Barge, C.A., según instrucciones emitidas por el ciudadano Sergio de Panfilis.
D) Consignamos en la etapa probatoria, en original y constante de dieciocho (18) folios útiles, documento distinguido con el número: IV, cuyo contenido es el siguiente:
TITULO: ESTADOS DE CUENTA BANCARIO DE LA COMPANIA (sic) ZULIA MANAGEMENT, LLC, EXPEDIDOS POR EL CHASE BANK EN ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CUENTA No. 000858016015265, DONDE A PARECEN REFELJADAS TRANSFERENCIAS BANCARIAS ELECTRONICAS DESDE LA CUENTA DE LA EMPRESA ZUILIA (sic) TOWING & BARGE, CO CA, EN EL BANK OF AMERICA MIAMI, FLORIDA, A LA CUENTA DE ZULIA MANAGEMENT LLC, EN EL CHASE BANK. TAMBIEN, APARECEN REFLEJADAS LAS TRANSFERENCIAS DESDE LA CUENTA DE ZULIA MANAGEMENT LLC, EL CHASE BANK A LAS CUENTAS PERSONALES DE LOS DIRECTIVOS, EMPLEADOS, CLIENTES Y SOCIOS DE ZULIA TOWING & BARGE CO CA EN DIEFERENTES BANCOS.
1. Disposición del Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Houston Texas, Referente a La Convención de la Haya de 1961.
2.- Apostillamiento de los documentos ORIGINALES “ESTADOS DE CUENTA BANCARIO DE LA COMPANIA ZULIA MANAGEMENT emitidos por el CHASE BANK, en LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Apostillamiento expedido en el ESTADO DE TEXAS DEL CONDADO DE HIDALGO, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Firmada por el Secretario de Estado Hope Andrade.
3. Declaración Jurada del Ciudadano Sergio de Panfilis, certificada por el Notario Público del Estado de Texas Frank Augusto Valderrama, cuyo nombramiento vence el 15/04/2012, referente a los “ESTADOS DE CUENTA BANCARIO DE LA COMPANIA (sic) ZULIA MANAGEMENT, LLC, EXPEDIDOS POR EL CHASE BANK EN ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
4.- Estado de cuenta bancario ORIGINAL expedido por el CHASE, JP Morgan Chase Bank, C.A., Texas Market, P O Box 260180, Baton Rouge, LA 70826-0180, Cliente, ZULIA MANAGEMENT LLC, CUENTA No.000858016015265, correspondiente al periodo 01 de Diciembre de 2005 al 30 de Diciembre de 2005, donde se reflejan las siguientes transferencias Bancarias electrónicas:
• Fecha: 14/12, Transferencia electrónica Crédito de la cuenta del Bank of America No.026009593, perteneciente a la empresa Zulia Towing & Barge CO CA, Miami Florida, Código Postal 33102-8537, a la cuenta de la empresa Zulia Management LLC, McAllen, Texas; Código Postal 78501, Cuenta No.000858016015265. Monto US$387.00.
• Fecha: 19/12, Transferencia Credito desde el Dresner Bank, Agencia Franfurt Alemania, Monto US$15.075,00. Cliente de Zulia Towing & Barge CA.
• Fecha: 05/12, Transferencia Debito al Commerce Bank, Cuenta No.067010509, Coral Gables Florida, Codigo Postal 33134, a favor de Carlos Struggia. Monto US$100.000,00. Cliente de Zulia Twoing & Barge CA.
• Fecha: 05/12, Transferencia Debito via Bank of America, NYC, al Bank of America N.A. Taipei Taiwán, a favor de Cheng Shin Ruberbr Ind Co Ltd. Monto US$100.000,00.
40.- Estado de cuenta bancario ORIGINAL expedido por el CHASE, JP Morgan Chase Bank, N.A., Texas Market, P O Box 260180, Baton Rouge, LA 70826-0180, Cliente, ZULIA MANAGEMENT LLC, CUENTA No. 000858016015265, correspondiente al periodo 01 de Julio de 2006 al 31 de Julio de 2006, donde se reflejan las siguientes transferencias Bancarios electrónicas:
• Fecha:19/07, Transferencia electrónica Credito Via Citibank Cuenta No.02100089, perteneciente a Venezolana DE (sic) Servicios, Piso 11. Ofic..11-5, Maracaibo, Edo. Zulia, a la cuenta de la empresa Zulia Management LLC, McAllen, Texas, Código Postal 78501, Cuenta No.000858016015265. Monto US$804.837,36.
5.- Estado de cuenta bancario ORIGINAL expedido por el CHASE, JP Morgan Chase Bank, N.A., Texas Market, P O Box 260180, Baton Rouge LA 70826-0180, Cliente, ZULIA MANAGEMENT LLC, CUENTA No.000858016015265, correspondiente al periodo 30 de Diciembre de 2006 al 31 de Enero de 2007, donde se reflejan las siguientes transferencias Bancarias electrónicas:
• Fecha: 25/01, Transferencia electrónica Crédito via Bank of America N.A./ 026009593, perteneciente a la empresa Zulia Towing & Barge CO CA, Miami Florida, Código Postal 33102-8537, a la cuenta de la empresa Zulia Management LLC, Texas, Código Postal 78501, Cuenta no.000858016015265. Monto US$4.000.00.
• Fecha: 26/01, Transferencia electrónica debito vía UBS Ag, Agencia de Stanford 0799, a la Cuenta de Alexis Morales en el UBS-Finsvc Cuenta No. FL23462. Monto US$112.000,00 (sic)
6.- Estado de cuenta bancario ORIGINAL expedido por el CHASE, JP Morgan Chase Bank, N.A., Texas Market, P O Box 260180, Baton Rouge, LA 70826-0180, Cliente, ZULIA MANAGEMENT LLC, CUENTA No.000858016015265, correspondiente al periodo 01 de Febrero de 2007 al 28 de Febrero de 2007, donde se reflejan las siguientes transferencias Bancarias electrónicas:
• Fecha: 22/02, Transferencia electrónica Crédito via Bank of America N.A./026009593, perteneciente a la empresa Zulia Towing & Barge CO CA, Miami Florida, Código Postal 33102-8537, a la cuenta de la empresa Zulia Management LLC, McAllen, Texas, Código Postal 78501, Cuenta No.000858016015265. Monto US$90.000.00.
• Fecha: 23/02, Transferencia electrónica debito vía UBS Ag, Agencia de Stanford 0799, a la Cuenta de Alexis Morales en el UBS-Finsvc Cuenta No. FL23462. Monto US$112.000,00.
8.- Estado de cuenta bancario ORIGINAL expedido por el CHASE, JPMorgan Chase Bank, N.A., Texas Market, P O Box 260180, Baton Rouge, LA 70826-0180, Cliente, ZULIA MANAGEMENT LLC, CUENTA No.000858016015265, correspondiente al periodo 01 de Diciembre de 2007 al 31 de Diciembre de 2007, donde se reflejan las siguientes transferencias Bancarias electrónicas:
• Fecha: 31/12, Transferencia Electronica (sic) Debito Via (sic) Bank of America N.A./0959, a la cuenta de George Shortt Ssn: 0262238, Trn: 0018500365Bn.
• Fecha: 31/12, Transferencia electrónica Debito Via Eastern Natl Bk/067002533, a la cuenta de Mary Anne Shortt de Arenas, Imad: 1231B1Qgc06C002662 Trn: 0018000365 Bn. Monto US$10.000,00.
9.- Estado de cuenta bancario ORIGINAL expedido por el CHASE, JPMORGAN CHASE BANK, N.A., Texas Market, P O Box 260180, Baton Rouge, LA 70826-0180, Cliente, ZULIA MANAGEMENT LLC, CUENTA No.000858016015265, correspondiente al periodo 31 de Marzo de 2007, donde se reflejan las siguientes transferencias Bancarias electrónicas:
• Fecha: 02/04, Transferencia Electronica (sic) Debito Via Bank of America N.A
(...)
Los instrumentos reseñados en este Título IV lo consignamos en el idioma Inglés y fueron traducidos al Idioma Castellano, por el Intérprete Público CARLOS EMMONS EMMONS, mayor de edad, Cédula de Identidad número: V-2.065.425, venezolano, casado, Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma Inglés, según Título publicado en la Gaceta Oficial No.28.678, de fecha 16 de Julio de 1.968, el cual fue asentado en la Oficina Principal de Registro Público del Distritio Federal, bajo el número: 185, al folio 69 del Protocolo Principal, Tomo 1.
Igualmente, con el objeto de efectuar la comprobación de los hechos indicados en la denominación de este Título, consignamos los documentos públicos que a continuación se determinan, los cuales originariamente se encuentran redactados en el Idioma Inglés, y se hayan debidamente traducidamente traducidos al idioma Castellano, por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma Inglés, según Título publicado en la Gaceta Oficial No.31.111, de fecha 16 de Noviembre de 1.976, el cual fue registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el No.46, página 25, Tomo 2, del Libro de Registro de Protocolo Único y Principal, e inscrito en el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de Octubre de 1.076. Los indicados documentos son los siguientes:
A) ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA COMPAÑÍA “LA BONNE AVENTURE, C.A”.
CERTIFICADO DE ACCIONES AL PORTADOR.
RESOLUCIONES ESCRITAS DEL ÚNICO DIRECTOR
RENUNCIA DEL DIRECTOR PRESIDENTE Y SECRETARIO SR. GEORGE E. SHORT(SIC) Y NOMBRAMIENTO DEL NUEVO PRESIDENTE Y SECRETARIO SR. ALEXIS MORALES.
B) ESTADOS DE CUENTAS APOSTILLADOS Y TRADUCIDOS AL ESPAÑOL.
CUENTA JURÍDICA DE “LA BONNE AVENTURE, S.A”
ENTIDAD FINANCIERA: SALOMON SMITH BERNEY.
A member of Citigroup.
C) ESTADOS DE CUENTAS APOSTILLADOS Y TRADUCIDOS AL ESPAÑOL.
CUENTA PERSONAL SR. ALEXIS MORALES.
ENTIDAD FINANCIERA UBS.INTERNACIONAL INC.
La lectura concienzuda analítica e imparcial de todos y cada uno de los documentos públicos reseñados en este Título, demuestran hasta la saciedad que todos los accionistas de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., como todos los integrantes de los Órganos Funcionales de dicha Empresa, como lo son las Asambleas de Accionistas, Ordinarias y Extraordinarias, su Junta Directiva y sus Administradores, al igual que sus funcionarios, empleados y trabajadores, conocían con todo detalle la existencia de la Sociedad de Hecho o Irregular, constitutita por la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ y SERGIO DE PANFILIS GUTIERREZ, sabían de sus contratos y operaciones petroleras y hasta se beneficiaron, es decir, hasta recibieron dinero de la Sociedad de Hecho o Irregular antes indicada, hasta su Consultor Jurídico; y, de su estudio detallado se desprende que los asientos contables correspondientes a la Sociedad de Hecho o Irregular, fueron estampados en los Libros de Contabilidad de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A.
V
PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURIDICA DE LA AUDIYOTIA DEL PROCESO DE DE MANEJO FINANCIERO Y CONTABLE DE LA SOCIEDAD FINANCIERA CONFORMADA ENTRE ZULIA TOWING & BARGE (ZT) Y LOS SOCIOS SERGIO DE PÁNFILIS Y ALEXIS MORALES SOBRE EL PROYECTO DE LAS LANCHAS Y OTROS ACUERDOS DE NEGOCIO.
La parte demandada, Sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. en los largos párrafos que integran los Capítulos en que se encuentra dividido el escrito de contestación a la demanda, a más de la mal alegada defensa perentoria o de fondo de la falta de cualidad pasiva, fundamenta su negativa al pago de la cantidad de dinero que le adeuda a SERGIO DE PANFILIS GUTIERRÉZ, en dos hechos que para ella son fundamentales:
1) Que la AUDITORÍA DEL PROCESO DE MANEJO FINANCIERO Y CONTABLE DE LA SOCIEDAD FINANCIERA CONFORMADA ENTRE ZULIA TOWING & BARGE (ZT) Y LOS SOCIOS SERGIO DE PÁNFILIS Y ALEXIS MORALES SOBRE EL PROYECTO DE LAS LANCHAS Y OTROS ACUERDOS DE NEGOCIO, carece de valor jurídico alguno. Y,
2) Que la constitución de la Sociedad de Hecho o Irregular, constitutita por la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ Y SERGIO DE PANFILIS GUTIÉRREZ, según su criterio, en la forma como está descrita su constitución y desenvolvimiento de su actividad económica, es ilegal.
En lo tocante al numeral 1) antes señalado, es necesario afirmar que la Auditoría anteriormente singularizada, no surgió de un pacto de los montes o de una inspiración celestial, como lo pretende afirmar la parte actora, sino que surgió de la voluntad unánime de los Socios integrantes de la Sociedad de Hecho o Irregular, que como es costumbre de ella, no escrituró la Comisión designada por la unanimidad de los Socios, ni los parámetros de la revisión que de ellos estaban autorizadas para realizar, pero no obstante ello, los integrantes de la Comisión de Auditoría(sic) elaboraron el Informe final y sus anexos de la revisión por ellos efectuadas en los Libros de contabilidad llevados por la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., el cual fue anexado al Expediente número: 2.
Igualmente, con toda claridad debemos afirmar, que la indicada Auditoría(sic) es completamente legal y su origen se fundamenta en la libertad contractual que es el régimen jurídico que rige los contratos mercantiles...
(...)
Para demostar la idoneidad de los Licenciados en Administración para efectuar las revisiones contables a que haya lugar, además de la organizacional, nos permitimos adjuntar el PENSUM DE ESTUDIOS (SEMESTRAL) del Programa Administración de la Iluestre(sic) UNIVERSIDAD DEL ZULIA Web del Estudiante, el cual acompañamos con el número: 2, constante de tres (3) folios útiles. Así mismo, para demostrar el Grado de Instrucción Universitaria de la mayoría de los integrantes de la Comisión de Auditoría, los ciudadanos: Licenciada MARIA JOSE OQUENDO, Licenciado NELSON JOSE VILCHEZ OQUENDO e Ingeniero ALEXIS RAMÓN MORALES VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, la primera Licenciada en Administración, el segundo Licenciado en Administración de Empresas y el tercero Ingeniero Químico, titulares de las Cédulas de Identidad número: V-13.659.016, V-10.086.278 y V-4.752.046 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignaron en el Expediente sus respectivos Títulos Universitarios; y, con el objeto de demostrar el carácter profesional con que actuaron los integrantes de la Comisión Revisora o Auditora, la imparcialidad de las labores de la investigación y revisión por ellos realizada, los Libros de Contabilidad y soportes de asientos contables por ellos analizados; la Empresa a la cual a la cual pertenecen los Libros de Contabilidad y soportes estudiados; así como también del lugar donde efectuaron sus trabajos, nos permitimos transcribir las declaraciones de los ciudadanos: MARIA JOSE OQUENDO, NELSON JOSE VILCHEZ OQUENDO, ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ, y OLINTO ALBERTO BOHÓQUEZ SALAZAR…
(…)
De sus declaraciones se advierte que manifestaron no tener enemistad con los representantes de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., ni con el ciudadano SERGIO DE PANFILIS GUTIERREZ, así como tampoco amistad; que las labores propias de sus cargos las ejecutaron con equidad y con apego a los principios de Contabilidad generalmente aceptados, y que de las mismas surge de manera evidente la creación, organización y funcionamiento de la Sociedad Mercantil de Hecho o Irregular, constituida por la Sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., ALEXIS MORALES VILCHEZ Y SERGIO DE PANFILIS GUTIERREZ, y de las relaciones comerciales e industriales que entre la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. y de la Sociedad mercantil de hecho o Irregular antes citada existieron.
(...)
Honorable Juez, de todos los razonamientos de Hecho, de las Opiniones Autorales de los Argumentos de Derecho expuestos en este Título, surge con claridad meridiana la validez, valor y eficacia jurídica de la AUDITORÍA DEL PROCESO DE MANEJO FINANCIERO Y CONTABLE DE LA SOCIEDAD FINANCIERA CONFORMADA ENTRE ZULIA TOWING & BARGE (ZT) Y LOS SOCIOS SERGIO DE ACUERDOS DE NEGOCIO; así como también la legitimidad y legalidad de la Sociedad Mercantil de Hecho o Irregular constituida por la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., ALEXIS RAMÓN MORALES VILCHEZ Y SERGIO DE PANFILIS GUTIÉRREZ.
La realidad, legalidad y legitimidad de la constitución y funcionamiento de la Sociedad de Hecho o Irregular tantas veces mencionada en este escrito, surge así mismo de las declaraciones de los Testigos MANUEL TROCONIS PULGAR y FREDDY DE JESUS MORLES GONZALEZ…
(…)
IV
ESPECULACIONES CONTABLES Y TRIBUTARIAS
La parte demandada trata vanamente de ponerle “una camisa de fuerza” a los Socios de la Sociedad de Hecho o Irregular, constituida por la Sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., ALEXIS RAMÓN MORALES VILCHEZ y SERGIO DE PANFILIS GUTIÉRREZ, para con ello impedir que puedan mediante una convención libre y voluntaria, perfeccionar un contrato mercantil plurilateral como lo es el de una Sociedad Mercantil.
En efecto, ellos infructuosamente insisten en la existencia de un Contrato escriturado de Sociedad, que ya se ha afirmado que no existe; de unos Libros de Comercio en el cual se anoten las Cuentas Reales y de Resultados, con sus respectivos anexos; de unos Soportes Contables; de unos Balances Generales correspondientes a los Ejercicios Económicos; y, de unos Balances Generales correspondientes a los Ejercicios Económicos; y, de unos Estados de Ganancias y Pérdidas que determinan la situación económica al final de cada período, para que pueda existir una Sociedad de Hecho o Irregular. Esas afirmaciones no son ciertas, porque los Socios pueden libre y voluntariamente asociarse de la manera como consideren más conveniente, respetando siempre que esa convención no sea ilícita, imposible o contraria a las buenas costumbres, todo ello en virtud de la libertad contractual que ha de la libertad contractual que ha quedado analizada en este escrito de Informes, a través de la opinión del autor ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ.-
Honorable Juez, la Sociedad de Hecho o Irregular constituida por la Sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A.., ALEXIS RAMÓN MORALES VILCHEZ y SERGIO DE PANFILIS GUTIÉRREZ, se constituyó, se organizó, ejerció las actividades que le fueron propias, determinaron la persona jurídica o natural que asumió su representación, la forma o manera de llevar sus anotaciones contables, de efectuar los ingresos y gastos correspondientes a ella, de repartir sus ganancias o pérdidas y de disolverse de una manera fruto de una convención libre y voluntaria, que no tiene porque estar sometida al capricho de la parte demandada, la cual además de obtener utilidades a través de los contratos singularizados en el libelo de la demanda, y de encontrarse obligada en razón de esas ganancias a cancelarle al Socio ALEXIS RAMÓN MORALES VILCHEZ, la cantidad de UN MILLON QUINENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 1.500.000.00), tal como consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el veintiuno (21) de Febrero de dos mil seis (2.006), bajo el No. 70, tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaría se ha negado a pagarle a nuestro conferente SERGIO DE PANFILIS GUTIÉRREZ la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA con SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 1.953.530.07), más los conceptos especificados en el PETITORIO de la demanda que encabeza estas actuaciones.
Respetado Juez, si la totalidad de los Socios integrantes de la Sociedad de Hecho o Irregular, acordaron que la Contabilidad propia de ella, fuese llevada en los Libros correspondientes a la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., en nombre de ésta y con su única y exclusiva titularidad, ha debido satisfacer ella el pago de todos los Impuestos reseñados por la demandada en su escrito de contestación. Si la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., no ha declarado, ni cancelado esos Impuestos, cuyos montos necesariamente ha debido cargar o debitar en su contabilidad, ello no afecta en forma alguna a nuestro representado, por lo que las peticiones por él explicitadas en el libelo de la demanda, son legales y legítimas,
VII
CONCLUSION
Como consecuencia de todos los argumentos de Hecho y de Derecho contenidos en el presente escrito de Informes, solicitamos nuevamente a ese honorable Órgano Jurisdiccional, DECLARE CON LUGAR los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda que dio inicio a este proceso, con los demás pronunciamientos de Ley; y, que el presente escrito sea agregado al Expediente No.56.840 para que surta todo los efectos de Ley...
2) ESCRITO DE OBSERVACIONES:
“I
IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD O CUALIDAD PASIVA DE ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO
En razón de que la apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., en su escrito de Conclusiones, presentado en esta primera Instancia, recurre obstinadamente en su ajurídico criterio de la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio, basándose únicamente en el argumento de que el facultado para el momento de perfecciones el contrato verbal plurilateral de constitución de la Sociedad Mercantil de Hecho o Irregular, conformada accionariamente por la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. y los ciudadanos ALEXIS MORALES VILCHEZ y SERGIO DE PANFILIS GUTIÉRREZ, para celebrar contrataciones que ascendieran a una cantidad superior a DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.00), hoy en día DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000.00)…Igualmente, reafirmamos lo expuesto por nosotros bajo los numerales 1), 2) y 3) del mencionado Título; así como las Conclusiones que expusimos al final de dicho Título.
En el mismo sentido, para robustecer los argumentos que explicitamos en el numeral 2) antes indicado, que se contraen a la facultad que ejerció GEORGE SHORTT BELLOSO para otorgar la escritura de mandato, la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 13 de Mayo de 2.009, bajo el No. 71, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría con la cual han actuado en este proceso los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY,C.A…
(…)
Se debe concluir que para la fecha del otorgamiento del poder, la Cláusula Décima Séptima de los Estatutos Sociales exhibidos al ciudadano Notario público, faculta al Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. para celebrar contratos que impliquen actos de disposición por una cantidad mayor a los DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00), antes DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), como lo es el otorgamiento de un poder judicial general.
(…)
Consecuencia lógica de lo expuesto en los parágrafos anteriores que conforman este Título I, es la afirmación de que el ciudadano GEORGE SHORTT BELLOSO actuando como Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., facultado por la Cláusula Décima Séptima de los Estatutos Sociales, puede ejercer actos de disposición superiores a DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00), antes DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), como lo es el caso del otorgamiento de la antes citada escritura de mandato, con la cual los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., han intervenido en el presente litigio, cuyo interés económico asciende a una suma de dinero muy superior a DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000.00).
La insistencia por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada, de que los integrantes de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., no autorizaron al Presidente de la misma GEORGE SHORTT BELLOSO a constituir la Sociedad Mercantil de Hecho o Irregular, ni tenían conocimiento de su existencia , nos obligan a señalar que en el contrato de transacción extrajudicial celebrado entre la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., “…representada por su Presidente el ciudadano GEORGE EDWARD SHORTT BELLOSO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número: V- 5.169.539 y de este domicilio, debidamente autorizado por resolución de la Junta Directiva de la citada Sociedad Mercantil, en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2006, asistido en este acto por JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, venezolano, mayor edad, casado, Doctor en Derecho, titular de la Cédula de Identidad número: V-7.603.325 y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 22.872, por una parte; y, por la otra, el ciudadano ALEXIS RAMÓN MORALES VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad número: V4.752.046(sic) y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JIMMY CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad número: V9.755.325(sic), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 87.844 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia,…”, el cual consta de documento autenticado por ante la notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el veintiuno (21) de Febrero de dos mil seis (2.006), bajo el No. 70, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaría, el cual acompañamos al libelo de la demanda signado con el número: 3, en su Cláusula PRIMERO…
(…)
Parte in fine de la Cláusula PRIMERO que demuestra con toda claridad, que los bienes materiales e inmateriales descritos en esa Cláusula PRIMERO, fueron adquiridos de la manera reseñada en el libelo de la demanda, es decir, por la Sociedad Mercantil de Hecho o Irregular, pero a nombrar de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., por ella la empresa últimamente mencionada, tuvo especial cuidado en señalar que los indicados bienes continúan en su plena propiedad; y, de que esa mima acuciosidad evidencia que los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. no solamente conocían de la existencia de las “relaciones negociales”, denominación que le dan a la Sociedad Mercantil de Hecho o Irregular, sino que también consintieron en su existencia.
La Cláusula anteriormente transcrita, debe complementase con la declaración que rindió el Auditor ALEXIS RAMÓN MORALES VILCHEZ, en la oportunidad de la ratificación de su firma y del contenido de la “AUDITORÍA DEL PROCESODE MANEJO FINANCIERO Y CONTABLE DE LA SOCIEDAD FINANCIERA CONFORMADA ENTRE ZULIA TOWING & BARGE (ZT), Y LOS SOCIOS SERGIO de PANFILIS Y ALEXIS MORALES SOBRE EL PROYECTO DE LAS LANCHAS Y OTROS ACUERDOS DE NEGOCIOS”, la cual explica con detalle en que consistieron las mencionadas “relaciones negociales” y como concluyeron con el otorgamiento del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el veintiuno (21) de Febrero de dos mil seis (2.006), bajo el No. 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaría…
(…)
La transcripciones antes efectuadas de la Cláusula PRIMERO del contrato de transacción, que fue otorgado en forma autenticada por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el veintiuno (21) de Febrero de dos mil seis (2.006), bajo el No.70, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaría; y, de la declaración jurada del Auditor ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ, se evidencia sin ningún género de dudas, que las “relaciones negociales” a las cuales se le pone fin en lo tocante a ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ, son idénticas a los negocios proyectados, con sus correspondientes estudios de ejecución, factibilidad y de beneficios, asesoramiento en la celebración de los correspondientes contratos, así como la dirección técnica de su ejecución, que se encuentra descritos en los numerales 1) al 7), ambos inclusive, en la pagina 6 del libelo de la demanda.
El análisis de los hechos y argumentos explicitados en los párrafos que inmediatamente anteceden, evidencian en primer término, que los integrantes de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil de Hecho o Irregular a que se refieren estas Observaciones; al igual que el escrito de Conclusiones, y por ende, el libelo de la demanda, tenían conocimiento del contenido de las indicada conversaciones y emitieron la opinión favorable de todos ellos, pero en forma verbal, alegando su condición de hombres de palabra, para la constitución de la indicada Sociedad Mercantil de Hecho o Irregular, su funcionamiento y disolución.
En segundo lugar, determinan claramente la pertinencia que tiene el contenido del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el veintiuno (21) de Febrero de dos mil seis (2.006), bajo el No. 70, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaría, como elemento probatorio fundamental en esta causa, (sic)
La tercera conclusión que obligatoriamente se obtiene, es a la innegable vinculación que existe entre el libelo de la demanda, con el documento autenticado por ante la Notaría pública Décima Piedra de Maracaibo, el veintiuno (21) de Febrero de dos mil seis (2.006), bajo el No. 70, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaría, con la ratificación del contenido y firma del documento de Auditoría, y con la declaración jurada del Auditor ALEXIS RAMÓN MORALES VILCHEZ.
Como corolario de todos los argumentos de Hecho y de Derecho contenidos en este escrito, en unión de lo explicitado en el Título III del escrito de Conclusiones, es que pedimos a ese respetado Tribunal DECLARE SIN LUGAR la defensa de fondo o perentoria de: FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA.
(…)
Los documentos públicos que aparecen en el último párrafo de la página 22 y bajo las letras A), B) y C) en la página 23 de nuestro escrito de Conclusiones, tienen el carácter de documentos públicos, tal como le fue declarado por el juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su sentencia de fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil doce (2012)…
(…)
Los mismos razonamientos jurídicos contenidos en la parte Motiva de la Sentencia antes parcialmente transcrita en su parte DISPOSITIVA, le otorgan carácter público a los documentos que consignamos en la etapa probatoria en original y constantes de treinta y cuatro (34) folios útiles, bajo la letra A) y cuya discriminación consta en las páginas de la 14 a la 22, ambas inclusive.
Documentos públicos que no han sido tachados, ni desconocidos, ni impugnados por la parte demandada, por lo que conservan todo su valor probatorio.
La lectura analítica del contenido de los indicados documentos públicos, demuestran hasta la saciedad la pertinencia probatoria de los mismos; y, en consecuencia, evidencian sin lugar a dudas la existencia de la Sociedad Mercantil Anónima de Hecho singularizada en e libelo de la demanda; que si llevó la Tesorería de la Sociedad Mercantil Anónima de Hecho la demandada ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., así como también a través de Sociedades Mercantiles en las cuales tenía mayoría en el Capital Social, pues efectuaron esas Sociedades pagos correspondientes a ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., que ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., tenían conocimiento de la existencia tanto de la Sociedad Mercantil Anónima de Hecho, como de las otras Sociedades Mercantiles, pues recibieron dinero de ellas; que una de ellas fue la que hizo los pagos, mediante transferencias bancarias al ciudadano ALEXIS MORALES VILCHEZ, con el objeto de cancelar la cantidad de Dólares de los Estados Unidos de Norte América, que ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. le adeudaba, como consecuencia de su partición accionaría en la Sociedad Mercantil Anónima de Hecho, singularizada en el libelo de la demanda; que al momento de practicarse la Auditoría especificada en el escrito libelar, nuestro representado SERGIO DE PANFILIS GUTIERREZ mantenía cordiales relaciones mercantiles con ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. y sus Accionistas, y, que gozaba de la estimación de las indicadas personas jurídicas y naturales, signos y hechos que determinan no solo el conocimiento de la existencia de la Sociedad Mercantil Anónima de hecho especificada en el libelo, sino en el consentimiento de la existencia de la Sociedad Mercantil Anónima de Hecho, ni el ciudadano GEORGE SHORT(sic) BELLOSO, quebrantaron el Artículo 243 del Código de Comercio y la falta de cualidad pasiva de la demandada, debe ser declarada SIN LUGAR en la Sentencia definitiva; que la Sociedad Mercantil Anónima de hecho no quebrantó ninguna forma constitucional, ni tributaria; que el Doctor JORGE MACHIN recibió el pago de sus honorarios profesionales a través de una Sociedad Mercantil en la cual ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. tenía particiapacion accionaria mayoritaria.
Para darle una mayor diafanidad a la aclaratoria que nos encontramos formulando, creemos conveniente señalar:
1) Que las transferencias de la Cuenta de ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. en el BANCO OF AMERICA, a la cuenta de la Sociedad Mercantil “LA BONNE AVENTURE, C.A.”, cuya propiedad de todas las acciones de esa Sociedad le pertenecen al ciudadano ALEXIS MORALES VILCHEZ, en el Banco SALOMON SMITH BARNEY, INC, constan a los folios setenta y seis (76) al ciento cuarenta y cinco (145), ambos inclusive, de la Pieza Anexo de la Inspección Judicial, correspondiente al Expediente No. 56.840, y que se contraen al pago por ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., de la parte proporcional de las utilidades producidas por la Sociedad Mercantil de Hecho o irregular, constituida por la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. y los ciudadanos ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ y SERGIO DE PANFILIS GUTIERREZ, producidas desde el mes de Septiembre de 2.001 hasta el mes de junio de 2.004, ambos inclusive.
2)
3) Que las Transferencias de la Cuenta de ZULIA MANAGEMENT, LLC. en el J P MORGAN CHASE BANK, a la Cuenta Personal del ciudadano ALEXIS MORALES VILCHEZ en el UBS IN TERNATIONAL (sic), constan a los folios del doscientos noventa y dos (292) al trescientos cuarenta y uno (341), ambos inclusive, de la Pieza Anexo de la inspección judicial, correspondiente al Expediente no. 56.840, y que se contraen al pago de los abonos mensuales correspondientes al acuerdo transaccional que consta en el documento autenticado por ante la notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el veintiuno (21) de Febrero de dos mil seis (2.006), bajo el No. 70, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaria, (sic)
Las aclaratorias antes reseñadas, al igual que la lectura analítica e imparcial de todos y cada uno de los documentos públicos singularizados en este Título, demuestran hasta la saciedad la pertinencia probatoria de todos los documentos públicos discriminados en el Título IV del escrito de Conclusiones y en el presente, así como también, que todos los accionistas de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., como todos los integrantes de los Órganos Funcionales de dicha Empresa, como lo son las Asambleas de Accionistas, Ordinarias y Extraordinarias, su Junta Directiva y sus Administradores, al igual que sus funcionarios, empleados y trabajadores, conocían con todo detalle la existencia de las Sociedad de Hecho o Irregular, constituida por la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ y SERGIO DE PANFILIS GUTIERREZ, sabían de sus contratos y operaciones petroleras y hasta se beneficiaron, es decir, hasta recibieron dinero de la Sociedad de Hecho o Irregular antes indicada, hasta su Consultor Jurídico; y, de su estudio detallado se desprende que los asientos contables correspondientes a la Sociedad de Hecho o Irregular, fueron estampados en los Libros de Contabilidad de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE, C.A..
III
PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURIDICA DE LA AUDITORÍA DEL PROCESO DE MANEJO FINANCIERO Y CONTABLE DE LA SOCIEDAD FINANCIERA CONFORMADA ENTRE ZULIA TOWING AND BARGE (ZT) Y LOS SOCIOS SERGIO DE PÁNFILIS Y ALEXIS MORALES SOBRE EL PROYECTO DE LAS LANCHAS Y OTROS ACUERDOS DE NEGOCIO.
Rarificamos todos los razonamientos de Hecho y de Derecho contenidos en el Título V de nuestro escrito de Conclusiones, que es homologo al presente, en el cual constan íntegramente las deposiciones de los ciudadanos MARIA JOSE OQUENDO, NELSON JOSE VILCHEZ OQUENDO, ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ y OLINTO ALBERTO BOHORQUEZ SALAZAR.
En lo atinente a la solvencia intelectual y la idoneidad de la mayoría de los Auditores para ejercer el indicado cargo, además de los razonamientos legales y doctrinarios que expusimos en el mencionado Título V de nuestro escrito de Conclusiones, para despejar cualquier tipo de duda con respecto a las labores propias de los Comisarios de las Sociedades Mercantiles. Que pueden ser ejercidas por los Licenciados en Administración, nos permitimos transcribir parcialmente NORMAS INTERPROFESIONALES PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE COMISARIO, aprobadas por la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela, Federación de Colegios de Economía de Venezuela, Federación de Colegios de Economía de Venezuela y Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela…
(…)
En lo tocante a que el valor probatorio del instrumentos denominado “AUDITORÍA DEL PROCESO DE MANEJO FINANCIERO Y CONTABLE DE LA SOCIEDAD FINANCIERA CONFORMADA ENTRE ZULIA TOWING & BARGE (ZT), Y LOS SOCIOS SERGIO de PANFILIS Y ALEXIS MORALES SOBRE EL PROYECTO DE LAS LANCHAS Y OTROS ACUERDOS DE NEGOCIOS”, debe ser tomado en consideración por el Ciudadano juez, más como una prueba testimonial, que como una prueba documental, ello no tiene importancia alguna en la presente causa, en razón de que los Auditores que concurrieron al acto de ratificación del contenido del informe de Auditoría y de sus correspondientes firmas, no se concretaron con señalar que las firmas que suscriben el Informe de Auditoría producido junto con el libelo de la demanda es de cada uno de ellos, sino que no obstante la conducta obstruccionista de las apoderadas judiciales de la parte demandada, hecho que consta de las actas de las respectivas declaraciones, ellos se extendieron en verídicas y exactas explicaciones sobre la forma o manera en que practicó la Auditoría y los resultados de la misma.
Como consecuencia de la veracidad de los hechos por ellos afirmados en sus declaraciones, lo cual hicieron sin cortapisas de ninguna especie, en presencia del Ciudadano juez Comisionado, de su Secretario y Escribiente correspondiente, así como de los apoderados Judiciales de la demandada y del demandante, con sus dichos demostraron a cabalidad la existencia de la Sociedad Mercantil de Hecho o Irregular, integrada por la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. y los ciudadanos ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ y SERGIO DE PANFILIS GUTIERREZ; de las actividades o negocios petroleros por ella desarrollados y la disolución de la misma. Ante la calidad y firmeza de sus declaraciones, mal puede mellar o disminuir la credibilidad de sus declaraciones el hecho de que la Licenciada MARIA JOSE OQUENDO le haya dado a los trabajos de Auditoría un espacio de tiempo mayor que el indicado por los demás Auditores, sencillamente porque fue un hecho que ocurrió hace varios años y el acordarse de todos los detalles con precisión, se hace lógicamente difícil, por lo cual estableció un lapso prudencial para el desarrollo de los trabajos de Auditoría, y al respecto hacemos hincapié en que estableció sin ningún tipo de duda el mes y el año en que esos trabajos se realizaron. La presunta amistad entre NELSON JOSE VILCHEZ OQUENDO, que es más bien una relación de trabajo, según lo declarado por el mismo Auditor, carece de importancia alguna al momento de valorar su declaración, por cuanto ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ no es parte en este juicio. Cualquier tratamiento peyorativo que la parte demandada pretendiese hacer de la personalidad del Auditor ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ, se desvanece ante el contenido del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el veintiuno (21) DE Febrero de dos mil seis (2.006), bajo el No. 70, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaría, porque si su conducta y procederes dentro de la Sociedad Mercantil de Hecho o irregular a que se contraen estas Observaciones, no hubiesen sido idóneos, honestos, prudentes y beneficiosos para dicha Sociedad, no se hubiese perfeccionado el convenimiento transaccional contenido en el indicado instrumento. Pretender demeritar la declaración del ciudadano OLINTO BOHÓRQUEZ SALAZAR, afirmando que no fue empelado, ni funcionario de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. sin prueba alguna de ello, sencillamente absurdo, porque de sus declaraciones se desprende que conoció y conoce íntimamente a la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY,C.A., a las personas que trabajan para la misma y el procedimiento utilizado para realizar a Auditoría, el cual conoce con todo detalle; es por ello, que su declaración debe ser tomada muy en cuenta por el ciudadano Juez al momento de dictar su Sentencia definitiva en la presente causa.
IV PRUEBA TESTIFICAL
(…)
A la permisión legal anteriormente señalada, debemos añadir la dificultad probatoria de la presente causa, en lo términos establecidos por el procesalista JORGE W. PERANO, antes transcrita, de lo cual deviene, en unión de las declaraciones objetivas, claras positivas, precisas y sin contradicción alguna, vertidas por los testigos MANUEL TROCONIS PULGAR y FREDDY DE JESUS MORLES GONZALEZ, que ellos en sus declaraciones comprobaron no solamente que conocen a la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., lo mismo que a los ciudadanos SERGIO DE PANFILIS GUTIERREZ, ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ y GEORGE SHORTT BELLOSO, conocieron de la existencia de la Sociedad Mercantil de Hecho o Irregular, integrada por la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY,C.A., y los ciudadanos ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ y SERGIO DE PANFILIS GUTIERREZ, así como de los trabajos y actividades económicas por ésta desarrolladas.
Las condiciones y características personales que adornan a los dos testigos mencionados, en unión de la claridad de sus dichos, determinan que el Ciudadano Juez de la causa debe tomar muy en cuenta sus declaraciones al momento de dictar la respectiva Sentencia.
V
POSIBLE QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS FISCALES, CONTABLES Y DE ILICITO FISCAL.
La parte demanda en extensos y largos párrafos, ha tratado infructuosamente de demostrar que en los Libros de Contabilidad de una Empresa, no se pueden asentar las anotaciones contables correspondientes a una Sociedad mercantil de Hecho o Irregular, que no posee Acta Constitutiva o Contrato Social, ni mucho menos Libro de Actas de Asambleas, Ordinarias o Extraordinarias de los Asociados, libro de Socios, y por ende, carece de Libros de Contabilidad, no obstante que en la Sociedad mercantil de Hecho o Irregular, ella tuviese la mayoría de las acciones (65%), como sí fuese imposible que en los referidos Libros pudiesen haber anexos explicativos que indicasen el origen y la aplicación de los fondos correspondientes a esa Sociedad Mercantil de Hecho o Irregular.
Lo cierto es que la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., dentro de la Sociedad Mercantil de Hecho o Irregular constituida por al Empresa inmediatamente antes citada y los ciudadanos ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ y SERGIO DE PANFILIS GUTIERREZ, se obligó a llevar los Libros de Contabilidad de al indicada Sociedad Mercantil de Hecho o Irregular, realizar los trabajos de Tesorería de la misma y efectuar el pago de las utilidades correspondientes a cada uno de los Socios. Si la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. incumplió sus obligaciones para con la Sociedad Mercantil de Hecho o Irregular antes citada, concretamente en lo referente a llevar puntualmente su Contabilidad y efectuar las labores de Tesorería, eso es problema de ella, no de los Socios ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ su participación accionaria en la Sociedad de Hecho o Irregular y la parte proporcional de las utilidades originadas por la actividad económica de la misma, tal como consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el veintiuno (21) de Febrero de dos mil seis (2.006), bajo el No. 70, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaría, pero hacemos constar que actualmente se niega a pagarle a nuestro representado SERGIO DE PANFILIS GUTIERREZ los mismos conceptos; de allí el monto dinerario que se obligó a pagarle y que peticionamos su cancelación a través del libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones.
En derivación de lo antes expuesto en este Título, de haberse conculcado alguna norma contable o fiscal en la creación y desenvolvimiento de la Sociedad Mercantil de Hecho o Irregular tantas veces referida, la única responsable es la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE, C.A.., la cual tendría que asumir el pago de las multas fiscales a que hubiere lugar.
En lo que se refiere al Ilícito Fiscal, está comprobado en autos, que la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. no se encuentra inscrita en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), tal como consta en el Oficio dirigido por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al Ciudadano Juez, con fecha Caracas 06 de Enero de 2.011, signado con el No. PRE-VECO-GOP000161, que se encuentra agregado al Expediente, al folio tres (3) de la Pieza No. 2 del Expediente No.56.840, y no obstante ello la citada Empresa, como ha quedado demostrado en autos, es titular de varias Cuentas bancarias que moviliza o efectúa actos de disposición sobre las mismas en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que el peso de cualquier infracción en que se incurra en un ilícito fiscal, ello es responsabilidad única y exclusiva de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A..
Para disipar cualquier duda con respecto a los aportes a capital hechos a la Sociedad Mercantil de Hecho o Irregular por los ciudadanos ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ y SERGIO DE PANFILIS GUTIERREZ, cumplimos con hacerle saber al Tribunal que formando parte del informe de la “AUDITORÍA DEL PROCESO DE MANEJO FINANCIERO Y CONTABLE DE LA SOCIEDAD FINANCIERA CONFORMADA ENTRE ZULIA TOWING&BARGE (ZT), Y LOS SOCIOS SERGIO de PANFILIS Y ALEXIS MORALES SOBRE EL PROYECTO DE LAS LANCHAS Y OTROS ACUERDOS DE NEGOCIOS” y constituyendo el folio veintitrés (23) de la Pieza Principal No. 1 del Expediente signado con el No. 56.840, aparece un ANEXO 1, en el cual se determinan los aportes al capital de la Sociedad Mercantil de Hecho o Irregular, por los ciudadanos ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ y SERGIO DE PANFILIS GUTIERREZ; siendo de advertir Honorable Juez, que ese Informe de Auditoría no ha sido tachado formalmente, ni desconocido por la parte actora.
En fecha 31 de mayo de 2013, la abogada ANDREA GOMEZ MUNTANER, anteriormente identificada, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte acepto, de lo cual se evidencian los siguientes extractos:
“La representación judicial del actor, en su áfan de indicar el cumplimiento de los aportes, refiere el aporte dinerario de su mandante y del ciudadano ALEXIS MORALES VILCHEZ, según su decir, cuatificando en las resultas de una auditoría anexa al libelo de la cual me referiré posteriormente, más la capacidad intelectual de ambos, indicando a su vez como aporte de mi mandante, como supuesta y negada socia en dicha sociedad, del uso de bienes de su propiedad, en dinero y en la obligación de “escriturar a su nombre los bienes propiedad de la Sociedad de hecho” (SIC), llevar la Tesorería de la Sociedad de hecho y representándola frente a terceros.
Indicó como objetivo económico propuesto, la división entre los socios de los beneficios o ganancias y participación en las pérdidas, según la distribución del capital antes dicha. Invoca para ello, la norma del artículo 1.662 del Código Civil.
Luego de endilgarte el carácter de mercantil a la supuesta sociedad de la que hace referencia, la califica de irregular, parafraseando a varios autores y concluyendo que en vista de que en nuestro Derecho Mercantil existen las sociedades de hecho, ello conlleva a la legitimidad de la sociedad que alega como título (sin instrumento) de su acción, señalando que dio inicio a sus actividades el 1 de Enero de 2.000, actividades que a su decir finalizaron el 13 de febrero de 2.006, por voluntad unánime de los socios expresada en una supuesta Asamblea General de Socios en la cual a decir del actor se acordó su disolución y la forma de llevarla a efecto.
Alega que hubo negocios de “ejecución sucesiva y continuada en el tiempo”, cuantificándolos en siete, que a su decir son de la sociedad de hecho, pero suscritos por mi mandante, y que los bienes materiales e inmateriales utilizados en dichos trabajos son de la propiedad de la sociedad de hecho.
Alega el actor en su libelo que en un inicio las relaciones entre los socios en las actividades o giro económico de la supuesta sociedad de hecho fueron cordiales, endilgándole además a mi representada, sin prueba alguna, mas que su dicho, la obligación, a decir del actor que contrajo en el contrato de sociedad, de llevar los libros de contabilidad exigidos por el Código de Comercio y de llevar la Tesorería de la sociedad de hecho. Continúa el actor refiriendo que las cordiales relaciones comenzaron a desaparecer, pues a su decir, mi mandante no reportaba el estado financiero de la sociedad de hecho, si no que tenían conocimiento de ello por “información que le era suministrada por las personas jurídicas que contrataron con la Sociedad de hecho,”… Como más adelante se referirá, no existe en actas prueba alguna o informe alguno de terceros que hayan contratado con la supuesta sociedad de hecho, tal y como lo alega el actor en su libelo.
De allí que el actor concluya en la finalización de las actividades económicas de la supuesta sociedad de hecho, mediante una Asamblea General (sin pruebas) en la que se acordó efectuar una “AUDITORÍA DEL PROCESO DE MANEJO FINANCIERO Y CONTABLE DE LA SOCIEDAD FINANCIERA CONFORMADA ENTRE ZULIA TOWING AND BARGE (ZT) Y LOS SOCIOS SERGIO DE PANFILIS Y ALEXIS MORALES SOBRE EL PROYECTO DE LAS LANCHAS Y OTROS ACUERDOS DEL NEGOCIO” (SIC). Cabe destacar que no aparece la firma de nuestra mandante.
Luego de citar extractos del informe, producto de la supuesta auditoría, indica que luego de la recepción de dicho informe cada uno de los socios, éstos reunieron durante varios días de los meses de enero y febrero de 2.006 en “Asambleas Generales” (sin demostrar), concluyendo ello en la disolución de la sociedad de hecho y a su decir, asumiendo ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. la obligación de pago del monto total supuesto, adeudad a los supuestos socios; cuantificándose dicho monto en base a lo arrojado por el espurio informe de auditoría en la suma de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUNIETOS TREINTA DOLÁRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$ 1.953.530,07), para cada uno, esto es, para SERGIO DE PANFILIS y para ALEXIS MORALES.
Alega el actor que el ciudadano ALEXIS MORALES le fue cancelada la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00) bajo los términos y condiciones pactados entre la partes y que ello consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo de fecha 21 de febrero de 2.006, bajo el No.70, Tomo 21, adjunto al libelo marcado 3, señalando que del mismo se desprende la duración de los negocios de la sociedad de hecho (sin ser nombrada en el documento) y los negocios mercantiles que refiere el actor, y que del finiquito de las relaciones mercantiles que según el documento hubo entre las partes, se desprende la sociedad de hecho.
Con respecto, al actor su representación judicial manifiesta que por existir un vínculo o nexo de afinidad entre GEORGE SHORTT BELLOSO y su representada, éste fue paciente en otorgarle un “lapso prudencial” para el pago de los supuestamente adeudado, pero que hasta la fecha GEORGE SHORTT no ha cumplido con ello, pese a unos supuestos requerimientos verbales y escritos hechos a mi representada.
(…)
Con vista a los hechos y los fundamentos de Derecho que invoca el actor en su libelo, alega un plazo vencido en la obligación y demanda el pago haciendo uso de la vía mercantil ordinaria, de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA con SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$ 1.953.530,07), cuya conversión en moneda nacional es la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES con TREINTA CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. 8.400.179,30) más los intereses legales y de mora que se generen hasta su total cancelación. Solicitan la indexación judicial, estimando la demanda en la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.400.000,00).
Para su admisión este Juzgado instó a la representación judicial del actor, consignar original o copia certificada del instrumento poder que acredita su carácter, copia del documento fundante de su acción y copia simple del acta constitutiva de la empresa demandada, por auto de fecha 26 de febrero de 2.010.
En la misma fecha, la actora consignó como instrumentos fundantes de su acción la auditoría mencionada anteriormente, el instrumento autenticado celebrado entre mi representada y un tercero y la gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela de fecha 8 de enero de 2.010 No. 74.076.
En fecha 04 de Marzo de 2.010, este Juzgado admite la demanda, ordenando la notificación al Procurador General de la República y la citación de mi representada.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2.010 y previa solicitud de la actora, se ordena el archivo y custodia del informe de auditoría acompañado.
De la contestación:
En fecha 11 de Octubre de 2.010, mediante diligencia de igual fecha, el abogado en ejercicio de este domicilio JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, co apoderado de la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE, C.A. consignó instrumento poder a los fines de que se nos tenga como parte formal en el presente juicio, dándose por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del proceso.
DEl ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Antes que todo debo insistir en que en ningún momento se ha negado que existan sociedades de hecho o irregulares, ni ha sido desconocido el tratamiento que se les da a las mismas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que incurre en un error de interpretación el apoderado actor al pretender desviar la atención en el mencionado tema, cuando de lo que se trata en el juicio que nos ocupa, es de que la sociedad irregular que inventa para fundamentar puerilmente su acción, no existe, es inventada.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
En fecha 06 de Julio de 2.011 se dio contestación al fondo de la demanda incoada por el ciudadano SERGIO DE PANFILIS GUTIERREZ, en contra de nuestra representada, sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY,C.A.., estimándola en la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.400.000,00), argumentando una supuesta y negada deuda, contraída por mi representada, en una inexistente, fantasiosa y delirante SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA DE HECHO, entre mi representada, el actor y un tercero. En dicho acto de manera expresa negamos que a finales del año mil novecientos noventa y nueve (1999), mi representada, el actor y un tercero, estructuraran, una SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA DE HECHO, con los porcentajes establecidos en el libelo. No es cierto, es falso, que tuviesen un fin económico común.
En la imaginaria Sociedad, no se dio cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, no hubo consentimiento, no existió objeto del contrato (actividad comercial) y no hubo causa alguna (lícita o ílicita). No es cierto que en la mal llamada SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA DE HECHO, se cumplió con aportes; mi representada, no escrituró ningún bien a su nombre, proveniente de la inexistente SOCIEAD MERCANTIL ANONIMA DE HECHO, no recibió ingresos de ella y menos aun efectuó pagos, ni representó nunca a esa etérea sociedad, no tenían un fin económico común, y menos relacionado con la actividad petrolera.
Fue negada de manera expresa la existencia y legitimidad de la sociedad de hecho que el actor planeta, en nuestro derecho mercantil. Rechazamos en dicha oportunidad, el término de duración, esto es, inicio y culminación de las actividades económicas que el actor refiere en su demanda, así como la forma en que alega fue concluido su giro comercial. Negamos expresamente en dicho acto que la mal llamada SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA DE HECHO, haya celebrado ninguna asamblea general de socios.
En fin, negamos, rechazamos y contradijimos de manera expresa en el acto de litis contestación todos y cada uno de los hechos libelados por el demandante SERGIO DE PANFILIS GUTIERREZ, por ser totalmente falsos, así como el derecho reclamado en su demanda, indicando que los artículo que invoca en su demanda no le confieren ninguna tutela jurídica.
Dentro de los Títulos en que se estructurara el escrito de contestación, se opuso LA INEXISTENCIA, ILEGALIDAD Y POR ENDE LA INEFICACIA DEL PRETENDIDO CONTRATO CONSTITUTIVO DE SOCIEDAD IRREGULAR EN LOS TÉRMINOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE, POR AFECTAR EL ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO.
(…)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
(…)
De lo antes señalado, se observa que es deber de todo comerciante llevar su contabilidad en los Libros denominados: Diario, Mayor e Inventario, los cuales tienen como función principal anotar los asientos contables causados por las actividades mercantiles desplegada por el comerciante, así como la verificación de sus ingresos y egresos originados de dicha actividad. Es innegable, el hecho que cada sociedad bien sea regular o irregular debe llevar su propia contabilidad en los libros contables causados por el despliegue de las actividades propia de una empresa, y a través de los cuales se puede verificar contablemente el patrimonio de dicho ente, considerado este como un rubro del balance general que se debe levantarse al efecto dentro del ejercicio económico.
Por ello, aceptar la afirmación de la representación judicial de la parte demandante, referida a que la Sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., se obligó a ser la tesorera de la sociedad de hecho, llevando la contabilidad de esta, dentro de los libros contables de aquella, es una aseveración que este Juzgador no puede validar, por cuanto ello contraía la norma imperativa establecida por el legislador venezolano en materia mercantil, y contra los principios de contabilidad generalmente aceptados (PCGA), entre los cuales destaca que el patrimonio del ente es distinto al de sus propietarios, pues si bien la empresa demandada puede como supuesto miembro de la Sociedad Irregular fungir como tesorero, este Juzgador no puede aceptar la tesis que la contabilidad de la sociedad irregular se fusione como la contabilidad de otro socio, pues ello infringiría lo establecido en la Ley.
No obstante, en relación con este punto, la representación judicial de la parte actora, promovió y evacuó a fin de demostrar que la Sociedad Mercantil Anónima de Hecho existió y que su contabilidad está relacionada dentro de los libros contables de su tesorero, es decir, de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., un informe de auditoría denominado: AUDITORÍA DEL PROCESO DE MANEJO FINANCIERO Y CONTABLE DE LA SOCIEDAD FINANCIERA CONFORMADA ENTRE ZULIA TOWING AND BARGE (ZT), Y LOS SOCIOS SERGIO de PANFILIS Y ALEXIS MORALES SOBRE EL PROYECTO DE LAS LANCHAS Y OTROS ACUERDOS DE NEGOCIOS.”, el cual pasó a ser ratificado por sus firmantes.
Si bien, en el informe de auditoría antes señalado, se observa que los auditores llegaron a la conclusión que existen “desviaciones en el manejo financiero y contable de la sociedad conformada entre Zulia Towing & Barge y los Socios (Sergio de Panfilis y Alexis Morales), con perjuicio notable y financiero en contra de sus Socios”. Estableciendo a su vez: “3. El monto total de la deuda ZT con Sergio de Panfilis asciende al monto de US$ 1.953.530,07)”, ESTE Tribunal no puede pasar por alto lo antes señalado, referido a que las partes no pueden relajar las normas imperativas al registro de las actividades de los comerciantes, pues ello, desnaturalización la esencia de la actividad comercial, aunado al hecho que el patrimonio propio de un comerciante se confundiría con otro.
Sumado a lo antes señalado y aun cuando se pueda inferir que dicho informe de auditoría, se determine en una obligación pecuniaria a favor del ciudadano SERGIO DE PANFILIS, por parte de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A.; este Tribunal observa que en el singularizado informe no fue autorizado para su elaboración por un órgano competente para ello por parte de la empresa demandada, debido a que no se demostró que el ciudadano OLINTO BOHORQUEZ, es una persona capaz de obligar a la compañía, y aun cuando en el mismo aparece como parte del equipo auditor el abogado JORGE MACHIN, no se evidencia la rúbrica de su firma en señal de haber sido refrendado por él.
Asimismo, la parte actora, no probó la celebración de la asamblea general de fecha 14 de diciembre de 2005, en la cual supuestamente se acordó la elaboración de dicho informe, ni las reuniones para su supuesta discusión, mediante Asambleas Generales de Socios los días jueves 5, jueves 12, jueves 19, jueves 26 del mes de enero; jueves 2 y lunes 13 de febrero, todos los meses correspondientes al año 2006, a las seis y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m), hechos que fueron refutados por la parte demandada. Por otra parte, considerando que los auditores deben ser personas ajenas al proceso de revisión y análisis, a fin de brindar la mayor objetividad que conlleva la auditoría, este juzgador considera impropio que el ciudadano ALEXIS MORALES, quien es supuestamente uno de los socios de la Sociedad Irregular sea el “Auditor Líder” de dicho proceso de revisión, tal como lo refiere el informe en cuestión.
De lo antes analizado, este Órgano Jurisdiccional concluye que el informe de auditoría no puede obligar a la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., por cuanto los datos analizados según los alegatos de la parte actora, para la elaboración de la misma, fueron extraídos de la contabilidad de la empresa demandada, y no de la contabilidad propia de la Sociedad Mercantil Anónima de Hecho, cuya existencia invoca la representación judicial de la parte actora, por lo cual no se puede determinar a través de tal informe el supuesto patrimonio con el cual se constituyó y funcionó la supuesta sociedad irregular. Aunado a esta situación, tampoco se probó que el indicado informe fue autorizado para su elaboración por la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., ni mucho menos discutido y aprobado por esta, a fin de nacer a favor de la parte actora y en detrimento de la demandada, algún tipo de obligación.
Por otra parte, este Tribunal de una revisión a todo el material probatorio inserto en actas, observa que la representación judicial de la parte demandante no probó la celebración de reuniones efectuadas entre el ciudadano SERGIO DE PANFILIS, y el ciudadano AÑEXIS MORALES VILCHEZ y la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., representada por su presidente, ciudadano GEORGE SHORTT, las cuales según lo expuesto en el escrito libelar, culminaron en la última quincena del mes de diciembre de 1999, acordando en la última de ellas, la constitución de la sociedad irregular; asimismo, tampoco probaron el inicio de las actividades económicas, las cuales indicaron que fue el día 1 de enero de 2000, concluyendo el día 13 de febrero del año 2006, ni el objeto social para la cual fue creada.
Tampoco se demostró en actas el aporte dado por cada uno de los socios, a fin que se constituyera el patrimonio autónomo de la Sociedad Mercantil Anónima de hecho, el cual no solo estaba referido por parte de los ciudadanos SERGIO DE PANFILIS y ALEXIS MORALES VILCHEZ, a dinero, sino además la capacidad intelectual de ambos, materializada en proyectos de inversión, estudios de factibilidad y asesoramiento en la celebración de contratos de índoles petroleros, aportes los cuales no logró demostrar.
De igual forma, la representación judicial de la parte actora, no demostró el supuesto aporte dado por la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., para la constitución de la Sociedad Mercantil Anónima de Hecho, referido al uso de bienes de su propiedad, dinero, en la obligación de escriturar a su nombre los bienes propiedad de la Sociedad de Hecho, adquiridos por esa Sociedad de Hecho durante la existencia de la referida Sociedad Mercantil, llevar la tesorería de la sociedad de hecho, recibiendo los ingresos de ella y efectuando pagos pertinentes, y las tareas de representación de la indicada Sociedad de Hecho frente a terceros; por cuanto en actas no existe documento alguno en la cual la Sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., haya aportado y por ende trasladado a la sociedad irregular bienes propiedad de la demandada, ni dinero, así como no se evidencia que haya adquirido bienes en nombre de la sociedad de hecho, o haya efectuado labores de tesorería o de representación.
Por ello, este Tribunal visto que los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora, referido a la existencia de la Sociedad Mercantil Anónima de Hecho, solo concuerdan con las deposiciones de los ciudadanos FREDDY DE JESUS MORLES GONZALEZ Y MANUEL TROCONIS PULGAR, quienes fueron promovidos a fin de rendir declaración como testigos frente a las preguntas efectuadas por las partes, y atendiendo a lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…, este Tribunal pasa a desechar tales declaraciones, por cuanto sus testimonios no pueden valorarse con otro medio de prueba u otro elemento de convicción tendiente a demostrar la existencia de la sociedad irregular que pretende la parte actora se declare.- Así se determina-
En derivación de lo antes expuesto, y visto que la suma de dinero reclamada, conforme a lo alegado por la parte actora es producto de las utilidades arrojadas o producidas por las actividades económicas desplegadas supuestamente por la Sociedad Mercantil Anónima de Hecho, cuya existencia invoca afirmando que su constitución se efectuó mediante un acuerdo de sociedad verbal celebrado entre su representado SERGIO DE PANFILIS GUTIERREZ, el ciudadano ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ, y la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., y por cuanto el ciudadano SERGIO DE PANFILIS al no demostrar en actas la existencia de la Sociedad Irregular, tampoco logró demostrar la existencia de la obligación cuyo cobro pretende; este Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 1.354 del Código Civil…, le resulta forzoso declara SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por los profesionales del derecho MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER y JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SERGIO DE PANFILIS GUTIERREZ, contra la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A…”
EN fecha 13 de junio de 2013, los abogados en ejercicio MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LENINGER Y JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, presentaron escrito constante de nueves (09) folios útiles; considerando este Tribunal que el mismo no puede ser relevante en el proceso, debido a que es catalogado como un escrito de Observaciones presentado de forma extemporánea.
III
EXTENSION Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Por otra parte, es necesaria la valoración y análisis de las pruebas promovidas por ambas partes; por cuanto la parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Ahora bien, esta Juzgadora procede a valorar primeramente las pruebas promovidas por la parte actora:
La parte actora promovió original del poder autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2010, bajo el N°44, Tomo 18; se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que goza de total veracidad; y se desprende del mismo la facultad de sus apoderados judiciales en el proceso.
Documento denominado “AUDITORIA DEL PROCESO DE MANEJO FINANCIERO Y CONTABLE DE LA SOCIEDAD FINANCIERA CONFORMADA ENTRE ZULIA TOWING & BARGE COMPANY (ZT), Y LOS SOCIOS SERGIO DE PANFILIS Y ALEXIS MORALES SOBRE EL PROYECTO DE LAS LANCHAS Y OTROS ACUERDOS DE NEGOCIOS”, de fecha 03 de enero de 2006; inserta desde el folio dieciocho (18) hasta el folio cuarenta y dos (42) insertos en la Pieza Principal 1, signado como N°2; presentado en copia simple y confrontado con sus originales por ante el Tribunal de la causa; el cual es considerado un instrumento privado emanado de terceros, y se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…” (Destacado del Tribunal)
Así pues, que tratándose de documentos emanados de terceros, el proponente en el lapso probatorio, no sólo debe limitarse a promover la documental privada emanada de terceros, sino igualmente la prueba testimonial a los efectos de la ratificación del documento sin lo cual, el documento carecerá de eficacia probatoria, porque la valoración de la prueba debe a hacerse de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una prueba testimonial y no una documental.
Al respecto y comentando el artículo 431 ejusdem, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, 3ª edición actualizada, página 327 y ss, cita lo siguiente:
“…Si un testigo al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él…constituye una prueba testimonial válida…En consecuencia, lo inadmisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial…
(…)
No se trata…de una prueba documental, ya que no es un reconocimiento de un instrumento privado el que realiza el tercero declarante, si no un testimonio, que se aprecia según las reglas de la valoración de la prueba de testigos prevista en el artículo 508 ejusdem y no de acuerdo a las del instrumento privado a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. En otras palabras, que la ratificación del instrumento privado por parte de los terceros forma parte de la prueba testimonial y por esta razón, este instrumento ratificado no se convierte en un documento privado reconocido que puede ser usado en otro juicio…” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, otros autores como el Dr. HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, TOMO II, página 948 y ss; comenta que:
“…en relación a la ratificación consiste en poner a la vista del tercero el documento emanado de él, a los fines que lo reconozca como efectivamente emanado de él, así como su contenido, de manera que descartamos aquella tesis que sostiene que la ratificación no se limita a esta situación, sino al interrogatorio sobre el lugar, modo, tiempo en que se realizó el documento, su contenido y demás circunstancia referidos al mismo, pues en este caso, no estaríamos en presencia de la ratificación de un documento y su contenido, desnaturalizándose la mecánica, por lo que insistimos, la ratificación solo involucrará el hecho que el tercero reconozca el documento como emanado de él, todo ello no obstante a que la apreciación de la prueba no es por vía documental sino testimonial, vale decir, que en materia del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el operador de justicia lo que apreciará y valorará será la declaración del tercero, como si se tratara de una prueba testimonial, lo cual en nada influye en la forma de ratificación, pues aquello solo se refiere a la apreciación, no a la ratificación; por otro lado, en cuanto a la finalidad y motivo de la ratificación es con el objeto de asegurar al contendor judicial de aquella parte que lo haya propuesto, el derecho de controlar y contradecir la prueba, ejerciendo su derecho constitucional en materia probatoria…quien tiene el derecho de interrogar al tercero es precisamente el no proponente, siendo en consecuencia una práctica viciada, que el proponente realice preguntas al tercero, salvo que lo haya promovido también como testigos, conforme a lo previsto en el artículo 483…” (Destacado del Tribunal)
En este sentido, si bien es cierto el anterior medio probático por su naturaleza se cataloga como un documento privado, por cuanto fue emanado de terceros y los mismos fueron traídos para la ratificaron del contenido y firma en el documento, mediante la prueba testimonial; pues bien, esta denominada auditoría tiene carácter ilegal, de conformidad con el artículo 41 del Código de Comercio, el cual establece:
“Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.
El Dr. HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, TOMO II, página 910 y 911; comenta que:
“Luego, en materia de libro de comerciantes existe la prohibición de pesquisas-averiguaciones o indagaciones-en forma oficiosa por el operador de justicia o por cualquier autoridad, para averiguar si los libros son o no llevados y en el primero de los casos, si son llevados regularmente-artículo 40 del Código de Comercio-prohibición que se extiende a la manifestación o examen general de los libros de comercio, bien de oficio o a instancia de parte, en parte, en procesos judiciales diferentes a sucesiones universales, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra o atraso de manera que si no se trata de cualquiera de esta clase de procesos, conforme a lo previsto en el artículo 41 eiusdem, resulta ilegal todo medio de prueba promovido para obtener la manifestación de los libros de comercio, vale decir, la manifestación, declaración o expresión por parte del comerciante del contenido de los libros, si son o no llevados, ni estamos frente a convenciones indivisibles, o para examinar los referido libros, bien por las partes o mediante la prueba de experticia, prohibición que también afecta al operador de justicia, quien de oficio no puede realizar estas pruebas, salvo que se trate de los procesos mencionados; en todos estos casos, propuesta la prueba , debe ser declarada inadmisible por ser ilegal y si el operador de justicia oficiosamente ordena el examen o la manifestación de los libros de comercio en procesos diferentes a los regulados en la ley, estará incurriendo en abuso de poder y extralimitación de funciones, a propósito de estar vulnerando la ley que pudiera dar lugar al ejercicio de acciones constitucionales, pues en materia probatoria oficiosa, las diligencias acordadas no tienen apelación, salvo la posibilidad de plantear una incidencia-artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-para discutir el abuso del juez, decisión que sí sería recurrible-ver Tomo I del tratado el tema de la actividad probatoria oficiosa-.
Pero si bien la ley prohíbe el examen general de los libros de comercio o su manifestación también general. Salvo los procesos mencionados, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, en cualquier otra clase de procesos judiciales es viable el examen y la compulsa de asientos determinados de los libros de comercio, que tengan relación con el tema judicial controvertido-examen o compulsa específica-mediante su presentación o exhibición, vale decir, que esta norma permite en cualquiera clase de procesos, no el examen o manifestación general de los libros de comercio, sino su examen particular o compulsa, caso en el cual, el proponente deberá manifestar aquella parte del libro de comercio, asiento que deberá ser objeto de examen, experticia o que deberá compulsarse, pues de lo contrario, si no hay especificación estaremos en el campo del artículo 41 eiusdem, esto es, de un examen general que por ley- salvo los casos permitidos- es ilegal; propuesta la prueba y cumplidos los requisitos de ley, deberá el comerciante poner disposición del tribunal-exhibición- los libros para su compulsa o examen particular-no general- teniendo el derecho de no trasladar los libros fuera de su oficina mercantil, caso en el cual, el tribunal deberá trasladarse al lugar donde se encuentren los mismos, para su compulsa o examen.
Tratándose de exámenes de libros de comercio, dependiendo del objeto de la prueba además de la exhibición, tendrá que proponerse una experticia contable, pues si lo que se quiere es precisamente determinar la forma regular o no de cómo han sido llevado los libros-en los casos permitidos-o el estado de pérdidas y ganancias, activos y pasivos, deudas y créditos, bienes que posea, estaremos igualmente en el mundo de la experticia, aun cuando las partes y el juez tengan conocimientos contables, pues en el caso del operador de justicia, si lo que pretende es simplemente saber si una operación determinada ha sido asentada, su forma determinada-según el caso-, al compulsar los asientos determinados, o la simple exhibición, de manera que en materia de libros de comerciantes, dependiendo del objeto de la prueba, el examen de los libros conllevará a la preposición de otra prueba auxiliar como la inspección judicial o la experticia contable, situación ésta que nos lleva a expresar la importancia de la identificación del objeto de la prueba, pues en la medida que la parte proponente cumpla con este requisito , podrá el operador de justicia determinar la legalidad de la prueba, si lo que se pretende es un examen general o particular de los libros de comercio, su compulsa o pesquisa, la determinación si se llevan o no, si se llevan regularmente o no, si lo que se pretende es establecer el estado de ganancias y pérdidas de una empresa mercantil o simplemente si se ha asentado una operación determinada.”
Por las razones ut supra expuestas, este medio probatorio esta impregnado de ilegalidad, por lo que en primer lugar no debió haber sido admitidita por el Tribunal a quo; así pues, se le imposibilita a esta Juzgadora apreciar lo contenido en el documento, por cuanto, la actora promovió este supuesto medio probatorio, sobre los asientos contenidos en los Libros de comercio y en los comprobantes o soportes contables de la sociedad Mercantil Zulia Towing and Barge Company, C.A., tal como lo establece en su escrito de promoción de pruebas; pues bien, de conformidad con el artículo 41 del Código de Comercio y la doctrina antes citada, no se puede manifestar lo contenido en los libros de comercio, debido a que resulta un medio de prueba ilegal, por lo cual esta Sentenciadora desecha esta prueba. Así se Establece.-
Copias Simples de Títulos Universitarios y copias de cédula correspondientes a los ciudadanos María Oquendo, quien según lo que se desprende de las pruebas promovidas es Licenciada en Administración, Alexis Morales, Ingeniero Químico y Nelson Vilchez, Licenciado en Administración de Empresas, los cuales realizaron la Auditoria promovida por la parte actora, insertos estos documentos desde el folio tres (03) hasta el folio once (11), de la Pieza Principal 3, los cuales se valoran como una copia simple de instrumentos públicos, por cuanto los mismos fueron traídos en actas por terceras personas ajenas al proceso, y las cuales no se hicieron parte en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se desecha esta prueba por esta viciada en su incorporación a las actas y por estar ligada a la “AUDITORIA DEL PROCESO DE MANEJO FINANCIERO Y CONTABLE DE LA SOCIEDAD FINANCIERA CONFORMADA ENTRE ZULIA TOWING & BARGE COMPANY (ZT), Y LOS SOCIOS SERGIO DE PANFILIS Y ALEXIS MORALES SOBRE EL PROYECTO DE LAS LANCHAS Y OTROS ACUERDOS DE NEGOCIOS”, la cual se desechó por ser calificada de ilegal, es decir, que este medio no tienen efecto alguno en el proceso. Así se Establece.-
En razón de lo anterior, la parte actora igualmente promovió la testimonial de la ciudadana María José Oquendo, titular de la Cédula de Identidad N°.13.659.016, de profesión Licenciada en Administración, inserta en el folio setenta y cuatro (74); Nelson José Vilchez, titular de la Cédula de Identidad N°10.086.278; de profesión Licenciado en Administración, inserta en el folio setenta y cinco (75); Alexis Ramon Morales, titular de la Cédula de Identidad N° 4.752.046, de profesión Ingeniero Químico, inserta en los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77); Olinto Bohórquez, titular de la Cédula de Identidad N°2.865.679, de profesión Técnico Superior en Costos Industriales y estudiante de economía, inserta en los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80); folios insertos en la Pieza Principal 3, los mismos fueron promovidos como los auditores que realizaron la auditoria anteriormente señalada; por cuanto se promovió su prueba testimonial para ratificar en su contenido y firma la misma, por ser un instrumento privado emanado de terceros.
Ahora bien, si bien es cierto el objeto de la promoción de estas testimoniales fue ratificar un instrumento privado el cual ha quedado desechado, este medio probático ha perdido su valor probatorio quedando sin efecto la testimonial de estos auditores; por cuanto esta Juzgadora los desecha. De manera que aún cuando los ciudadanos han declarado sobre otros hechos del proceso, la principal causa de su promoción fue la ratificación de un instrumento privado emanado de ellos como lo es la mencionada auditoría, la cual quedó desechada como medio probatorio en consecuencia los testigos pierden efecto y validez en el proceso.
Copia Certificada del Contrato de Transacción Extrajudicial entre la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE, C.A. y el ciudadano ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ, de fecha 21 de febrero de 2006, en la Notaría Décima Primera de Maracaibo, acompañada de la nota de registro, inserto desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio cuarenta y nueve (49) de la Pieza Principal 1, signado como N°3; el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”
Asimismo, los referidos documentos se valoran de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, el cual establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos público o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.”
Los requisitos que prevé la norma adjetiva precedentemente transcrita, cuyo cumplimiento otorga pleno valor probatorio a las copias fotostáticas o simples, se subsumen en primer lugar a que, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con el libelo o la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte); así pues, el anterior documento cumplen con los requisitos establecidos en la norma planteada. ASÍ SE ESTABLECE.
Del anterior medio probatorio valorado, se aprecia que efectivamente existieron relaciones comerciales entre la Sociedad Mercantil Zulia Towing and Barge, C.A., y el ciudadano ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ, las cuales se finiquitaron expresamente según consta en documento promovido, por cuanto esta prueba no demuestra ninguna relación comercial que incluya a la parte actora Sergio Panfilis o que ésta se deriva de una sociedad de hecho conformada por los mencionados; si bien es cierto que es una prueba catalogada como perfecta, debido a que goza de veracidad por cuanto es un instrumento público, no demuestra que la transacción sea producto de la disolución de una Sociedad de Hecho entre la Sociedad Mercantil antes mencionada, y el ciudadano Alexis Ramon Morales.
Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha viernes 8 de enero de 2010, Año CXXXVII. Mes III, Número: 39.342, inserta desde el folio cincuenta (50) hasta el folio sesenta y cinco (65) de la Pieza Principal 1, signado como N°4; por cuanto la parte actora en su escrito libelar promovió este medio para corroborar el cambio del Bolívar con respecto al Dólar Americano. ASI SE ESTABLECE.-
Oficio PRE-VPAI-CJ-, No.110164, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 28 de diciembre de 2010, con sede principal en Caracas, contiene el sello húmedo de la Comisión de Administración de Divisas, suscrito por el Presidente de la mencionada comisión Manuel Barroso Alberto, inserto en el folio dos (02) de la Pieza Principal 2, dirigido a Adan Vivas Santaella, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Oficio PRE-VECO-GCP-, No.000161, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 06 de enero de 2011, con sede principal en Caracas, contiene el húmedo de la Comisión de Administración de Divisas, suscrito por el Presidente de la mencionada comisión Manuel Barroso Alberto, inserto en el folio tres (03) de la Pieza Principal 2, acompañado de Copia del Sistema de Registro de Información Fiscal, Información del Contribuyente Jurídico N° K60MC221, inserto en los folios cuatro (04) y cinco (05), dirigido a Adan Vivas Santaella, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este sentido, los medios probatorios emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), antes mencionados se valoran como prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…”
Al respecto se observa que los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos que se encuentren en poder de alguna de las personas jurídicas colectivas señaladas en el artículo in comento; es decir que es la manera mediante la cual los entes morales declaran los hechos sobre los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder; en el caso en concreto el hecho que se pretende demostrar con este medio, según la actora-promovente, reposa en los archivos del ente al cual solicita se libre el oficio.
Según el DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CODÍGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, 3ª edición actualizada, p. 332; comenta la norma anteriormente citada y afirma: “…Puede ser considerada la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentran archivados en sus oficinas…”
Entonces, la prueba de informes debe atenerse al principio de originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de atestaciones intermedias innecesarias; por lo que este medio no sustituye o amplía otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar; el promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida.
Esta Juzgadora al apreciar los medio probatorio antes valorado, denota que del Oficio de fecha 28 de diciembre de 2010, se desprende solo el valor del cambio del Bolívar con respecto al Dólar Americano para la fecha solicitada; y del Oficio de fecha 06 de enero de 2011, se desprende que la Sociedad Mercantil Zulia Towing and Barge Company, C.A., no se encuentra inscrita en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD). Así se Establece.-
Comunicado Cjaaa-c-2010-12-459, emitido por el Banco Central de Venezuela, en fecha 24 de diciembre de 2010, estampado con el sello húmedo del Consultor jurídico del Banco Central de Venezuela, suscrito por María Elena Mayz Consultor Jurídico, inserto en el folio seis (06) de la Pieza Principal 2, dirigido a Adan Vivas Santaella, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con objeto de solicitar suministrar el Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil Zulia Towing and Barge, C.A.
Comunicado Cjaaa-c-2010-12-456, emitido por el Banco Central de Venezuela, en fecha 29 de diciembre de 2010, estampado con el sello húmedo del Consultor jurídico del Banco Central de Venezuela, suscrito por María Elena Mayz Consultor Jurídico, inserto en el folio siete (07) y su anexo en el folio ocho (8) ambos de la Pieza Principal 2, dirigido a Adan Vivas Santaella, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual contiene anexo inserto en el folio ocho (08) de la misma pieza.
Así pues, los medios probatorios emanados del Banco Central de Venezuela, se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, apegándose de esta forma al criterio antes planteado en lo que respecta a la prueba de informes. Por cuanto, de estos medios se evidencia efectivamente la compra de divisas por parte de la Sociedad Mercantil Zulia Towing and Barge, C.A., por tanto aún cuando es una prueba perfecta en su promoción y evacuación no arroja ninguna información que demuestre la existencia de una Sociedad de Hecho, en la que sea parte la mencionada sociedad. Así se establece.-
Copia simple de la Convención de la Haya de 1961, inserta la misma en los folios noventa y ocho (98), ciento treinta y dos (132), ciento cincuenta y seis (156), y ciento noventa y nueve (199); por lo que se aplica el criterio antes mencionado con respecto al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por el artículo 1.384 del Código Civil, esta prueba cumple con los requisitos, en cuanto a que se promovieron en la oportunidad correspondiente, e igualmente no han sido desconocidos por la contraparte; así mismo se goza de total veracidad, al derivarse de un documento público administrativo; aún cuando es una prueba que se promovió de conformidad con lo establecido en nuestra legislación, esta Sentenciadora no evidencia de este medio probatorio promovido relevancia alguna para la resolución al fondo de este litigio.
En este sentido, en el escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió los siguientes documentos, los cuales se encuentran promovidos en el Idioma Inglés, y los mismos fueron traducidos por un Interprete Público designado por el Tribunal:
1. Original de documento constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, marcado con la letra “I”, que contiene:
• Registro Mercantil de la empresa ZULIA MANAGEMENT.LLC
• Disposición del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Houston Texas, Referente a la Convención de la haya de 1967.
• Apostillamiento del Registro Mercantil de Zulia Management LLC, certificado por el Secretario del estado de Texas, Hope Andrade.
• Declaración Jurada del Ciudadano Sergio de Panfilis, certificada por el Notario Público del Estado de Texas, Frank Augusto Valderrama, cuyo nombramiento vence el 15 de abril de 2012, referente a la copia certificada del Registro de Comercio de Zulia Management LLC.
• Certificado de organización de Zulia Management, LLC, No. 800365289.
• Formato de aplicación del número de identificación de empleado de Zulia Management, LLC (EIN 35-2234669).
• Regulaciones del Registro Mercantil de la Empresa Zulia Management, LLC, incorporada en el Estado de Texas, el 14 de julio de 2004.
2. Original de documento, constante de veinticuatro (24) folios útiles, documento, marcado con “II”, el cual contiene lo siguiente:
• Transferencias de las acciones de Zulia Towing and Barge C.A y George E Short (sic), en las empresas De Pan Fine Bakery Ltd y Zulia Management, LLC, al ciudadano Sergio de Panfilis.
• Disposición del Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Houston Texas, referente a la Convención de la Haya de 1961.
• Apostillamiento del documento de “Transferencia de Acciones”, expedida por el Estado de Texas del Condado de Hidalgo, Estados Unidos de América, firmada por el Secretario de Estado Hope Andrade.
• Declaración Jurada del Ciudadano Sergio de Panfilis, certificada por el Notario Público del Estado de Texas Frank Augusto Valderrama, cuyo nombramiento vence el 15 de abril de 2012, referente a las Transferencias de las Acciones de Zulia Towing and Barge, C.A. y George E. Shortt, en las empresas de Pan Fine Bakery, Ltd y Zulia Management, LLC; al ciudadano Sergio de Panfilis.
• Consentimiento de los accionistas generales para aceptar la transferencia de Acciones de Zulia Towing and Barge, C.A. (51%), en la empresa De Pan Fine Bakery Ltd, a los Socios Sergio de Panfilis (35%) y Verónica María Duncan (16%), firman los accionistas generales y los accionistas limitados en señal de aceptación de la transferencia de acciones.
• Venta y transferencia de acciones del 16% de las acciones de Zulia Towing and Barge, C.A., en la empresa De Pan Fine Bakery, Ltd a Verónica Duncan por la cantidad de cuarenta y cuatro mil dólares americanos (US$ 44.000,00); firma la venta de las acciones George E. Short (sic) en calidad de Presidente de la empresa Zulia Towing & Barge, C.A., y acepta la compra la ciudadana Verónica María Duncan.
• Registro del Estado de Texas, Condado de Hidalgo de la venta y transferencia del 35% de las acciones de Zulia Towing and Barge, C.A., en la empresa De Pan fine Bakery, Ltd, al ciudadano Sergio de Panfilis, por la cantidad de noventa y seis mil doscientos cincuenta dólares americanos (US$ 96.250, 00). Firma la venta de las acciones el ciudadano George E. Shortt en calidad de Presidente de la empresa Zulia Towing and Barge, C.A., y acepta la compra el ciudadano Sergio de Panfilis.
• Instrucciones de transferencias de las acciones de Zulia Towing and Barge, C.A. (33.67%), en la empresa Zulia Management, LL, a la ciudadana Verónica María Duncan, por la cantidad de ocho mil cuatrocientos diez y nueve con 05/100 dolares (US$ 8.419,05/100), con fecha efectiva el 01 de diciembre de 2005, firma la venta por Zulia Towing and Barge, C.A. el Presidente, George E. Shortt.
• Instrucciones de transferencia de las acciones de Zulia Towing and Barge, C.A. (17,34%), en la empresa Zulia Management, LLC, al ciudadano Sergio de Panfilis , por la cantidad de cuatro mil trescientos treinta y cinco con 80/100 dolares (US$ 4.335,80), con fecha efectiva el 01 de diciembre de 2005, firma la venta por Zulia Towing and Barge, C.A, el presidente George E. Shortt.
• Instrucciones de transferencia de las acciones del ciudadano George E. Shortt (16.33%), en la empresa Zulia Management, LLC, al ciudadano Sergio de Panfilis, por la cantidad de cuatro mil ochenta y tres con 25/100 dolares (US$4.083,25), con fecha efectiva el 01 de diciembre de 2005, firma la venta el ciudadano George E. Shortt.
• Acta de Asamblea de la empresa Zulia Management, LLC.
• Acuerdo de asignación entre Zulia Towing & Barge, C.A., (el otorgante), y Verónica María Duncan (la receptora), en el Registro del Estado de Texas, Condado de Hidalgo de la Asignación de transferencia de las acciones de Zulia Towing & Barge, C.A., y George E. Shortt en la empresa Zulia Management LLC, Al ciudadano Sergio de Panfilis.
• Acuerdo de asignación entre Zulia Towing & Barge, C.A., (el otorgante) y Sergio de Panfilis (el receptor) en el Registro del Estado de Texas, Condado de Hidalgo de la Asignación de la transferencia de las acciones de Zulia Towing & Barge, C.A., y George E. Shortt en la empresa Zulia Management LLC, a la Ciudadana Verónica María Duncan.
• Acuerdo de asignación entre George E, Shortt (el otorgante) y Sergio de Panfilis (el receptor) en el Registro del Estado de Texas, Condado de Hidalgo de la asignación de transferencia de las acciones del ciudadano George E. Shortt en la empresa Zulia Management LLC, al ciudadano Sergio de Panfilis.
• Acuerdo de asignación entre ZULIA TOWING & BARGE, C.A. (el otorgante) y Verónica María Duncan (la receptora) en el Registro del Estado Texas, Condado de Hidalgo de la Asignación de transferencia de las acciones de Zulia Towing & Barge, C.A., y George E. Shortt en la empresa Zulia Management LLC, al ciudadano Sergio de Panfilis.
• Acuerdo de asignación entre Zulia Towing & Barge, C.A., (el otorgante) y Sergio de Panfilis (el receptor) en el Registro del Estado de Texas, Condado de Hidalgo de la Asignación de transferencia de las acciones de Zulia.
3. Original de documento constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, documento signado con el número III:
• Transferencias electrónicas bancarias solicitadas por empleados de confianza de Zulia Towing & Barge, C.A., autorizadas por George E. Shortt, presidente de la empresa, al sr. Sergio de panfilis de la cuenta de Zulia Management LLC, durante el periodo de enero a febrero de 2005.
• Disposición del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Houston Texas, referente a la Convención de la Haya de 1961.
• Apostillamiento del documento de Transferencia de fondos bancarios a los directivos de la empresa Zulia Towing & Barge, C.A., de la cuenta de Zulia Management LLC; expedida por el Chase Bank de Estados Unidos de América, expedida por el Condado de Hidalgo, Estados Unidos de América.
• Declaración Jurada del Ciudadano Sergio de Panfilis, certificada por el Notario Público del Estado de Texas Frank Augusto Valderrama, referente a la Transferencia de Fondos Bancarios a los directivos de la empresa Zulia Towing & Barge, C.A de la cuenta de Zulia Management LLC, expedida por el Chase Bank de Estados Unidos de America.
• Solicitud de transferencia de fondos bancarios de Zulia Towing & Barge, C.A., al ciudadano Sergio de Panmfilis, autorizados por George E. Shortt, presidente de la empresa Zulia Towing and Barge, C.A., para transferir fondos de la cuenta de la empresa Zulia, Management LLc, del Chase Bank, cuenta No. 858016015265, a las cuentas personales de los directivos, empleados, clientes y socios de la empresa Zulia Towing & Barge.
• Solicitud de transferencia de fondos bancarios realizadas por el Ciudadano Sergio de Panfilis al Chase Bank de la cuenta de Zulia Management LLC, a los directivos, empleados, cliente y socios de Zulia Towing & Barge, C.A., correspondiente a enero y febrero de 2.005.
• Copias de las transferencias electrónicas de fondos bancarios realizadas por el Chase bank desde la cuenta de Zulia Management LLC, a las diferentes cuentas de los dirctivos, empleados, clientes y socios de Zulia Towing & Barge, C.A., según instrucciones emitidas por el ciudadano Sergio de Panfilis.
4. Original de documento constante de dieciocho (18) folios úties, documento distinguido con el número IV:
• Estados de cuenta bancario de la compañía Zulia Management, LLC, expedidos por el Chase Bank, en Estados Unidos de América, cuenta No. 000858016015265, donde aparecen reflejadas transferencias bancarias electrónicas desde la cuenta de la Empresa Zulia Towing & Barge, CO CA, en el Bank of America, Miami, Florida, a la cuenta de Zulia Management LLC, en el Chase Bank, también aparecen reflejadas las transferencias desde la cuenta de Zulia Management LLC, en el Chase Bank a las cuentas personales de los directivos, empleados, clientes y socios de Zulia Towing&Barge CO CA en diferentes bancos.
• Disposición del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Houston Texas, referente a la Convención de la Haya de 1961.
• Apostillamiento de los documentos originales de estados de cuenta bancario de la compañía Zulia Management emitidos por el Chase Bank, en los Estados Unidos de América, el cual fue expedido en el estado de Texas del Condado de Hidalgo de los Estados Unidos de América.
• Declaración Jurada del Ciudadano Sergio de Panfilis, certificada por el Notario Público del Estado de Texas Frank Augusto Valderrama, cuyo nombramiento, vence el 15 de abril de 2012, referente a los estados de cuenta bancario de la compañía Zulia Management, LLC, expedidas por el Chase Bank en Estados Unidos de América.
5. Original de estado de cuenta bancario expedido por el Chase, JP Morgan Chase Bank, N.A., Texas Market, P O Box 260180, Baton Rouge, LA 70826-0180, Cliente, Zulia Management LLC, cuenta No.00085801615265, correspondiente al período 01 de diciembre de 2005 al 30 de diciembre de 2005, donde se reflejan la siguientes transferencias bancarias electrónicas:
• Transferencia electrónica crédito de la cuenta del Bank of America No. 026009593, de fecha 14/12, Miami Florida, Código Postal 33102-8537, a la cuenta de la empresa Zulia Management LLC, McAllen, Texas, código Postal 78501, Cuenta No. 00085816015265.
• Transferencia Crédito desde el Dresner Bank, de fecha 19/12, Agencia Frankfurt Alemania, el cual es cliente de Zulia Towing and Barge, C.A.
• Transferencia Debito al Commerse Bank, Cuenta No. 067010509, Coral Gables Florida, a favor de Carlos Struggia.
• Transferencia Debito via Bank of America NYC, al Bank of America N.A. Taipei Taiwán, a favor de Cheng Shin Rubebr Ind Co Ltd.
6. Original de estado de cuenta bancario expedido por el Chase, JP Morgan Chase Bank, N.A., Texas Market, P O Box 260180, Baton Rouge, LA 70826-0180, Cliente Zulia Management LLC, cuenta No. 000858016015265, correspondiente al período 01 de Julio de 2006 al 31 de julio de 2006, donde se reflejan las siguientes transferencias Bancarias electrónicas:
• Transferencia electrónica crédito Vía Citibank Cuenta No.021000089, perteneciente a Venezolana de Servicios, Piso 11. Ofic. 11-5, Maracaibo, Edo Zulia, a la cuenta de la empresa Zulia Management LLC, McAllen, Texas, Cuenta No. 000858016015265.
• Original de estado de cuenta bancario expedido por el Chase, JP Morgan Chase Bank, N.A., Texas Market, P O Box 260180, Baton Rouge, LA 70826-0180, cliente Zulia Management LLC, cuenta No.000858016015265, correspondiente al periodo 30 de diciembre de 2006 al 31 de Enero de 2007, donde se reflejan las siguientes transferencias bancarias electrónicas:
• Transferencia electrónica Crédito via bank of America N.A./026009593, perteneciente a la empresa Zulia towing & Barge CO CA, Miami Florida, Código Postal 33102-8537, a la cuenta de la empresa Zulia Management LLC, McAllen Texas, Cuenta no.000858016015265.
• Transferencia electrónica debito vía UBSAg, Agencia de Stanford 0799, a la cuenta Alexis Morales en el UBS-Finsvc, Cuenta No. FL23462.
7.Original de estado de cuenta bancario expedido por Chase, JP Morgan Chase Bank, N.A., Texas market P O BOX 260180, Baton Rouge, LA 70826-0180, cliente ZULIA MANAGEMENTE LLC, cuenta No. 000858016015265, correspondiente al perídodo 01 de febrero de 2007 al 28 de febrero de 2007, donde se reflejan las siguientes transferencias bancarias electrónicas:
• Transferencia electrónica crédito via Bank of America N.A./ 026009593, perteneciente a la empresa Zulia Towing & Barge CO CA, Miami Florida, a la cuenta de la empresa Zulia Management LLC, McAllen, Texas, No.000858016015265.
• Transferencia electrónica debito vía UBS Ag, Agencia de Stanford 0799, a la cuenta de Alexis Morales en el UBS-Finsvc, cuenta No. FL23462.
8. Original de estado de cuenta bancario, expedido por el Chase, JP Morgan Chase bank, N.A., Texas Market, P O BOX 260180, Baton Rouge, LA 70826-0180. cliente Zulia Managment LLC, cuenta No. 000858016015265, correspondiente al período 01 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, donde se reflejan las siguientes transferencias bancarias electrónicas:
• Transferencia electrónica Debito, de fecha 31/12, Via Bank of America N.A/0959, a la cuenta de George Shortt Ssn: 0262238, Trn: 0018500365.
• Transferencia electrónico Debito Vía Eastern Natl Bk/067002533, a la cuenta de Mary Ann Shortt de Arenas, Imad: 1231B1QGc06C002662, Trn: 0018000365.
9.Original de estado de cuenta bancario expedido por el Chase, JP Morgam Chase Bank, N.A.,Texas Amrket, P O BOX 260180, Baton Rouge, LA 70826-0180, Cliente ZULIA MANAGEMENT LLC, cuenta No. 000858016015265, correspondiente al periodo 31 de marzo de 2007 al 30 de abril de 2007, donde se reflejan las siguientes transferencias bancarias electrónicas:
• Transferencia Electrónica Debito, de fecha 02/04, Via Bank of America N.A/0959, a la cuenta del Bnk of America N.A, Florida Tampa, beneficiario George Shortt, Ref: Pdv close 3% 1%, Ssn: 0264469, Trn: 0025300092 Bn.
• Transferencia Electrónica Debito, de fecha 02/04,Via Eastern Natl Bk/067002533, Beneficiario Thomas Alberto Arena, Imad: 0402B1Qgc06C00255, Trn: 0027400092 Bn.
• Transferencia Electrónica Debito, de fecha 02/04, Via Comerse Bank Miami/067010509, Beneficiario Venidla Nava Villalobos, imad: 0402B1Qgc07C003053, Trn: 0029800092 Bn.
• Transferencia Electrónica Debito, de fecha 02/04, beneficiario Maria Claudia Schoenefeld or Mgrand Blanc, MI 48439, Ref:/BnF/Maria E. Shortt/Maria C. Schoenefelb, Trn: 0028400092Bn.
• Transferencia Electrónica Debito, de fecha 02/04, Via Bank of America N.A/0959, A/C. Bank of America N.A., Florida, TampaFl, beneficiario Beatriz de Acevedo Ssn: 0298530, Trn: 0058200092Bn.
• Transferencia Electrónica Debito, de fecha 02/04, Via Hemisphere Mia/066010351 A/C: Pine bank NA Miami Fl, beneficiario Jorge Acevedo. Imad: 0402B1Qgc05C002418, Trn: 0027000092Bn.
• Transferencia Electrónica Debito, de fecha 02/04, Via Comerse Bank Mia/067010509, beneficiario Lender Villalobos, imad: 0402B1Qgc05C000294, Trn: 0029100092Bn.
• Transferencia Electrónica Debito, de fecha 02/04, Via Comerse Bank mia/067010509, beneficiario Dora Foster Leal, imad: 0402B1Qgc01C002560, Trn: 0030600092Bn.
• Transferencia Electrónica Debito, de fecha 19/04, Via Comerse Bank Mia/067010509, beneficiario Jorge Machin, Imad: 0419B1Qgc03C003243, Trn; 0053100109Bn.
• Transferencia Electrónica Debito, de fecha 02/04, Via Bank of America N.A/0959, a la cuent5a del Bank of America, N.A., Florida Tampa, beneficiario George Shortt, Snn: 0272736, Trn: 0053600109Bn.
Ahora bien, de los instrumentos anteriormente mencionados promovidos en idioma Inglés, se designó como Interprete Público al ciudadano Carlos Emmons, titular de la Cédula de Identidad N°2.065.425; por cuanto de actas se encuentra traducción inserta desde el folio ciento uno (101) hasta el folio ciento ochenta y tres (183), incluidos los originales de la misma, esta Juzgadora de los documentos traducidos evidencia información referente a la empresa Zulia Management, LLC, en cuanto a las regulaciones de la misma y los miembros que conforman la misma, Zulia Towing and Barge, C.A., Larry R. Duncan, y Sergio de Panfilis.
Traducción inserta desde el folio ciento ochenta y cuatro (184) hasta el folio doscientos veintinueve (229), de los cuales se encuentran insertos sus originales, se evidencia de estos instrumentos una transferencia de interés de membresía de la empresa Zulia Management, LLC, por parte de Zulia Towing and Barge, C.A a los ciudadanos Sergio de Panfilis y Verónica María Ducan.
Traducción inserta desde el folio doscientos treinta (230) hasta el folio doscientos noventa y dos (292), en los que se incluye los originales para su confrontación, esta juzgadora aprecia una serie de transferencias de bancos en el exterior por parte de la empresa Zulia Management, LLC.
Traducción inserta desde el folio doscientos noventa y tres (293), hasta el folio trescientos cincuenta y seis (356), en los que se incluye los originales de los documentos traducidos, de los cuales se aprecian estados de cuenta e información financiera en bancos del exterior Zulia Management, LLC.
De las anteriores traducciones de los instrumentos promovidos en idioma ingles, si bien se desprende que intervienen las partes involucradas en el presente litigio como lo son la Sociedad Mercantil Zulia Towing and Barge, C.A., y Sergio de Panfilis, en transferencias bancarias y cesiones de interés de membresías con respecto de empresas como Zulia Managment, LLC, tal como se evidencian de los mismos; se involucran a terceros ajenos al proceso; por cuanto de estos instrumentos promovidos no se evidencia la existencia de una Sociedad de Hecho alegada por el actor en el cual los socios de la misma eran solamente Alexis Morales, Sergio de Panfilis y la Sociedad Mercantil Zulia Towing and Barge, C.A., en general son negocios comerciales de la demandada con terceros. ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo, en los legajos de Traducción se encuentra correos electrónicos, emitidos desde la dirección electrónica emilio.jimenez@zuliatowing.com, para la dirección de correo electrónico sergiodepanfilis@yahoo.com; insertos desde el folio doscientos cincuenta y tres (253) hasta el folio doscientos cincuenta y cinco (255); de los cuales se aprecia que se solicita por parte del correo emilio.jimenez@zuliatowing.com, una serie de transferencias.
En este sentido, Dr. HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, TOMO II, página 934 y ss; comenta que:
“En este sentido, el artículo 1° de la referida Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dispone que el marco de su aplicación estará referido a otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuirle a una persona natural o jurídica, pública o privada, siendo aplicable a los mensajes de datos y firmas electrónicas indiferentemente de su tecnología, existente o que puede surgir a futuro, por lo que el marco normativo es de aplicación para toda clase de información electrónica, mensaje de datos y firmas electrónicas que pueden crearse a futuro.
…conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, es toda información inteligible en formato electrónico o similar, que pueda ser almacenado o intercambiado por cualquier medio, en otras palabras, mas refiriéndonos a ellas como medios de prueba judicial, podemos decir que son cartas electrónicas remitidas por un sujeto a otro, generalmente mediante correos electrónicos, representativos de hechos jurídicos que pueden tener significación probatoria y cuya representación inteligible se encuentra en formato electrónico. Luego, decimos que son cartas electrónicas, pues los mensajes de datos son escritos en formato electrónico que remite un sujeto a otro, mediante correos electrónicos, que pueden representar un hecho cualquiera-en sentido general-o un hecho jurídico con significación probatoria-en sentido particular y específico de medio probatorio-mensaje de datos que pueden referirse a la existencia, extinción, modificación o validez de una obligación, representar una imagen o un sonido sin contenido escritural.
(…)
Pero volviendo al tema de la firma electrónica, entendido como aquella que permite vincular e identificar a su titular con el mensaje de datos, determinándose su autoría, que es el paralelo de la firma autógrafa en el documento escrito, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tiene igual validez y eficacia probatoria que la firma autógrafa, siempre que reúna los siguientes aspectos:
Que garantice que los datos utilizados para su generación puedan producirse solo una vez y asegurar razonablemente su confiabilidad.
Que ofrezca seguridad suficiente de que no puede ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.
Que no se altere la integridad del mensaje de datos.
La firma electrónica en la medida que cumpa con estos aspectos o requisitos, produce la misma validez y eficacia que la firma autógrafa en los instrumentos o documentos escritos, vale decir, que constituye un elemento determinante de la auditoría y paternidad del signatario con el mensaje de datos, mas si no se cumplen los requisitos en cuestión, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, solo constituye un elemento de convicción-indicio probatorio-apreciable por sana crítica por el operador de justicia; pero el cumplimiento de estos requisitos, entre otros casos, se obtiene mediante un certificado o certificación electrónica expedido por un proveedor de servicios de certificación a que se refiere el artículo 31 eiusdem, que pueden ser organismos públicos o personas jurídicas, y que deben estar autorizadas, acreditadas y controladas por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica…
(…)
En base a lo anterior, este medio probatorio carece de total validez, por las razones ut supra expuestas, por cuanto la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que establece que para que un mensaje de datos surta efecto como prueba debe estar acompañado de la Firma Electrónica, la cual garantiza la validez del mismo. Aunado a esto, al no cumplir con los requisitos antes mencionados se considera un simple instrumento impreso que carece de certificación alguna, así pues esta Sentenciadora desecha el anterior medio promovido por no ser confiable como material de probatorio en el proceso. ASI SE ESTABLECE.-
Inspección Ocular, inserto informe fotográfico desde el folio doscientos cuarenta y tres (243) hasta el folio doscientos cincuenta y cinco (255) correspondientes a la Pieza Principal 2, realizado por el experto designado por el Tribunal a quo Jaime Rafael Rodríguez, e igualmente se abre al expediente y una Pieza de Anexos en el cual se incorporan las documentales sobre las cuales se realizó la misma, esta prueba se valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez puede verificar por sí mismo los hechos, así pues el artículo establece:
“El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o de cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
Al respecto y comentando el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, 3ª edición actualizada, página 470 y ss, cita lo siguiente:
“La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que de una escritura (representación documental)...Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también a través de los otro cuatro sentidas, es par lo que el nuevo Código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como se le llamaba.
Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por sí mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huello ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hecho constatados, no puede acreditarte por este medio probatorio. El juez <>, según lo dispuesto en los artículos 1.428 del Código civil y 475 de este Código; pero ello no va a desmedro de la potestad que tiene, en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según las sindéresis, ameriten los hechos objetivamente considerados, según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil.”
De la inspección ocular promovida, se desprende que la misma fue ejecutada sobre los Libros y carpetas pertenecientes a la Sociedad Mercantil “La Bonne Aventure, S.A”, y sobre los estados de cuenta y transferencias en el exterior del ciudadano Alexis Morales, con entidades financieras Salomon Smith Barney y UBS Internacional Inc, tal como estan incorporados en la Pieza de Anexos.
Ahora bien, cabe destacar que esta inspección aporta material referido a personas naturales y jurídicas, ajenas al proceso; pues bien, de estas documentales no se demuestra relación alguna con las partes en el proceso; sin embargo; se encuentran insertas en las mismas la Auditoría promovida anteriormente, de la cual se podría demostrar la existencia de la sociedad de hecho alegada por la actora pero tal como se explicó anteriormente esta prueba ha sido desechada. Así se Establece.-
Manuel Troconis Pulgar, bachiller en ciencias, titular de la cédula de identidad N°7.778.398 y Freddy de Jesús Morles, oficial de seguridad, titular de la cédula de identidad N°7.771.977, quienes alegan ser trabajadores subordinados de la Sociedad de Hecho alegada por la parte actora, los cuales son desechados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Para a apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado.”
En base, a la anterior norma planteada esta Sentenciadora desecha los testigos anteriormente promovidos ya que no existe constancia alguna de que estos ciudadanos efectivamente hayan trabajado para la Sociedad de Hecho; por cuanto esta Sentenciadora acogiéndose al principio de la Sana Crítica desecha los testigos promovidos, no gozan de veracidad de los hechos planteados por los mismos. ASI SE ESTABLECE.-
Por otra parte, es necesario para esta Juzgadora valorar las pruebas promovidas por la demandada, de las cuales se desprende:
Extracto de periódico EL BOLETIN, Año XIV, edición 2347, Jueves diez (10) de julio de 1997, inserto desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cincuenta y tres (53), signado con la letra “A” en el cual aparece publicado desde la página catorce (14) hasta la página dieciséis (16) el Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Zulia Towing and Barge Company, C.A., otorgado 17-06-97, Tomo 49-A, N°46; constituye una prueba documental escrita; empero el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, establece: …”…Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario…”.
Esta norma establece una presunción iuris tantum de veracidad, fundamentada en el principio de buena fe y la probidad, conforme a la norma legal en comento, gozan de una presunción de legalidad relativa, referido a su veracidad, integridad e identidad con su original que lógicamente debe descansar en las actas del expediente judicial; empero siempre y cuando el aviso o anuncio haya sido por mandato legal; pues en cuanto a las publicaciones que los particulares hacen en periódicos, el texto normativo no regula nada al respecto.
En consecuencia, en ese medio de prueba constituido por publicación del periódico EL BOLETIN, se denota el Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Zulia Towing and Barge, C.A., celebrada el día 07 de mayo de 1997, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.46, Tomo 49-A, inserto desde el folio cincuenta y cuatro (54) hasta el folio sesenta y siete (67) de la Pieza Principal 2.
Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Zulia Towing and Barge, C.A., celebrada el día 19 de mayo de 1994, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 32, Tomo 17-A, inserto desde el folio sesenta y ocho (68) hasta el folio ochenta y ocho (88) de la Pieza Principal 2.
De lo anterior, esta Jurisdicente observa que, en todo caso son copias simples de documentos públicos; en virtud de ello, para que dichas copias simples de documento público simple surtan plenos efectos probatorios en el juicio de autos, es necesario que cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición constituye la norma rectora acerca de la posibilidad de acompañar copias simples a los autos y que surtan efectos jurídicos procesales, al establecer que:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”
Asimismo, los referidos documentos se valoran de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, el cual establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos público o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.”
Los requisitos que prevé la norma adjetiva precedentemente transcrita, cuyo cumplimiento otorga pleno valor probatorio a las copias fotostáticas o simples, se subsumen en primer lugar a que, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con el libelo o la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte); así pues, los anteriores documentos cumplen con los requisitos establecidos en la norma planteada. ASÍ SE ESTABLECE.
Por cuanto, de los instrumentos promovidos efectivamente se constata mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 17 de junio de 1997, se nombro a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Zulia Towing and Barge, C.A., mediante la cual se nombra como Presidente al ciudadano George Shortt Belloso. Asimismo, se evidencia según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 19 de mayo de 1994, lo referente a la limitación de las negociaciones que de alguna forma generan obligaciones a la sociedad mercantil por cuanto al exceder de Bs.2.000.000,00, será necesaria la decisión de la Junta Directiva; en este sentido se evidencia los siguientes extractos del medio probático: “Adquirir por compra, permuta, cesión o traspaso, vender, ceder, administrar, gravar y enajenar, en cualquier forma; dar y tomar en arrendamiento, por tiempo determinado e indeterminado todo tipo de bienes y en general disponer de cualquier tipo de título y en cualquier forma de los bienes de la compañía, sin embargo cuando cualquiera de estos negocios, considerado individualmente exceda en su cuantía de Bs.2.000.000,00…celebrar toda clase de contratos, incluyendo los que consisten en dar o tomar bienes inmuebles en arrendamiento por más de dos (2) años, transacciones extrajudiciales y compromisos de cualquier naturaleza, en el caso de que generen obligaciones a cargo de la compañía cuya cuantía individualmente considerada exceda de Bs.2.000.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD PASIVA
La apoderada judicial de la parte demandada Andrea Gomez Muntaner, abogada en ejercicio, mediante su escrito de contestación a la demanda, alega una Falta de cualidad de su representada la Sociedad Mercantil Zulia Towing and Barge, C.A. para ser parte en el presente juicio, así pues alega que cualquier acto comercial que exceda de la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00), realizado por el ciudadano George Shortt Belloso actuando como presidente de la sociedad mercantil, no compromete a la misma por cuanto según Acta de Asamblea celebrada el día 20 de mayo de 1994, se estableció en la Cláusula Décima Séptima “sin embargo, cuando cualquiera de estos negocios considerado individualmente exceda en su cuantía de Bs. 2.000.000,00, será necesaria la decisión favorable de la junta directiva…”, por lo cual el ciudadano carece de facultad para obligarla debido a que debía tener previa autorización de la junta directiva tal como quedo establecido en el Acta de Asamblea General de Socios.
Respecto a la forma de tramitación de la excepción de falta de cualidad alegada por el demandado, éste Tribunal observa:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
(…)”.
La sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, estableció con relación a la oposición de la falta de cualidad lo siguiente:
“…El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…”
Para mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por HUMBERTO CUENCA, en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:
“La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.
La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, es necesario para esta Sentenciadora hacer referencia a lo que nuestra Tribunal Supremo de Justicia establece con respecto a la cualidad pasiva en Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. N° 2011-000008, de fecha 25/11/2011:
“De igual manera, la Sala pasa a transcribir parte del fallo recurrido, que indica lo siguiente:
“... 3. Motivos de la Alzada (sic):
Antes de entrar a considerar cualquier asunto relacionado con el merito de la presente causa, se hace ineludible para quien juzga resolver, previo a cualquier otro aspecto, lo referido con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes.
Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realizada una definición de la legitimación ad causam, comenta en relación con la legitimación, lo siguiente: (...).
De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en contra incoada (cualidad pasiva)
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.
Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción.
Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se pide que se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la pretensión. Esto, se reitera, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción.
...Omissis...
Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción. Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez (sic), están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos y, la falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez (sic), conocedor del derecho, dierector (sic) del proceso y garante del orden público, los verifique en cualquier estado y grado de la causa.”
(…)
En Sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:
“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
…Omissis…
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”. (Subrayado, negritas y cursiva de la sentencia) .”
Por las razones ut supra expuestas, la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia; pues bien, en el presente caso, la parte demandada alega la falta de cualidad pasiva de la Sociedad Mercantil, por cuanto George Shortt estaba limitado a celebrar negociaciones y actos comerciales que sobre pasen la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), actuando así en nombre de la misma tal como se explico en párrafos precedentes. Así pues, esta Sentenciadora determina que los alegatos presentados por la parte demandada nada tienen que ver con su cualidad pasiva en este juicio, se refieren a la validez de la obligación, debido a que aún si fuera cierto la existencia de una sociedad de hecho tema que se resolverá con el fondo de esta sentencia, la Sociedad Mercantil tiene cualidad para ser parte en el juicio ya que el ciudadano actuó en su nombre, es decir, esta involucrada directamente con el litigio presentado.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Una vez resuelto el punto previo, para clarificar el inconveniente que se discute en el presente caso, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a decidir sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:
En el presente caso, la parte demandante apeló de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declaró sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano SERGIO DE PANFILIS GUTIÉRREZ, por cuanto los apoderados judiciales de la parte actora MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER y JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ interpuso apelación; en razón a lo cual es necesario el estudio de las Sociedades de Hecho adminiculados con las pruebas aportadas por ambas partes en la presente causa.
El artículo 205 del Código de Comercio, establece el carácter de las sociedades mercantiles:
“Los acreedores personales de un socio no pueden, mientras dure la sociedad, hacer valer sus derechos sino sobre la cuota de utilidades correspondientes al mismo como resultado del balance social, y después de disuelta la sociedad, sobre la cuota que le corresponda en la liquidación. Pueden, con todo, embargar el derecho o participación de su deudo, y aun hacer rematar, en las sociedades en comandita por acciones, anónimas y de responsabilidad limitada, las acciones o cuotas que le correspondan. No obstante, en la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad puede dentro de los diez días siguientes al acto de remate, presentar una persona que adquiera del rematador la cuota rematada, pagando a este último el precio pagado por él y los gastos que haya hecho para la adquisición. La mayoría de los socios de la sociedad de responsabilidad limitada, que representen mayoría del capital social, pueden decidir, también, la exclusión del socio contra quien se dirija la ejecución, y liquidar la cuota de éste por su justo valor, caso en que se observarán las disposiciones concernientes a la reducción del capital social si, por razón del pago, el monto nominal del capital social deba ser reducido.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 219 del Código de Comercio, del cual se cita lo siguiente:
“Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículo 211, 212, 213, 214, 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.”
Sobre el aspecto, establece el autor Roberto Goldschmidt en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, págs. 400 y ss, lo siguiente:
“El carácter de las sociedades mercantiles como personas jurídicas se expresa con particular claridad en el artículo 205 del Código, el cual excluye el derecho de los acreedores personales de los socios de ejecutar en los bienes sociales los cuales, por ser propiedad de la persona jurídica, están destinados a garantizar las obligaciones de está. Los acreedores personales de los socios pueden, en la sociedades de personas, mientras dure la sociedad, hacer valer sus derechos sólo sobre la cuota de utilidades correspondientes a su deudor como resultado del balance social, y después de disuelta la sociedad, sobre la cuota que le corresponda en la liquidación…”
(…)
La constitución de las sociedades mercantiles presupone, según los artículos 211 y siguientes, y 247, el cumplimiento de determinadas formalidades. El contrato social debe ser otorgado por documento público o privado y registrado en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción…Además, debe publicarse en un periódico, cuando se trate de sociedades de personas, un extracto del contrato de la compañía, y, respecto de las sociedades por acciones, su documento constitutivo, debiéndose archivar sus estatutos (artículo 212, 213, y 215). Igualmente deberá publicarse el documento constitutivo de la sociedad de responsabilidad limitada (artículo 214). Por otra parte, como he señalado con anterioridad, al discutir la falta de coordinación de las disposiciones sobre el Registro de Comercio y sobre las sociedades, los artículos 19, ordinal 9° y 22, requieren la fijación de una copia del extracto de las escrituras en que se forma la sociedad. De acuerdo con el artículo 226, se formará por el Tribunal de Comercio o el Registrador Mercantil expediente de toda la documentación referente a cada compañía que se registre.
A menudo, especialmente en lo que concierne a las sociedades de personas, no se cumple con dichas formalidades, sea que falte el contrato escrito, sea que dicho contrato no haya sido inscrito o publicado. El artículo 219 llama estas sociedades no legalmente constituidas; la doctrina emplea también el término de “sociedades irregulares”. Se habla, asimismo, de “sociedades de hecho”, término que proviene de la doctrina francesa, pero que no debería ser usado dentro del régimen ítalo-venezolano, ya que las sociedades de referencia no son jurídicamente nulas, contrariamente a lo que ocurre en el derecho francés.
El problema de las sociedades irregulares ha dado lugar a numerosas controversias y se presenta, en el derecho venezolano, particularmente difícil, ya que hay que delimitar los artículos 25, 126, 219, 220 y 251. Del artículo 220 resulta que dichas sociedades no son nulas sino que tienen existencia jurídica, aunque de carácter precario. Establece dicho artículo que las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple o de responsabilidad limitada irregulares pueden ser disueltas por demanda de cualquiera de los socios y que los efectos de la disolución de retrotraerán a la fecha de la demanda. Esto significa que mientras la disolución no sea dispuesta por el Juez la sociedad existe.
Una norma paralela acera de cuya relación con el artículo 251, aparte único, se ha discutido y cuya aplicación causa dificultades tanto respecto de la sociedad como respecto de los terceros, dificultades que se han querido evitar mediante la aplicación analógica del artículo 282 y la del artículo 222, que trataremos más adelante, rige, según el mismo artículo 220, para las sociedades por acciones. Los suscriptores de acciones podrán pedir que les dé libres de la obligación que contrajeron al suscribirlas, cuando hayan transcurrido tres meses a contar del vencimiento del término establecido en el artículo 251 sin haberse verificado el depósito de la escritura constitutiva que en dicho artículo se ordena; en otras palabras, con anterioridad están obligados, lo que presupone la existencia de la sociedad.
(…)
Las sociedades irregulares no sólo existen sino que tienen un patrimonio autónomo, lo que, según lo dicho anteriormente, implica, al menos dentro del régimen del código vigente, su personalidad jurídica, tal como ocurre con todas las sociedades mercantiles, de modo que se les aplica el artículo 205 señalado arriba…
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio en sentencia N°493, de fecha 24 de 2010, expediente N°10-0221, bajo ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, a fin de distinguir o separar los patrimonios entre los socios y sociedad ha sostenido lo siguiente:
“En este sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Editar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada con el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteh Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominación teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedades mercantiles demandada por ser ésta la legitimada pasiva…”.
En base a los fundamentos legales y doctrinales antes planteados, se destaca un conjunto de formalidades tales como la publicación del acta constitutiva y estatutos del ente societario, que se han de cumplir para la complementación y perfeccionamiento de la persona jurídica de las sociedades mercantiles, incluyendo las anónimas; igualmente se prevé el resultado del incumplimiento de tales formalidades, la cual es condición de irregularidad del ente mercantil y la responsabilidad individual de los socios.
Por cuanto, todo indica que, no existe indicios de ninguna sociedad irregular o de hecho, debido a que de las pruebas presentadas por la actora, haciendo referencia a la inspección ocular de la cual solo se arroja la existencia de sociedades mercantiles terceras en el proceso Sociedad Mercantil “La Bonne Aventure” y sobre negociaciones del ciudadano Alexis Morales, igualmente ajeno al juicio; con las cuales se evidencian sus negocios y transferencias comerciales, mas no una sociedad irregular entre las partes comprometidas en el proceso.
En este sentido, si bien es cierto mediante las documentales traducidas, se evidencian transferencias de bancos en el exterior que involucran negociaciones de la parte demandada con terceros; no se demuestran relaciones directas entre los supuestos socios de la sociedad de hecho alegados por la parte actora. Ahora bien, en cuanto a la auditoria promovida por la actora, es el único medio probatorio que podría demostrar la existencia de relaciones comerciales entre los supuestos socios, pero bien ha sido explicado que esta prueba ha sido desechada.
Así pues, al margen de que no consta en autos que la parte accionante haya aportado alguna prueba relacionada directamente con los aspectos de formalidad establecidos en la ley, es decir, no hay prueba eficiente que demuestre la existencia de una sociedad irregular, o que de alguna forma se cumpla se cumplen con estas formalidades, lo cual debe ocurrir, cuando el funcionario respectivo, ha comprobado que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Comercio,.
En todo caso, si el recurrente consideraba que a pesar de ello, existían elementos de convicción que permitieran a esta Juzgadora declarar la mencionada condición de sociedad mercantil irregular, es necesario señalar que los mismos no fueron integrados al proceso. Aunado a esto, nuestra legislación no considera legalmente constituida una sociedad irregular o de hecho; por cuanto no tienen personalidad jurídica, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, 219 Código de Comercio.
En tal sentido, en la sentencia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 22 de febrero de 2013, en relación a los argumentos explanados sobre cada punto de la controversia alegados por ambas partes, en consecuencia se debe afirmar la sentencia antes aludida en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la acción por Cobro de Bolívares; esto hace improcedente la apelación formulada por los abogados MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER y JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano SERGIO DE PANFILIS GUTIÉRREZ, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expuestos, esta dispensadora de justicia, deberá DECLARAR Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora de la sentencia, proferida por el Tribunal A quo. Así se Declara.
V
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2013, por los abogados MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER y JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, actuando como apoderados judiciales del ciudadano SERGIO DE PANFILIS GUTIÉRREZ, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de febrero de 2013, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano SERGIO DE PANFILIS GUTIÉRREZ, en contra de la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SE RATIFICA la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de febrero de 2013.
TERCERO: SIN LUGAR la Demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano SERGIO DE PANFILIS GUTIÉRREZ, en contra de la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A, todos plenamente identificados.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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