LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, Sede Edificio Torre Mara, según recibo número TM-SU-743-2011, de fecha 15 de noviembre de 2012; con ocasión a la Sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 10 de agosto de 2012, la cual CASÓ la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 26 de enero de 2012; que se dictó en razón al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.762.914; e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 19.540; actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; contra sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de febrero de 2011; todo en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano EDGAR EDUARDO LEAL SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.379.076; contra la ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCÓN LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.839.576.
No obstante a lo anterior, y vista la inhibición planteada por la Jueza Provisoria del referido Juzgado Superior; correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de que quien suscribe como Jueza Accidental, fue convocada para conocer la presente causa, por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2013, en virtud de la designación que hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 17 de enero de 2013, de conformidad con los oficios número CJ-13-0125 y CJ-13-0126; y toda vez que en fecha veinticinco de (25) de abril de 2013, compareció ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a prestar el Juramento de Ley; y tomado como fue la posesión del cargo, comenzaron a transcurrir los lapsos legales correspondientes; y toda vez que se resolvió con lugar la inhibición planteada; se pasa a resolver el fondo de la controversia de la siguiente manera.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante este Juzgado de Alzada, en fecha 21 de noviembre de 2012, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose el lapso de cuarenta (40) días consecutivos para dictar sentencia.
Ahora bien, la presente controversia se resolvió en primera instancia, por sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y decidió:
“…Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales fueron promovidas en el proceso por la parte actora reconvenida y demandada reconviniente:
Por la parte actora reconvenida:
• Invoca el mérito favorable de las actas procesales, especialmente el documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 18 de junio de 2008, anotado bajo el No. 65, Tomo 64, y las cuatro (4) Letras de Cambios agregada al expediente, las cuales poseen fecha de emisión 18 de junio de 2008, para ser pagadas a noventa (90), ciento ochenta (180), doscientos setenta (270) y trescientos sesenta (360) días, por la cantidad cada una de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 237.500,00).
Este Sentenciador, considerando que dichas pruebas no fueron desconocidas o tachadas por la parte adversaria dentro del lapso legal correspondiente, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Por la parte demandada reconviniente:
• Ratifica las copias fotostáticas simples de documentos electrónicos que se acompañaron al escrito de contestación y reconvención de la demanda, todo constante de seis (6) folios útiles.
Al respecto, observa este Juzgador que el apoderado judicial del demandante reconvenido impugna dichas documentales por carecer de valor probatorio, en el sentido que las mismas están escritos en idioma Inglés, sin ninguna traducción legal. Frente a dicha oposición, este Juzgador observa que el apoderado judicial de la demandada reconviniente solicitó la traducción de las mismas al idioma castellano, petición que fue proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 20 de abril de 2010, librándose a los efectos boleta de notificación al interprete público a fin que realizara la labor encomendada. Sin embargo, no consta en actas que la parte promovente que pretendía hacerse valer de dichos instrumentos realizara actos tendientes a fin de impulsar tal notificación, por ende, las citadas documentales no pudieron ser traducidas al idioma oficial venezolano, como es el castellano a tenor del artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 13 del Código Civil y 185 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, siendo que las mismas no cumplen con las formalidades de ley para su valoración, se desechan. Así se establece.-
• Prueba de Informes a la institución bancaria Republic Federal Bank, N.A. con sede en Miami, Estado Florida de los Estados Unidos de América, a fin que informen sobre las transacciones electrónicas realizadas de la cuenta de la ciudadana MAIRA MAIVELINE LUGO, en fecha 22 de octubre de 2008, a la cuenta del ciudadano EDGAR LEAL, del Wash Mut Bank No. 0953590025, y la realizada el día 4 de marzo de 2009, por las cantidades de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 68.855,00) cada una; y para que informen sobre el pago del cheque de la cuenta No. 180002014, de la ciudadana MAIRA MAIVELINE LUGO, a favor de EDGAR LEAL, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES CON TREINTA Y UN CENTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 92.303,31) de fecha 18 de junio de 2008 (06/18/2008), depositados en la cuenta No. 0953900025.
Por cuanto se observa que dentro del lapso de pruebas, la parte promovente no impulsó la evacuación de la misma, y siendo que en actas no consta por tanto la requerida información, este Tribunal en consecuencia procede a desechar tal promoción por no ser evacuada en actas. Así se establece.-
(…)
El abogado LUIS PAZ CAIZEDO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCON LUGO, demandada reconviniente, solicita de conformidad con los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente y se intime nuevamente a su representada, por cuanto en la orden de intimación se incurre en ultrapetita, debido a conceptos que no son líquidos y exigibles, pues el actor solo señala en su demanda el pago de intereses desde el 18 de junio de 2008 al 18 de julio de 2008 (sic), por la cantidad de Bs. 123.527,00, pero la orden de intimación se ordena el pago de esa cantidad, más lo intereses que se sigan generado hasta la totalidad del pago, lo cual, hace que la orden de pago no sea líquida y exigible, pues para tal pago sería necesario una experticia complementaria, lo cual no es procedente en el decreto de intimación, excediéndose el juez en lo pedido en la demanda incurriendo de esta manera en ultrapetita en el decreto de intimación.
Asimismo, solicita en el escrito de informes, conforme a los artículos 206, 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de que se cumpla por parte de este Juzgado con lo estipulado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la orden de la traducción al castellano de los instrumentos acompañados a la contestación de la demanda redactado en idioma inglés.
En relación con la primera solicitud de reposición, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de diez (10) días contados a partir de la constancia en actas de la intimación del demandado, para que este se oponga al decreto intimatorio por la disconformidad con la demanda incoada en su contra o con las sumas demandadas, o bien para efectuar el pago intimado, por la conformidad del derecho alegado o la determinación de las citadas sumas. No obstante, en el primer supuesto, esto es, cuando el demandado se opone al decreto intimatorio, el artículo 652 ejusdem establece taxativamente que el decreto intimatorio quedará sin efecto, esto quiere decir, que las sumas demandadas y determinadas en el señalado decreto serán objeto de discusión dentro del proceso.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte demandada mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2010, se opuso al decreto intimatorio dictado el día 11 de agosto de 2009, cuya consecuencia fue precisamente la apertura del presente proceso al procedimiento ordinario, en el cual está abierto a discusión tanto los hechos como el derecho invocado por el actor, así como las sumas de dinero y conceptos demandados; en consecuencia siendo que el decreto intimatorio fue objeto de oposición y por consiguiente cesó su fuerza intimatoria, este Tribunal considera inútil la reposición solicitada, más aún cuando la parte impugnó las sumas intimadas mediante el recurso procesal establecido en la ley. Así se determina.
Con respecto a la solicitud de la reposición de la causa, a fin de que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que establece la traducción por interprete público de los documentos que se presenten en juicio en un idioma distinto al oficial; este Juzgador a tenor de lo antes analizado en el cuerpo de este fallo, en el cual se estableció que a pesar que la parte demandada reconviniente solicitó la traducción de las mismas al idioma castellano, y siendo que tal petición fue proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 20 de abril de 2010, librándose a los efectos boleta de notificación al interprete público a fin que este realizara la labor encomendada, no consta en actas que la parte promovente que pretendía hacerse valer de tales instrumentales realizara actos tendientes a fin de impulsar tal notificación, en consecuencia las citadas documentales no pudieron ser traducidas al idioma oficial venezolano, por causas imputables a la promovente de la prueba y no al Tribunal, quien si pasó a ejecutar los actos relativos para la evacuación de la mismas como fue la admisión de la prueba, el nombramiento del interprete público, así como la elaboración de la respectiva boleta de notificación. Por ende, considerando que este Tribunal cumplió con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ordenó su traducción al idioma oficial como es el castellano, no siendo cumplido tal orden por no impulsarse la debida notificación, este Tribunal declara improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada reconviniente a tenor del artículo 214 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
(…)
Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:
De la revisión de las actas procesales, puede este Sentenciador constatar que la parte actora reconvenida en relación con la demanda principal, acciona contra la ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCON LUGO, debido a la obligación contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 18 de junio de 2008, anotado bajo el No. 65, Tomo 64, en la cual la referida ciudadana se constituyó en deudora a favor del ciudadano EDGAR LEAL SUAREZ, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 950.200,00), los cuales se obligó a pagar en cuatro (4) cuotas idénticas a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 237.550,00) cada una, con fechas de vencimiento a los noventa (90) días continuos, ciento ochenta (180), doscientos setenta (270) y trescientos sesenta (360) días continuos y consecutivos contados a partir de la fecha cierta del citado documento autenticado, esto es, desde el 18 de junio de 2008, librándose a los efectos cuatro (4) letras de cambios, instrumentales todas que constan en actas.
Por su parte, la demandada reconviniente solicita se declare inadmisible la demanda de acuerdo al artículo 643 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el intimante EDGAR LEAL, acompaña a su demanda y como instrumento fundamental de su pretensión el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas de fecha 18 de junio de 2008, anotado bajo el No. 65, Tomo 64 en el cual se infiere que sus otorgantes son los ciudadanos EDGAR LEAL SUAREZ y MAIRA MAIVELINE RINCON LUGO, sin embargo tal documento a pesar de calificarse como autenticado, no es otorgado por tales personas, por cuanto al no comparecer el intimante EDGAR LEAL SUAREZ, hoy demandante, el documento es nulo, conforme al artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Asimismo, el abogado de la parte demandada reconviniente ataca la legalidad del documento por cuanto en el mismo sólo existe una persona haciendo una declaración de voluntad, pero no hay una segunda persona que acepte o convenga en el contenido de esa declaración de voluntad, y tampoco en el mismo se desprende la existencia de una causa lícita,
Ahora bien, este Tribunal con respecto al documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas de fecha 18 de junio de 2008, anotado bajo el No. 65, Tomo 64, observa que el mismo existe una declaración de voluntad en la cual la ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCON LUGO, antes identificada, se constituye en deudora del ciudadano EDGAR LEAL SUAREZ, antes identificado por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 950.200,00), cantidad que se obliga a pagar en cuatro (4) cuotas idénticas a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 237.550,00) cada una.
De un estudio al referido documento, se evidencia que el mismo es un contrato unilateral, en la cual una sola de las partes se obliga a ejecutar una determinada prestación en favor de otra, así el artículo 1.134 del Código Civil establece: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga”.
En relación con la valoración y por tanto legalidad del referido documento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 855 de fecha 10 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció lo siguiente:
(…)
De lo antes expuesto, se observa que la citada Sala le otorgó plenos efectos a un contrato unilateral por cuanto el mismo no fue atacado por la parte adversaria dentro del lapso legal, esto es, no fue desconocido ni tachado de falso. Por otra parte, el artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notaria establece:
(…)
En este sentido, se observa de la nota estampada por la notaría, que el Notario Público Segundo de Cabimas identificó a la ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCON LUGO, quien se comprometió a pagar al ciudadano EDGAR LEAL SUAREZ una determinada suma de dinero; en consecuencia este Juzgador considera que no se violentó la norma antes señalada pues siendo el contrato que se analiza un contrato unilateral, donde solo existe la declaratoria de voluntad de una de las partes, el funcionario correspondiente solo estaba en la obligación de identificar al deudor de la obligación, entendido este como la persona que se compromete a realizar a favor de otra una determinada prestación.
Por otra parte, en relación con la falta de causa del contrato, este Tribunal a tenor del artículo 1.158 del Código Civil que reza: “El contrato es válido aunque la causa no se exprese. La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.” Y siendo que la demandada reconviniente no logró probar la inexistencia de la misma, demostrando por tanto la ilicitud o inmoralidad de la causa que dio origen a la obligación existente en el contrato antes descrito, este Tribunal considera que la obligación unilateral expresada en el referido contrato cumple con las formalidades de ley, y por ende no puede circunscribirse el tantas veces señalado contrato al supuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En derivación de lo antes expuesto, este Tribunal considerando que la parte actora demostró la obligación a su favor a través del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas de fecha 18 de junio de 2008, anotado bajo el No. 65, Tomo 64, documento que a tenor del criterio jurisprudencial tiene plenos efectos al no ser atacado por la parte adversaria dentro del lapso legal, y visto que la parte demandada no alegó el pago de la obligación contenida en el citado documento, este Juzgador conforme a lo pautado en los artículos 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que la parte demandada no probó el cumplimiento de su contraprestación, en consecuencia demostrada como ha sido la obligación y visto el incumplimiento por parte de la ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCON LUGO, en la cancelación de las sumas de dinero establecidas en el citado documento, este Sentenciador en atención al artículo 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…”, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia se ordena a la parte demandada reconviniente a cancelar al actor reconvenido EDGAR LEAL SUAREZ, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 950.200), por concepto de capital. ASÍ SE DECIDE.-
En relación con lo expuesto por el demandado reconviniente respecto a que en la presente demanda se pretende el pago por intereses de mora al uno por ciento mensual, la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 123.527,00) y la vez la indexación de las cantidades de capital e intereses, lo cual no es procedente en derecho, por cuanto el cobro de los intereses excluye la indexación.
Este Tribunal al respecto y de un estudio al referido contrato unilateral, se observa que la deudora no constituyó intereses convencionales o legales con ocasión al pago de las sumas de dinero determinada en actas, por tanto el interés que debe aplicarse en el caso de autos y por remisión del artículo 1.746 del Código Civil son los intereses moratorios, los cuales se generan por el incumplimiento de la obligación por parte del deudor, y los cuales el acreedor no está en la obligación de probar, por cuanto se causan de pleno de derecho, por constituir los daños y perjuicios por el retardo en el cumplimiento de la obligación tal como lo dispone el artículo 1.277 ejusdem; no obstante, es importante resaltar que siendo una obligación netamente civil, pues se deriva directamente del contrato unilateral y no de los efectos mercantiles, la tasa aplicable es la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil y no la pautada en el artículo 108 del Código de Comercio, es decir, la tasa aplicable para el caso en concreto es la del tres por ciento (3%) anual.
En consecuencia, y siendo que la parte actora reconvenida en su escrito libelar, específicamente en el particular B) solicita trece (13) meses de intereses contados a partir del día 18 de junio de 2008, este Tribunal visto que la primera fecha de vencimiento es a noventa (90) días a partir del día 18 de junio de 2008, establece que la fecha de vencimiento de la primera cuota es el 18 de agosto de 2008, por tanto esta será la fecha cierta de vencimiento de la primera cuota de la obligación. En relación con la segunda cuota la cual posee fecha de vencimiento a ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha cierta del documento, esto es, a partir del día 18 de junio de 2008, este Tribunal por tanto establece que la fecha de vencimiento de la misma es el día 18 de noviembre de 2008, en consecuencia y considerando lo declarado en el referido contrato en el cual se establece: “… en el entendido que de no pagar dos de las cuotas antes definidas en las fechas indicadas, se podrá considerar toda la obligación de plazo vencido…” se considera el resto de la obligación, esto es, las sumas correspondientes a las tercera y cuarta cuota como de plazo vendido, por tanto los intereses de la mismas corren conjuntamente a partir del día 18 de noviembre de 2008.
Realizado todas estas aseveraciones, este Tribunal en consecuencia visto el petitorio del actor y en atención al aforismo iura novit curia, condena a la parte demandada, ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCON LUGO, a pagar los intereses moratorios, los cuales se causaron de pleno derecho, conforme a la tasa del tres por ciento (3%) anual sobre el capital de cada cuota vencida, esto es, sobre la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 237.550,00) a partir del día 18 de junio de 2008, hasta completar los trece meses solicitados; y sobre las cantidades de SETECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 712.650,00), correspondiente a la sumatoria de la segunda, tercera y cuarta cuota, desde el día 18 de noviembre de 2008, hasta completar los trece meses solicitados en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, para la cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un experto contable. Así se decide.-
En relación con la indexación solicitada, y la cual es objetada por la parte demandada reconviniente, este Juzgador considera procedente transcribir el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de Noviembre de 1992, citado por el autor Luis Ángel Gramcko, en su obra “Inflación y Sentencia” el cual señala:
De lo antes citado, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, concepto el cual es diferente a los intereses moratorios, declara en consecuencia procedente la solicitud planteada por la actora reconvenida, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 950.200), conforme a los Índices del Precio al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En relación con la reconvención propuesta por la demandada reconviniente, en el cual se alega que la ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCON LUGO celebró con el ciudadano EDGAR LEAL SUAREZ, el 18 de junio de 2008, en horas de la mañana en la ciudad Cabimas, un contrato verbal a plazos de préstamo de dinero por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL TRECE CON TREINTA Y UN CENTIMOS ($ 230.013,31) de Dólares de los Estados Unidos de América, para ser pagados en un plazo de seis meses contados a partir del pago por su representada de la ultima cuota, lo cual se hizo el 22 de octubre de 2008, y en la cual la acreedora de dicha obligación es la ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCON LUGO; y visto que el abogado MIGUEL R. UBAN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la actora reconvenida negó y rechazó la celebración del referido contrato verbal de préstamo, alegando que es incierto que el ciudadano EDGAR LEAL SUÁREZ, celebró el 18 de junio de 2008 en la Ciudad de Cabimas, un contrato verbal a plazos de préstamo de dinero por la cantidad de $230.013,31 de los Estados Unidos de América, para ser pagados en un plazo de seis meses contados a partir del 22 de octubre de 2008. Este Tribunal para resolver lo antes planteado, considera procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, estableció:
(…)
Por su parte, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, página 300, señala:
(…)
En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que el apoderado judicial de la parte actora reconvenida contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente con ocasión a la reconvención propuesta, sin alegar un hecho nuevo, postura lo cual hace que descanse en el demandado reconviniente la carga de probar sus afirmaciones de hecho tal como lo dispone los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que de actas no existe prueba alguna por parte de la demandada reconviniente en demostrar el contrato verbal de préstamo, negocio jurídico del cual deriva su derecho de petición, es por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la RECONVENCIÓN de COBRO DE BOLIVARES propuesta por la ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCON LUGO contra el ciudadano EDGAR LEAL SUÁREZ. Así se decide.-
(…)
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano EDGAR LEAL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.379.076, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCON LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.839.576, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
2.- SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA RECONVIENIENTE a cancelar a la parte actora reconvenida la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 950.200,00), más el pago de los intereses moratorios condenados en el presente fallo.
3.- SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular los intereses moratorios y la indexación, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.
4.- SIN LUGAR la RECONVENCIÓN de COBRO DE BOLIVARES propuesta por la ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCON LUGO contra el EDGAR LEAL SUAREZ, plenamente identificados en actas.
4.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada reconviniente, por haber sido vencida tanto en la demanda como en la reconvención, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Una vez proferida la sentencia definitiva antes transcrita, el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, antes identificado, ejerció recurso de apelación contra la sentencia en referencia; correspondiendo el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Consta de las actas procesales que en fecha cuatro (04) de mayo de 2011, el abogado MIGUEL R. UBAN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.977.436, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.759; actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadano EDGAR EDUARDO LEAL SUAREZ, antes identificado; consignó escrito de informes, mediante el cual manifestó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, entre otros, lo siguiente:
“…La obligación contraída por la demandada Maira Rincón Lugo, según documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 18 de junio de 2008, anotado bajo el No.65, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones, quedó plenamente reconocida. La referida obligación junto con las letras de cambio aceptadas y opuestas a la demandada no fueron en ningún momento tachadas, desconocidas o impugnadas, así como tampoco la deudora probó absolutamente nada en cuanto al pago de dicha deuda.
SEGUNDO: En relación al argumento esgrimido por la demandada-reconviniente solicitando del Tribunal declare la inadmisibilidad de la demanda pues estima que el documento que la fundamento no tiene validez por haber sido otorgado por una sola partes, insistimos una vez más que: 1. El contrato es unilateral cuando sólo surgen obligaciones para una sola de las partes contratantes. En esta clase de contratos una sola de las partes es deudor y la otra acreedor.
El artículo 1.134 del Código Civil define…
…que el demandante no haya dado su consentimiento en la manifestación unilateral, no acarrea las consecuencias legales que pretende la demandada-reconviniente, pues se trata de un contrato unilateral y ya el hecho de que mi representado lo haga valer judicialmente equivale a admitir los efectos legales del instrumento.
En el supuesto negado de que instrumento sea nulo, no significa que el acto o contrato que lo contiene también sea nulo.
Declarar indamisible la demanda por la circunstancia de que un contrato unilateral no haya consentido la otra parte, resultaría un desconocimiento supino, inexcusable de principios generales del Derecho de las Obligaciones. La argumentación de la demandada-reconviniente resulta trasnochada. De otra parte, el artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, resulta totalmente inaplicable, y se olvida que trata de las nulidades del instrumento que siendo de Derecho estricto tiene una interpretación restrictiva. No se olvide que a los Registradores y Notarios les está vedado formular calificaciones o inmiscuirse en el contenido de los instrumentos que se presentan para su registro o autenticación”. En el caso de autos, no tiene aplicación el artículo 1.113 del Código Civil, pues la demandada-reconviniente en una confusión de conceptos con respecto a los que constituye contrato, convención o acuerdo, pareciera que para ella todos los contratos deben ser bilaterales pro la definición que da el artículo…Al respecto conviene recordar los efectos del contrato unilateral y el contrato bilateral.
Finalmente, con respecto a este punto, el Tribunal de la Primera Instancia estableció que el referido contrato es unilateral, siendo que sólo existe la declaratoria de voluntad de una de las partes, por lo que el funcionario notarial sólo estaba en la obligación de identificar al deudor de la obligación.
TERCERO: En relación a los intereses moratorios generados por el incumplimiento de la obligación, y la indexación nos acogemos a lo establecido por el Juzgado a-quo, quien en su sentencia cita el criterio del profesor Luis Angel Gramcko, en su obra “Inflación y Sentencia”, llegando a la conclusión que es perfectamente válido el cobro de intereses moratorios, pues “los intereses de mora se constituyen como los daños y perjuicios y emergen como consecuencia de la demora en el pago oportuno, los cuales son distintos a los generados por la merma que sufre el patrimonio del acreedor con motivo de la depreciación monetaria”
CUARTO: En relación al argumento formulado por la demandada-reconviniente que la obligación tiene una causa ilícita porque no se señala en el documento la cusa pro la cual es deudora la demandada y al efecto invoca el artículo 1.141 del Código Civil, observamos que en nuestro escrito de contestación a dicha reconvención planteamos que…
…Durante el proceso la demandada reconviniente no desvirtuó la presunción contenida en el referido artículo 1.158 del texto sustantivo y por ello el Tribunal a quo estableció en su fallo “que la obligación unilateral expresada en el referido contrato cumple con las formalidades de Ley.
QUINTO: en relación al argumento de reposición de la cusa al estado que se admita nuevamente y se intime de nuevo a la demandada dizque porque incurre en ultrapetita y en el cobro de rubros o conceptos que no son líquidos y exigibles, honestamente, entendemos que no hay un planteamiento lógico-jurídico de peso. En el procedimiento intimatoria no existe legalmente la reposición o inadmisión de la demanda por errores de cálculo de los intereses o de a deuda, pues para ello funciona el recurso de oposición” (sic).
Finalmente en relación a este punto, es importante destacar que, por el hecho de que mi poderdante haya demandado los intereses que se signa generando hasta el total pago de la deuda, y así lo haya incluido el Tribunal a quo en el decreto de intimación, no puede pensarse por ello que se está cobrando una deuda aún no líquida y exigible, y mucho menos se ha incurrido en ultrapetita, pues del propio petitum y de la orden de pago emitida pro el Tribunal no queda duda en cuanto a que dichas cantidades se cobrarían en todo caso si el tiempo transcurre sin que se haga el pago, es decir, se harán líquidas y exigibles de acuerdo a la postura que asuma el demandado; mientras más tiempo demore en pagar, más pagara por este concepto. En conclusión, los montos demandados y ordenados en el decreto son líquidos y exigibles, y los intereses que se sigan causando serán líquidos y exigibles en su momento, por ello no puede pensarse que se están cobrando por adelantado en el decreto de intimación.
SEXTO: en relación los argumentos alegado por la demandada reconviniente, de que mi representado se constituyó deudor de la ciudadana Maira Rincón Lugo por la cantidad de $230.013,31 de los Estados Unidos de América, sustentado en un contrato verbal a plazos. Dichos alegatos fueron rebatidos en la oportunidad procesal respectiva y todos los documentos (fotocopias) presentados por la demandada reconviniente incluyendo los escritos en idioma Inglés fueron desconocidos e impugnados por el suscrito. Durante el término ultramarino de pruebas concedido a al demandada reonviniente (sic), ésta no probó absolutamente nada, ni impulsó la actividad probatoria. En este sentido el tribunal de la Primera Instancia estableció que mi representada sin alegar nuevos hechos contradijo los argumentos invocados por la demandada reconviniente, por lo que la carga de la prueba descansaba en ella, siendo que en el debate probatorio no demostró el referido contrato verbal de préstamo, por lo que el sentenciador a-quo acertadamente declaró Sin Lugar la acción reconvencional de cobro de Bolívares propuesta por Maira Maiveline Rincón Lugo.
Es importante resaltar que la sentencia apelada por la demandada perdidosa aportados en copia fotostática en idioma inglés no tenían ningún valor, pues no tenían traducción legal al idioma castellano, y por demás fueron impugnados por el suscrito. Frente a esa situación, el interesado en hacer valer dichas “probanzas” tenía la obligación de impulsar la evacuación de sus probanzas que fueron debidamente admitidas por el Tribunal de la Causa, designado incluso a la intérprete público que haría la respectiva traducción al idioma inglés, librándose boleta para ello, transcurrieron 6 meses y olímpicamente la demandante reconviniente no impulsó la actividad probatoria que ella interesaba para así demostrar los argumentos invocados pro la demandada reconviniente, por lo que la carga de la prueba descansaba en ella, siendo que en el debate probatorio no demostró el referido contrato verbal de préstamo, por lo que el sentenciador a-quo acertadamente declaró Sin Lugar la acción reconvencional de cobro de Bolívares propuesta por Maira Maiveline Rincón Lugo.
Es importante resaltar que la sentencia apelada pro la demandada perdidos reconviniente al valorar las pruebas aportadas pro ésta, dejó sentado que los documentos aportados en copia fotostática en idioma inglés no tenía ningún valor, pues no tenían traducción legal al idioma castellano, y por demás fueron impugnados por el suscrito. Frente a esa situación, el interesado en hacer valer dichas “probanzas” tenía la obligación de impulsar los actos concernientes a la traducción de dichos instrumentos, y en fin, impulsar la evacuación de sus probanzas que fueron debidamente admitidas por el Tribunal de la cusa, designando incluso intérprete público que haría la respectiva traducción al idioma inglés, librándose boleta para ello. Transcurrieron 6 meses y olímpicamente la demandante reconviniente no impulsó la actividad probatoria que a ella interesaba para así demostrar los argumentos de su reconvención; por ello el supuesto contrato verbal de préstamo convenidos según ella en dólares americanos debe desecharse, sin ningún valor. Conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la demandada reconviniente le tocaba probar sus afirmaciones, sin que lo hiciese, por lo sin lugar a dudas la reconvención debió declararse SIN LUGAR como en efecto lo hizo el Tribunal de Primera Instancia.
SEPTIMO: En razón de todos los argumentos expuestos, pido a esta Superioridad DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN Y CONFIRME EN TODOS SUS TERMINOS LA SENTENCIA de fecha 10 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia…”
En la misma fecha que se mencionó, el abogado LUIS PAZ CAICEDO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCÓN LUGO; todos antes identificados; consignó su respectivo escrito de informes, mediante el cual señaló lo siguiente:
“…Con fecha 10 de febrero de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia…dictó sentencia definitiva en la presente causa donde declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta pro el actor reconvenido y sin lugar la reconvención que interpusiera en la oportunidad de la contestación de la demanda.
(…)
…se opusieron como argumentos para la desestimación de la demanda de cobro de bolívares por vía de intimación, la inexistencia de un contrato, por cuanto en el instrumento fundamental de la demanda, sólo aparecería expresada la voluntad de la demandada sin que existiese aceptación del actor y en consecuencia era inexistente el contrato del cual se pedía el cumplimiento por vía de intimación y para el caso de ser el contenido del documento base de la pretensión un contrato el mismo carecía de causa.
La sentencia de primera instancia asienta que la declaración unilateral de voluntad contenida en el instrumento fundamental de la pretensión es un contrato unilateral en el cual una sola de las partes se obliga a ejecutar una determinada prestación a favor de otra, así el artículo 1.134 del Código Civil establece:…
No motiva el sentenciador como llega a la conclusión que un documento donde sólo hay la declaración de una sola persona, se esté en presencia de un contrato unilateral.
Confunde el sentenciador de primera instancia la diferencia que hay entre un contrato unilateral y la declaración unilateral de voluntad. Sobre esta diferencia los autores MARCEL PLANIOL y GEORGES RIPERT, en la obra Derecho Civil afirman que el contrato…
Como se desprende de la sencilla explicación que hacen los citados autores, la declaración de unilateral de MAIRA RINCON LUGO, en el documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el No 65, tomo 64, donde únicamente ella declara ser deudora del demandante EDGAR LEAL, sin que este hubiese intervenido o aceptado los términos de la declaración, no la hace un contrato unilateral, como erróneamente lo afirma la sentencia objeto del presente recurso. La declaración unilateral de MAIRA RINCON LUGO, no es un contrato unilateral, porque simplemente no hay un acuerdo de voluntades. En igual sentido se pronuncia el autor venezolano JOSE MELICH-ORSINI en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, cuando expresa…
Coincide así la doctrina tanto extranjera como la nacional que e contrato unilateral es un acuerdo de voluntades, como lo es, todo contrato y como lo define el artículo 1133 del Código Civil Venezolano. Los citados autores Colín y Ripert en la obra citada señalan que…De la lectura del documento base de la pretensión del actor, se desprende que no INTERVINO, en el acuerdo de voluntades, por lo que en consecuencia no puede pretender efectos, porque simplemente esta fuera del presunto contrato.
De lo expuesto se evidencia que el sentenciador de primera instancia designa, a la sola declaración unilateral de voluntad de la demandada como un contrato unilateral, sin analizar, si en esa sola declaración unilateral, se cumplían las condiciones para la existencia del contrato, entre ellos, el acuerdo de voluntades que establece el artículo 1141 del Código Civil venezolano.
Al no haber acuerdo de voluntades, no existe el contrato, por lo que no puede el actor demandar el pago de una obligación que no existe.
SEGUNDO: También se alegó en la contestación de la demanda que el presunto contrato no tiene causa, por lo que, también es inexistente a tenor del artículo 1141 del Código Civil venezolano que exige como condición de existencia del contrato, una causa licita (sic).
Como ya se ha dicho del documento fundamental de la pretensión, sólo existe una declaración unilateral de voluntad donde la demandada MAIRA RINCON LUGO, declarar (sic) ser deudora de EDGAR LEAL de una cantidad de dinero y las condiciones de pago de la deuda. No se determina de la lectura de la declaración, la causa por el cual se obligó la demandada a pagar una cantidad de dinero, ni el actor dice en el citado documento porque causa es acreedor de la demandada. Din bien es cierto el artículo 1158 establece que el contrato es válido aunque la causa no se exprese, con lo cual se quiere señalar que el hecho de que el medio probatorio donde este plasmado el contrato no se exprese por ejemplo que lo acordado es una donación, pero en un contrato oneroso, no es posible dejar expresar o indicar la causa del contrato para determinar su existencia.
(…)
La sentencia apelada invoca la decisión de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No.855 de fecha 10 de diciembre de 2008…Sobre tal fallo de la Sala de Casación Civil hay dos votos salvados…
…el documento autenticado si se ha impugnado desde el inicio del proceso y mal podía el Juez de la causa darle valor de contrato unilateral, si desde un principio del se ha atacado su eficacia como documento autenticado y como prueba de al celebración de un contrato.
TERCERO: Se ha dicho en la contestación como en los informes de primera instancia, que el Notario Público, no tiene competencia para dar fe público de los actos o negocios jurídicos donde no otorguen los documentos las partes del contrato conforme a los artículos 75 numeral 1 y 79 numeral 1 de la Ley de Registro Público y del Notariado del año 2007, pues el Notario Público por la primera norma legal citada, sólo puede dar fe pública de los documentos, contrato y demás negocios jurídico unilaterales, bilaterales y plurilaterales y por la segunda norma es su deber identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos o negocios jurídicos que autoricen, por lo que, si el Notario Público al momento de autorizar un acto o negocio jurídico que únicamente pueden ser unilaterales, bilaterales o plurilaterales y no estar presente todos sus otorgantes y si (sic) embargo diere curso al otorgamiento, tal acto está viciado de nulidad por incompetencia del funcionario actuante por la materia.
Queda en estos términos explanado el recurso de apelación y pide se declare con lugar el recurso y se declare en consecuencia sin lugar la demanda…”
Así las cosas, la parte demandada presentó escrito de observación a los informes de su contraria; y posteriormente procedió, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2012, a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora en la presente causa, mediante sentencia, que estableció:
“…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 10 de febrero de 2011, según la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención formulada, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.950.200,oo), más el pago de intereses moratorios y la indexación judicial, ordenando la práctica de una experticia complementaria del fallo para calcular los mismos.
Asimismo, se evidencia del escrito de informes presentado ante esta segunda instancia, que el recurso de apelación interpuesto por la parte intimada deviene de la disconformidad que presenta con el supra referido pronunciamiento, solicitando se declare sin lugar la demanda bajo los fundamentos relativos a que el instrumento autenticado traído a la causa era inexistente por no presentar acuerdo de voluntades al no estar aceptado por la parte actora; que se trataba de una declaración unilateral de voluntad que el Juez a-quo confunde con un contrato unilateral; que además no expresaba causa, y que bajo esos argumentos ha impugnado el fondo del instrumento así como su forma expresando que el otorgamiento del Notario Público estaba viciado de nulidad por autorizar un acto sin que estuvieran presentes todos sus otorgantes.
Queda así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por quien suscribe, más sin embargo una vez realizado el análisis cognoscitivo del presente caso resulta imperioso destacar inicialmente las siguientes observaciones:
Evidencia con claridad este Jurisdicente Superior que inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por el ciudadano EDGAR LEAL SUÁREZ en contra de la ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCÓN LUGO, pretendiendo que ésta sea condenada al pago de las siguientes cantidades de dinero:
(…)
De la anterior cita se desprende que la parte accionante además de exigir el pago del capital supuestamente adeudado, requiere el pago de intereses y la indexación judicial, contra lo cual, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, manifiesta que considera improcedente el cobro de ambos conceptos (intereses e indexación) por suponer -a su decir- doble indemnización.
Ahora de la revisión efectuada a la sentencia de primera instancia que hoy es objeto de apelación, observa este Tribunal de Alzada que sobre la pretensión de cobro de intereses del demandante, en concordancia con el alegato de defensa de la parte demandada, señaló lo siguiente:
(...)
Pues bien, como se evidencia de la cita del petitorio de la demanda no se desprende literalmente que el intimante pretenda el pago de intereses moratorios como consideró el Tribunal a-quo, sino los intereses retributivos correspectivos legales, al exigir el cobro de de los intereses generados en trece (13) meses, desde el 18 de junio de 2008 hasta el 18 de julio, que suponemos, del 2009 (pues pareciera que el actor incurrió en error material en el libelo al expresar el año 2008 como tope, cuando antes exigió el pago de trece (13) meses). Y efectivamente sí lo confiesa la misma parte en su escrito de contestación a la reconvención formulada, en folio N° 50 de este expediente, cuando expone que “…debemos puntualizar que los intereses de mora que no se están cobrando en la demanda son lo (sic) que excluyen la indexación, pero no los intereses legales” (cita) (Negrillas de esta Superioridad), y sin embargo en el escrito de informes de segunda instancia manifiesta que se acogía a la jurisprudencia citada por el Juzgado a-quo para concederle los intereses de mora y la indexación.
Es pertinente acotar para ilustración de las partes, que los llamados intereses retributivos son aquellos que se deben sobre sumas de dinero antes del momento en que el deudor esté en mora, los cuales se dividen en: 1) Correspectivos y 2) Compensatorios, los primeros porque se generan sobre obligaciones de dinero líquidas y exigibles, mientras que los segundos se tratan de la compensación por la cesión de propiedad u otro derecho que produce fruto o renta. Por el contrario los intereses de mora bien es sabido que son aquellos que se imponen sólo en caso de retardo en el pago, calculados por ende a partir del vencimiento de la obligación. Ahora todos estos intereses (retributivos y moratorios) serán legales (en contraste con los convencionales) porque no se estipuló pacto alguno sobre los mismos y en su defecto por tanto se aplicaría el interés que al respecto haya determinado el Legislador.
En derivación se constata que el Juez a-quo, en relación a los intereses solicitados, estableció que no se constituyeron intereses convencionales o legales y que por tanto debía aplicarse era el cobro de los intereses moratorios, que considera se generaban de pleno derecho por constituir daños y perjuicios según el artículo 1.277 del Código Civil, sin embargo, debe advertirse al referido juzgador que esta aseveración constituye un error de pronunciamiento, pues si bien es claro que, de la obligación que alega el accionante, que aparentemente se desprendía del documento autenticado en fecha 18 de junio de 2008 por ante la Notaría Pública de Cabimas, no se podían generar intereses retributivos, siendo que del texto del instrumento no fue pactado convencionalmente el cobro de intereses haciendo aplicable en consecuencia específicamente el cobro de intereses de mora por regla del artículo 1.277 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.746 eiusdem, también es cierto que se encuentra bien determinado en actas que la parte demandante lo que peticionó fue el cobro de los denominados intereses retributivos legales y no los moratorios, no pudiendo el operador de justicia cambiar la pretensión del accionante.
Ese error jurisdiccional viene a constituir un vicio en la sentencia que se denomina incongruencia positiva por “extrapetita”, ya que ésta figura opera en el caso que alguna de las pretensiones sea sustituida por otra que las partes no hayan formulado, como en el caso de autos ya que el Juzgador a-quo condena al pago de intereses moratorios cuando lo pretendido por la parte actora en su petitorio fueron intereses retributivos.
El vicio por extrapetita es definido por la jurisprudencia, como es el caso de decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de julio de 2000, reiterada en sentencia N° 139 el día 20 de abril de 2005, expediente N° 04-241, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, que estableció:
(...)
En consecuencia, detectado el referido vicio que inficiona la sentencia recurrida por incongruencia positiva por extrapetita, violentando el presupuesto contenido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador Superior en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical debe corregir los errores o vicios cometidos por los tribunales de instancia, por lo que de acuerdo con lo reglado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 eiusdem y a tenor de las anteriores apreciaciones, resulta imperioso el deber de declarar la NULIDAD del examinado fallo definitivo proferido en fecha 10 de febrero de 2011, de conformidad con lo reglado en el artículo 244 del mencionado Código, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades jurisdiccionales a descender al conocimiento del fondo del asunto debatido en aplicación a lo normado por el artículo 209 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues, a los fines de resolver definitivamente la controversia suscitada en la presente causa, es menester analizar previamente los medios probatorios promovidos por las partes de forma seguida:
Pruebas de la parte intimante
Junto al escrito libelar se consignaron los siguientes instrumentos, cuyo mérito probatorio fue invocado en la fase probatoria:
a) Documento autenticado en fecha 18 de junio de 2008 por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, bajo el N° 65, tomo 64, en el que la ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCÓN LUGO manifiesta se obligaba a pagar al ciudadano EDGAR LEAL SUÁREZ una determinada cantidad de dinero y por unos plazos especificados, y siendo que sobre su valoración es que concierne parte del objeto del recurso de apelación in examine, ya que las defensas de fondo de la parte demandada van dirigidas a impugnar el mismo, es por lo que estima apropiado este Sentenciador emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
b) Cuatro (4) letras de cambio libradas aparentemente por el demandante, quien a su vez aparece además como beneficiario, y suscritas en forma de aceptación supuestamente por la demandada como manifiesta el actor y siendo que en la parte del formato de la letra dedicada para la aceptación aparece la numeración de su cédula de identidad con firma ilegible, cada una por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.237.550,oo), y a vencimiento “a cierto plazo de la fecha”. Las mismas son instrumentos privados mercantiles que fueron opuestos en su contenido y firma a la parte demandada, por lo que al no haber sido desconocida su firma de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se deben tener como reconocidos en este proceso. Y ASÍ SE VALORA.
Pruebas de la parte intimada
Dicha parte consignó junto a su escrito de contestación y reconvención copias simples de cheque emitido en contra de banco extranjero denominado REPUBLIC FEDERAL, de la ciudad Miami del estado Florida, donde aparecen mencionadas ambas partes procesales, así como dos (2) impresiones de página web donde se identifica el nombre del mismo banco y la frase: “Outgoing Wire Detail”.
Ahora dentro de la etapa probatoria se ratificaron dichos instrumentos y además se promovió prueba de informes en relación de la institución REPUBLIC FEDERAL BANK, N.A., con sede en Miami del estado Florida de los Estados Unidos de América, a fin de que informara sobre transacciones electrónicas realizadas desde la cuenta de la demandada a la cuenta del demandante del banco WASH MUT BANK, N° 0953590025, en fechas 22 de octubre de 2008 y 4 de marzo de 2009, por las cantidades de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES ($68.855,oo) cada una, así como también, para que informara sobre el pago del cheque librado a favor del intimante, de la cuenta N° 180002014 de la accionada, en fecha 18 de junio de 2008, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES DÓLARES CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($92.303,31).
Al respecto observa este Juzgador de Alzada que de la revisión de actas se desprende que a pesar que se libraron los oficios correspondientes y se concedieron seis (6) meses para la evacuación de la descrita prueba de informes, como término ultramarino establecido en el ordinal 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, aún así no consta la remisión de la información requerida, en consecuencia, se evidencia que la parte promovente no instó en el curso de la causa, actuación alguna tendente a restablecer tal estado de indefensión, ni mucho menos demostró perjuicio por la inadvertencia de la evacuación de la prueba por parte del a-quo, sino que por el contrario el perjudicado guardó silencio, por lo que al no haber sido sometida esta prueba al contradictorio en esta causa y no constar en autos la necesidad de su realización, este Tribunal Superior desestima la comentada prueba de informes por no haber alcanzado el fin probatorio para la cual fue promovida, imposibilitando su análisis en seguimiento de lo reglado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo resultan desestimadas las copias simples de cheque e impresiones electrónicas antes descritas, al no haber sido ratificada su existencia o formación conforme a la prueba de informes supra examinada, máxime a que se trata de instrumento extranjero en el caso de la copia del cheque, mientras que en el caso de las impresiones de página web, se evidencia que no fueron traducidos al idioma castellano de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que fue solicitado y posteriormente designado intérprete público, pues no se evidencia que fuera impulsada su notificación por la parte interesada, no pudiendo otorgarle valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTIMA.
Conclusiones
Es congruente acotar que el procedimiento por intimación vigente en nuestro sistema procesal civil, inspirado en el método alemán-austríaco, fue acogido con el propósito de lograr de forma rápida, la creación de un título ejecutivo, basado en el sistema de inversión de la carga del contradictorio.
Por lo tanto, este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible. Está en consecuencia, reservado a los créditos de rápida realización o sea los denominados derechos crediticios, siendo irremediablemente la intención del legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.
Al ser la intimación un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, es claro afirmar que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, como ya se señaló, y está dis¬puesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental. Es por esto, que dentro del Código de Procedimiento Civil, se delinean las principales características de este procedimiento monitorio contenido en el precepto legal del artículo 640 anteriormente citado, del cual se desprenden las condiciones de admisibilidad, que a saber son: a) que este procedimiento se aplica cuando el derecho sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, líquido y exigible; b) se aplica también para exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; y c) cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluidos los inmuebles.
Del análisis de las actas que conforman este expediente, se constata que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por el ciudadano EDGAR LEAL SUÁREZ contra la ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCÓN LUGO, para que ésta última cancelara la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.950.200,oo), más intereses generados y la indexación judicial, ante la supuesta falta de pago, todo ello a partir de la obligación surgida de documento autenticado en fecha 18 de junio de 2008 donde la mencionada ciudadana se constituía en deudora a favor del intimante por el referido monto, así como de unas letras de cambio libradas al efecto que funcionaron como recibo del dinero de la obligación.
Sin embargo, la parte intimada en su contestación a la demanda procedió a contradecir la pretensión del accionante solo atacando la validez por inexistente del instrumento autenticado supra descrito, señalando en síntesis, que no presentaba acuerdo de voluntades al contener solo una persona haciendo una declaración, pero no se encontraba la otra que haya aceptado su contenido; además, que no expresaba causa, y que lo consideraba nulo al carecer de uno de los requisitos para su autenticación como lo era -según su dicho- la comparecencia personal y firma de los otorgantes ante el Notario Público.
Asimismo se tiene que en su escrito de informes de segunda instancia, refuta la calificación del documento como contrato unilateral que fue establecida por el Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida, considerando que éste se confundía pues lo que se trataba -según su criterio- era de una declaración unilateral de voluntad. Por su parte, el demandante en su escrito de contestación a la reconvención alega que el comentado instrumento se trata de un contrato unilateral.
Pues bien, frente a la anterior problemática en cuanto a la calificación que se le ha dado al comentado instrumento, cabe señalarse que el Juez como director del proceso, debe velar por el buen desarrollo del proceso y por la aplicación del ordenamiento jurídico, siendo que al momento de tomar su decisión, debe realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales y, en materia de contratos o actos, una interpretación previa del contrato o el acto que es objeto de la litis, ya que no puede sacar elementos de convicción fuera de lo que las partes verdaderamente hayan alegado y probado en autos, todo ello en sintonía con el principio consagrado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza en su párrafo aparte:
(...)
El Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 548-550, dice:
(…)
Por tales fundamentos procede este Juzgador de Alzada a analizar e identificar jurídicamente el documento autenticado en fecha 18 de junio de 2008 por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, bajo el N° 65, tomo 64, traído al proceso para sustentar parte de la pretensión del accionante, y a tales fines se debe establecer lo siguiente:
El artículo 1.133 del Código Civil es expreso al definir lo que se conoce como “contrato”, señalando que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” Ahora el “contrato” debe estar formado con base a una serie de elementos esenciales que le otorgan su vida jurídica (existencia) y su eficacia jurídica (validez). Así dispone el Código Civil que las condiciones o elementos esenciales requeridos para la existencia del contrato son tres (3): 1) Consentimiento de las partes, 2) Objeto, 3) Causa lícita, ello según el artículo 1.141 del mencionado Código. Mientras que los requisitos de validez atienden a la ausencia de vicios que afecten la capacidad de las partes y, la ausencia de vicios en el consentimiento, como lo son el error, dolo o violencia, según el artículo 1.142 eiusdem.
Ante la ausencia de los referidos elementos surgen dos (2) consecuencias: si falta uno de los elementos para la existencia del contrato, tal ausencia hace el contrato inexistente, es decir, queda viciado de nulidad absoluta que, obviamente opera de pleno derecho, mientras que si se configuraran algunos de los vicios que se excluyen como los elementos esenciales para la validez del contrato, la consecuencia es la nulidad relativa de este, es decir que el contrato será capaz de producir todos sus efectos jurídicos pero podrá ser anulado por requerimiento de la parte afectada.
En el caso sub examine, la parte demandada en su contestación a la demanda expresa que el instrumento en que basa en parte su pretensión el accionante, es inexistente alegando la falta de dos (2) de los requisitos esenciales para la existencia del contrato ya referenciados, específicamente la falta de consentimiento o aceptación de la otra parte interviniente, y la ausencia de expresión de causa. Aunadamente se tiene, que en su escrito de informes la misma parte accionada trata de explicar que el documento no contiene un contrato sino que se trata de una declaración unilateral de voluntad y al respecto es pertinente citar la definición dada por los autores Juan Antonio Rangel Charles y Roberto San Román Aranda, en su libro “DERECHO DE LOS NEGOCIOS. TÓPICOS DE DERECHO PRIVADO”, tercera edición, editorial Cengage Learning Editores, S.A., México, año 2007, página 106, quienes expresan que consiste en “…una exteriorización de la voluntad de un sujeto, con el fin de obligarse a una prestación determinada”.
En opinión del autor Lacruz Berdejo en la obra “ELEMENTOS DE DERECHO CIVIL. DERECHO DE OBLIGACIONES”, tomo II, volumen I, Barcelona, año 1977, página 75, la declaración unilateral de voluntad se entiende así:
(...)
Ahora bien, es de advertir que la declaración unilateral de voluntad no es fuente de obligaciones en nuestro ordenamiento jurídico civil, ya que nuestro Código Civil consagra como fuentes, en el título III, capítulo I, del libro tercero, sólo a los contratos, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, y los hechos ilícitos, a lo que sólo podría adicionarse evidentemente la ley como fuente. Por lo tanto la declaración unilateral de voluntad en la legislación civil venezolana no está determinada como una fuente de obligaciones, a diferencia de otros países y ordenamientos extranjeros, verbigracia el caso peruano.
Sin embargo, una declaración unilateral de voluntad pudiera convertirse en una de esas fuentes, en el caso que se tratara de una oferta de negocio jurídico, pero para que ésta surta sus efectos obviamente debe ser aceptada o consentida por el oferido (artículo 1.137 del Código Civil), lo que automáticamente convertirá el negocio en un “contrato”, que es fuente de obligaciones expresamente regulada. Así José Merlich Orsini advierte:
(…)
En derivación de todo lo alegría anteriormente expuesto, de la lectura del comentado instrumento autenticado observa este Sentenciador Superior que efectivamente la ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCÓN LUGO, hace una declaración unilateral de voluntad a favor o en beneficio del ciudadano EDGAR LEAL SUÁREZ, ya que éste en ninguna parte del documento expresa su aceptación o consentimiento en el negocio jurídico planteado que permita la conformación válida de un “contrato”, inclusive sólo aparece suscrito por la referida ciudadana, sino que se trata de un acto voluntario de la persona que se obliga.
Si calificaríamos el documento como un contrato, éste se encontraría en este caso viciado por falta de uno de los requisitos esenciales para la existencia de los contratos, como lo es el consentimiento, regulado en el artículo 1.141 del Código Civil, puesto que la persona a quién estaría dirigida el negocio jurídico no expresó su aceptación. Sin embargo, estima quien hoy decide de la interpretación que hace del contenido del acto mismo, en aplicación de la facultad contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que conforme a los términos en que fue planteada la supuesta relación jurídica entre las partes no fue a modo de contrato de préstamo a plazos como alega la parte actora en el proceso, pues no se observa la expresión de una convención de dos o más personas estipulando obligaciones y relaciones jurídicas, sino que lo que se desprende es una simple declaración voluntaria de una persona obligándose en favor de otra que no suscribe el instrumento y no manifiesta la aceptación a los términos de tal declaración.
Por tanto mucho menos puede tratarse de un “contrato unilateral” como considera la parte demandante, ya que, por más que en ese tipo de contrato sólo una de las partes es quien se obliga, esto no significa que la otra parte no deba expresar su aceptación a los términos de tal obligación, pues como convención que es ambas partes deben hacer sus declaraciones, ofertar y aceptar, en cumplimiento con los requisitos esenciales para la existencia del contrato que se han venido reseñando, y sin lo cual, como ya quedó esclarecido, no habría conformación de contrato alguno estando afectado de nulidad absoluta, es decir, sería inexistente.
Entonces en definitiva, no caben dudas en el deber de considerar que el documento autenticado anexado a la demanda se califica como una “declaración unilateral de voluntad” y no un contrato, de ningún tipo, lo que trae como consecuencia afirmar que tratándose de esa figura, la misma no constituye fuente de obligaciones jurídicamente establecida, por tanto no puede constituir fundamento alguno para exigir el pago de una obligación, debiendo en derivación ser DESESTIMADA la validez probatoria del comentado instrumento autenticado en fecha 18 de junio de 2008 por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, bajo el N° 65, tomo 64, por no tener eficacia jurídica alguna como ya se ha explanado; todo lo cual a su vez produce la falta de necesidad de entrar a pronunciarse sobre la alegada ausencia de expresión de causa del contrato como otra denuncia respecto al cumplimiento de los requisitos esenciales de existencia del contrato, así como tampoco, en lo referido a la nulidad del instrumento por la supuesta falta de identificación de una de las partes por parte del Notario Público, siendo que ya quedó establecido que se trató de una declaración unilateral de voluntad por lo que evidentemente sólo una persona fungiría como otorgante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro del mismo orden de ideas, se desprende del escrito de contestación que la parte demandada requiere la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda con base a los mismos vicios documentales supra analizados, considerando que no se acompañó prueba escrita del derecho que se alega de conformidad con el ordinal 2 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por no existir contrato alguno, con relación a lo cual debe advertir quien hoy decide, que tal argumento resulta IMPROCEDENTE siendo que si bien fue desestimado el documento autenticado anteriormente examinado, la parte accionante igualmente fundamenta su pretensión acompañando cuatro (4) letras de cambio que consigna en original, que funcionaron como recibo del dinero de la obligación, y sobre lo cual debe este Tribunal Superior pasar a resolver definitivamente la controversia de cobro de bolívares en cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical atribuida y hacer el pronunciamiento correspondiente a ese respecto. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Así pues, es pertinente acotar que la letra de cambio, según VIVANTE, se constituye como “título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar en ellas misma expresado”. El artículo 436 del Código de Comercio establece:
(…)
Y sobre la eficacia jurídica y autonomía de la letra de cambio se pueden observar las características establecidas por la autora Luisa Orta de Barboza, en su obra “EL CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO. LECCIONES DE DERECHO MERCANTIL.”, Producciones Karol, C.A., Mérida, 2006, página 119, así:
(…)
Asimismo, para PIERRE TAPIA, según la mencionada autora, estructura una definición de la figura de la letra de cambio tomando base en el artículo 410 del Código de Comercio, estableciendo que “La Letra de Cambio (sic) es el Título de Crédito (sic) a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala”.
En síntesis la letra de cambio constituye documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, que se encuentra suscrito por el “librador” encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:
(…)
En el caso de autos se verifica que la parte accionante sustenta su demanda además en cuatro (4) letras de cambio que establece fueron libradas a los efectos de facilitar la declaración derivada del documento autenticado anexo al libelo (antes analizado), donde la persona del librado se encuentra determinada en la ciudadana MAIRA RINCÓN LUGO, mientras que el ciudadano EDGAR LEAL SUÁREZ se presenta como el beneficiario, observándose además la firma ilegible y la numeración de la cédula de identidad de la referida ciudadana en el recuadro específico para la aceptación, situado en la parte transversal de las letras en formato impreso, y en la sección para la firma del librador aparece firme ilegible y la numeración de la cédula de identidad del accionante.
Al respecto debe reiterar este Juzgador Superior conforme a los fundamentos antes esbozados, que la letra de cambio es un título formal de crédito que lleva inmersa una orden de pago cuya simple firma en aceptación la hace exigible, derecho que deriva únicamente del contenido mismo de la letra, aunado a que la relación que emana de la misma es de naturaleza cambiaria que conforma un derecho abstracto, todo lo cual lo otorga su carácter autónomo e independiente de cualquier otro documento que la pretenda vincular, es decir, a pesar que exista algún documento o acuerdo previo, verbal o escrito, la letra de cambio una vez emitida y suscrita se basta a sí misma por ser un título valor autónomo, exigible en su oportunidad correspondiente sin estar sujeto a otro documento.
Por lo tanto, a pesar que la parte actora hace referencia a la causalidad de las letras de cambio, éstas dada su naturaleza jurídica, se bastan a sí misma para ser exigibles de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Comercio, y siendo que la misma parte en su demanda se fundamenta además en esa cuatro (4) letras de cambio emitidas como prueba del préstamo supuestamente otorgado a la parte demandada, oponiéndole las mismas en su contenido y firma y exigiendo el pago del capital total que, efectivamente emana de la sumatoria de dichas cambiales, conforme a todo lo cual debe entonces el suscriptor de esta fallo resolver la controversia planteada, y al afecto quedó evidencia en la parte transversal del formato impreso de la letra dedicada para fijar la aceptación, que se presenta suscrita con firma ilegible en señal de aceptación, aparentemente por parte de la ciudadana intimada, con respecto a la cual no se constató que en el escrito de contestación de la demanda, ni durante el proceso la singularizada demandada haya desconocido ni negado la firma que aparecía como suya en los analizados instrumentos cartulares, en consecuencia, tal y como se estableció en la oportunidad de valoración de las pruebas, dichas letras de cambio quedaron reconocidas de acuerdo con lo reglado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, habiéndole otorgado este Sentenciador todo su valor probatorio en esta causa.
En consecuencia, habiendo quedado reconocidos los instrumentos mercantiles acompañados al libelo de demanda, constituidos por cuatro (4) letras de cambio determinadas en el presente fallo, se concluye que la intimada de autos en efecto, aceptó y así contrajo una obligación cambiaria en beneficio del demandante, aunado a lo cual se suma la evidencia de que la misma la parte accionada no desvirtuó la pretensión interpuesta con medio probatorio alguno, siendo que no promovieron pruebas al respecto sino sólo para fundamentar su reconvención de cobro de bolívares en relación a otra obligación supuestamente contraída a favor de ella y en contra el demandante de autos. Asimismo, de la revisión efectuada sobre la contestación a la demanda, no se evidencia que se haya alegado como defensa algún hecho impeditivo o extintivo que le permitiere a la accionada eximirse de la obligación cambiaria contraída con base a las referidas letras de cambio sino que en todo momento estuvo referida a atacar la validez documental del instrumento autenticado en fecha 18 de junio de 2008, que también fungió como fundamento de la demanda interpuesta junto a las referidas cambiales, y haciéndose sólo un señalamiento genérico en su reconvención atinente a que el pago de la última cuota fue el 22 de octubre de 2008 fecha que señala como a partir de la cual comenzaba el lapso del supuesto contrato verbal de préstamo que fundamenta dicha contra-demanda.
En derivación a todas estas y las precedentes apreciaciones, estima este Tribunal Superior que en consecuencia se hace exigible el cobro de tales instrumentos mercantiles constituidos por las cuatro (4) letras de cambio emitidas en fecha 18 de junio de 2008 antes descritas, por la suma total de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.950.200,oo), que constituye la sumatoria del monto de cada letra, verificado que todas se encuentran vencidas desde el mes julio del año 2009, siendo establecido el vencimiento de la última a trescientos sesenta (360) días desde su emisión el 18 de junio de 2008. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, observa este Tribunal Superior que la parte accionante además de exigir el pago del capital adeudado supra referido, requiere el pago de “La suma de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES (Bs.123.527,oo), por concepto de intereses al 1% mensual sobre el capital de Bs. 950.200,oo, desde el 18 de junio de 2008 al 18 de julio de 2008. Esto es, 13 meses a razón de Bs.9.502 cada uno” (cita) así como además “La indexación de las cantidades antes expresadas hasta el momento del pago definitivo y total de la obligación demandada” (cita), y por el otro lado se desprende del escrito de contestación a la demanda, que la parte accionada considera improcedente el cobro de ambos conceptos por suponer -a su decir- doble indemnización.
Ahora bien ya fue estableció con anterioridad por esta Alzada que la parte intimante lo que pretende es el pago de intereses retributivos correspectivos legales, por lo que debe aclararse a la parte demandada que la jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la exclusión de cobro de intereses frente a la indexación pero sólo en el caso que los intereses sean los moratorios considerando que al constituir éstos una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia, y la indexación judicial actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago por tanto, comprendería la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En consecuencia, para la pretensión del demandante por intereses, NO ES PROCEDENTE la exclusión que pide la parte intimada frente a la indexación judicial, no tratándose de intereses de mora sino los retributivos, debiendo por ende quien hoy decide pasar a resolver si como pretensión pueden ser exigidos estos intereses, para lo cual debe señalarse que bien ya fue establecido en este fallo, que el documento autenticado en fecha 18 de junio de 2008 anexado a la demanda no podía constituir fuente de obligaciones porque se trataba de una declaración unilateral de voluntad, siendo desestimado del proceso, en derivación, de éste instrumento no podrá realizarse cálculo alguno por intereses retributivos legales (mucho menos los moratorios previstos como daños y perjuicios según el artículo 1.277 del Código Civil).
Ahora si tomamos en consideración el cálculo de los intereses a partir del derecho abstracto y autónomo que se deriva de las letras de cambio anexadas igualmente a la demanda como prueba de la relación que surgió entre las partes al demostrar según lo alegado por el actor, la entrega del dinero cuyo cobro hoy se pretende (recibo de pago) y que efectivamente resultó exigible conforme a lo sentado con anterioridad por este Sentenciador, es pertinente advertir, que tratándose el cobro de los intereses peticionados, sólo aquellos retributivos legales, y no los de mora que comenzarían a discurrir al vencimiento del “cierto plazo de la fecha” de cada instrumento cambial, tampoco podría este Tribunal de Alzada calcular ni otorgar intereses retributivos (ni legales ni convencionales), siendo que en el caso de las letras de cambio con vencimiento “a cierto plazo de la fecha” como las del presente caso, no son susceptibles de estipulación de intereses retributivos a tenor de la regla especial contenida en el artículo 414 del Código de Comercio, la cual prela sobre la norma de carácter general prevista en el artículo 108 eiusdem.
El sustento lógico de esta disposición puede verse explicada por María Auxiliadora Pisani Ricci en su obra “LETRA DE CAMBIO”, página 44, cuando dice:
(…)
En fuerza de estas apreciaciones, debe concluir quien hoy decide, que la intimación de cobro de intereses exigidos por la parte actora es a todas luces IMPROCEDENTE en Derecho. Y ASÍ SE DISPONE.
Con relación a la indexación judicial peticionada en el escrito libelar, estima este Jurisdicente Superior que habiendo sido determinada la procedencia de cobro de los instrumentos mercantiles letras de cambio anexados junto a la demanda, es por lo que se considera a su vez PROCEDENTE acordar la indexación judicial ya que se constituye en un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo, de las obligaciones dinerarias, de acuerdo en los cambios del índice general de precios al consumidor, nacido por vía jurisprudencial y apoyado en el fundamento general del artículo 1.737 del Código Civil, más sin embargo, delimitándose la misma, al monto del capital adeudado, este es, la suma total de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.950.200,oo), por constituir la suma definitiva procedente a condenar a pagar con base a las determinaciones antes establecidas por esta Superioridad, para lo cual se ORDENA al Tribunal a-quo OFICIE al Banco Central de Venezuela a los fines de que la indexación sea calculada sobre el referido monto de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.950.200,oo), y desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 11 de agosto de 2009, que corresponde a la fecha en que fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el referido organismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, se observa que la parte demandada requiere la reposición de la causa al estado que se vuelva admitir la demanda porque -según su dicho- hubo una determinación de ultrapetita en el decreto intimatorio por cobro de intereses, y al efecto debe advertir este Tribunal de Alzada que la misma resulta IMPROCEDENTE siendo que a todo evento lo pertinente era la oposición de parte en el presente juicio intimatorio, como efectivamente se cumplió durante el proceso, ello aunado a que con anterioridad se ha resuelto la improcedencia del cobro de interés alguno por la parte actora, resultando por ende innecesario resolver admisibilidad alguno al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En definitiva, con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho esbozados con antelación por este operador de justicia, en consonancia con la doctrina acogida así como de la revisión de los alegatos y medios aportados por las partes en este proceso, habiéndose considerado la exigibilidad del cobro de las cuatro (4) letras de cambio acompañadas a la demanda comprobatorias del monto del capital que se reclama, con la correspondiente indexación judicial, y excluyéndose sólo el pago de intereses peticionado por la misma parte actora, se origina en consecuencia el deber de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares por intimación incoada, condenándose a la demandada al pago de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.950.200,oo), más el monto que por la indexación judicial ordenada surja del cálculo que la oportunidad correspondiente informará el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien se desprende del estudio cognoscitivo de la presente causa que la parte accionada interpuso reconvención a la demanda por el cobro de la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL TRECE DÓLARES CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($230.013,31), y los intereses moratorios al uno por ciento (1%) mensual, ello en contra del demandante-reconvenido, alegando la supuesta celebración de un contrato verbal de préstamo de dinero a plazos el día 18 de junio de 2008 y por la cantidad ya indicada, que afirma no se le ha pagado. Por su parte el actor-reconvenido contestó negando y rechazando tanto los hechos como el derecho en relación a la singularizada reconvención e impugnó los documentos acompañados a la misma.
Para fundamentar su contra-demanda la parte demandada-reconviniente consignó en copias simples cheque e impresiones de página web de transacciones electrónicas, todas en idioma inglés y en referencia a una institución bancaria extranjera conforme quedó determinado en el proceso, más sin embargo las mismas fueron desestimadas por este Tribunal Superior al no tener valor probatorio alguno por no haber sido ratificadas por el mencionado banco extranjero y además por no estar traducidas al idioma legal venezolano.
En consecuencia, siendo que de conformidad con lo reglado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil la parte intimada-reconviniente no comprobó de forma alguna sus afirmaciones de hecho, máxime a la inversión de la carga de prueba que se produjo al momento que la parte demandante-reconvenida negó todos los hechos que sustentaban la reconvención, resulta forzosa la declaratoria SIN LUGAR la referida reconvención interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en conclusión de todo lo analizado en el presente fallo, tomando base en las consideraciones vertidas a partir del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine así como de la apelación interpuesta, habiéndose declarado parcialmente con lugar la demanda incoada y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada se origina la consecuencia forzosa de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por dicha parte, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano EDGAR LEAL SUÁREZ contra la ciudadana MARÍA MAIVELINE RINCÓN LUGO, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana MARÍA MAIVELINE RINCÓN LUGO, por intermedio de su apoderado judicial LUIS PAZ CAICEDO, contra sentencia definitiva de fecha 10 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE ANULA la aludida decisión de fecha 10 de febrero de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en virtud del vicio por incongruencia positiva por extrapetita detectado según los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por el ciudadano EDGAR LEAL SUÁREZ contra la ciudadana MARÍA MAIVELINE RINCÓN LUGO, en consecuencia se condena a la parte demandada pague a la parte accionante la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.950.200,oo), así como la que resulte de la indexación judicial calculada por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA al Tribunal a-quo OFICIE al Banco Central de Venezuela a los fines de que sea calculada la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar, esta es NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.950.200,oo), desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 11 de agosto de 2009, que corresponde a la fecha en que fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecidos por el referido organismo.
QUINTO: SIN LUGAR la reconvención por cobro de bolívares propuesta por la ciudadana MARÍA MAIVELINE RINCÓN LUGO contra el ciudadano EDGAR LEAL SUÁREZ.
En consecuencia, no hay condenatoria en costas en relación a la demanda por no haber vencimiento total de las partes, más sin embargo se condena en costas a la parte demandada-reconviniente sólo en relación a la reconvención por su parte interpuesta habiendo resultado vencida en ésta, todo ello a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”
Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2012, el abogado LUIS PAZ CAICEDO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCÓN LUGO, ya identificados; anunció Recurso de Casación contra la sentencia antes transcrita.
El recurso fue admitido y sustanciado conforme a la Ley, y se resolvió por Sentencia dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, el día diez (10) de agosto de 2012; en la cual se decidió:
“…Concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, numeral 5°, eiusdem, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada se encuentra inficionada del vicio de incongruencia positiva, por no haber decidido de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
Alega, la parte formalizante:
“…La incongruencia positiva se determina en virtud de que el sentenciador desestimó el instrumento fundamental de la pretensión del demandante, el documento autenticado en fecha 18 de junio de 2008 por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, bajo el N° 65, tomo 64, por no tener eficacia jurídica alguna y así acoger la defensa de la demandada y con los argumentos ya expuestos de la decisión en este recurso de que no existía contrato, la recurrida no declaró sin lugar la demanda, sino por el contrario, asumió defensas no alegadas o expuestas por el actor en la demanda de que esta (sic) se fundamentaba también en cuatro letras de cambio emitidas como prueba del supuesto préstamo y que la demandada había contraído una obligación cambiaria en beneficio del demandante. Estos fundamentos de la sentencia recurrida, nunca fueron expuestos por el actor en su demanda , que sobre las letras de cambio sólo señalo (sic), que estaban causadas y no constituían novación de la obligación, de esta manera se motivó la decisión en defensas no opuestas, no alegadas por la actora, asumiendo la condenatoria del fallo en unas letras de cambio, que se originaron ‘pro solvendo’, las cuales, seguían irremediablemente la suerte del principal y de las que no se demandó su pago por acción autónoma, la sentencia reconoció que tales letras de cambio eran simples recibos…”.
Para decidir, la Sala observa:
En el presente caso alega el formalizante, que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al declarar parcialmente con lugar la demanda, y desestimar el documento fundamental de la demanda, declarando válidas las cuatro letras de cambio causadas con el referido instrumento, las cuales no constituían novación de la obligación principal, por tanto, asumió defensas no expuestas por el actor en su demanda.
Ahora bien, sobre el vicio de incongruencia positiva, esta Sala en sentencia N° 00732, de fecha 8 de diciembre de 2009, caso Teresa de Jesús Adames Gimón contra Aquiles Mangieri, expediente N° 09-462, señaló lo siguiente:
“(…) El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.
La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: Delia Cecilia Morales contra (COINHERCA)). (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la incongruencia positiva se configura cuando el juzgador desborda el thema decidendum que de acuerdo con el principio dispositivo, sólo le está dado a las partes su planteamiento, por tanto, el hecho que el juez extienda su decisión más allá de los límites establecidos por las litigantes, violenta uno de los principios rectores del proceso civil que es de orden público, pues el juzgador está subordinado al debate judicial sometido a su consideración.
Ahora bien, respecto a lo denunciado por la recurrente, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:
“… En derivación de todo lo alegría (sic) anteriormente expuesto, de la lectura del comentado documento autenticado observa este Sentenciador (sic) Superior (sic) que efectivamente la ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCÓN LUGO, hace una declaración unilateral de voluntad a favor o en beneficio del ciudadano EDGAR LEAL SUÁREZ, ya que éste en ninguna parte del documento expresa su aceptación o consentimiento en el negocio jurídico planteado que permita la conformación válida de un ‘contrato’, inclusive sólo aparece suscrito por la referida ciudadana, sino que se trata de un acto voluntario de la persona que se obliga.
Si calificaríamos el documento como un contrato, éste se encontraría en este caso viciado por falta de uno de los requisitos esenciales para la existencia de los contratos, como lo es el consentimiento, regulado en el artículo 1.141 del Código Civil, puesto que la persona a quién (sic) estaría dirigida el negocio jurídico no expresó su aceptación. Sin embargo, estima quien hoy decide de la interpretación que hace del contenido del acto mismo, en aplicación de la facultad contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que conforme a los términos en que fue planteada la supuesta relación jurídica entre las partes no fue a modo de contrato de préstamo a plazos como alega la parte actora en el proceso, pues no se observa la expresión de una convención de dos o más personas estipulando obligaciones y relaciones jurídicas, sino que lo que se desprende es una simple declaración voluntaria de una persona obligándose a favor de otra que no suscribe el instrumento y no manifiesta la aceptación en los términos de tal declaración.
Por tanto mucho menos puede tratarse de un ‘contrato unilateral’ como considera la parte demandante, ya que, por más que en ese tipo de contrato sólo una de las partes es quien se obliga, esto no significa que la otra parte no deba expresar su aceptación a los términos de tal obligación, pues como convención que es ambas partes deben hacer sus declaraciones, ofertar y aceptar, en cumplimiento con los requisitos esenciales para la existencia del contrato que se han venido reseñando, y sin lo cual, como ya quedó esclarecido, no habría conformación de contrato alguno estando afectado de nulidad absoluta, es decir, sería inexistente.
Entonces en definitiva, no caben dudas en el deber de considerar que el documento autenticado anexado a la demanda se califica como una ‘declaración unilateral de voluntad’ y no un contrato, de ningún tipo, lo que trae como consecuencia afirmar que tratándose de esa figura, la misma no constituye fuente de obligaciones jurídicamente establecidas, por tanto no puede constituir fundamento alguno para exigir el pago de una obligación, debiendo en derivación ser DESESTIMADA la validez probatoria del comentado instrumento autenticado en fecha 18 de junio de 2008 por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, bajo el N° 65, tomo 64, por no tener eficacia jurídica alguna como ya se ha explanado …
(…Omissis…)
En el caso de autos se verifica que la parte accionante sustenta su demanda además en cuatro (4) letras de cambio que establece fueron libradas a los efectos de facilitar la declaración derivada del documento autenticado anexo al libelo (antes analizado), donde la persona del librado se encuentra determinada en la ciudadana MARÍA RINCÓN LUGO, mientras que el ciudadano EDGAR LEAL SUÁREZ se presenta como el beneficiario, observándome además la firma ilegible y la numeración de la cédula de identidad de la referida ciudadana en el recuadro específico para la aceptación, situado en la parte transversal de las letras en formato impreso, y en la sección para la firma del librador aparece firme (sic) ilegible y la numeración de la cédula de identidad del accionante.
Al respecto debe reiterar este Juzgador Superior conforme a los fundamentos antes esbozados, que la letra de cambio es un título formal de crédito que lleva inmersa una orden de pago cuya simple firma en aceptación la hace exigible, derecho que deriva únicamente del contenido mismo de la letra, aunado a que la relación que emana de la misma es de naturaleza cambiaria que conforma un derecho abstracto, todo lo cual lo (sic) otorga su carácter autónomo e independiente de cualquier otro documento que la pretenda vincular, es decir, a pesar que exista algún documento o acuerdo previo, verbal o escrito, la letra de cambio una vez emitida y suscrita se basta a sí misma por ser un título valor autónomo, exigible en su oportunidad correspondiente sin estar sujeto a otro documento.
(…Omissis…)
En consecuencia, habiendo quedado reconocidos los instrumentos mercantiles acompañados al libelo de demanda, constituidos por (4) letras de cambio determinadas en el presente fallo, se concluye que la intimada de autos en efecto, aceptó y así contrajo una obligación cambiaria en beneficio del demandante, aunado a lo cual se suma la evidencia de que la misma la parte accionada no desvirtuó la pretensión interpuesta con medio probatorio alguno, siendo que no promovieron pruebas al respecto sino sólo para fundamentar su reconvención de cobro de bolívares en relación a otra obligación supuestamente contraída a favor de ella y en contra el (sic) demandante en autos. Asimismo, de la revisión efectuada sobre la contestación a la demanda, no se evidencia que se haya alegado como defensa algún hecho impeditivo o extintivo que le permitiere a la accionada eximirse de la obligación cambiaria contraída con base a las referidas letras de cambio sino que en todo momento estuvo referida a atacar la validez documental del documento autenticado en fecha 18 de junio de 2008, que también fungió como fundamento de la demanda interpuesta junto a las referidas cambiales, y haciéndose sólo un señalamiento genérico en su reconvención atinente a que el pago de la última cuota fue el 22 de octubre de 2008, fecha que señala como a partir de la cual comenzaba el lapso del supuesto contrato verbal de préstamo que fundamenta dicha contra-demanda.
En derivación de todas estas y las precedentes apreciaciones, estima este Tribunal Superior que en consecuencia se hace exigible el cobro de tales instrumentos mercantiles constituidos por las cuatro (4) letras de cambio emitidas en fecha 18 de junio de 2008 antes descritas, por la suma total de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.950.200,oo) (sic), que constituye la sumatoria del monto de cada letra, verificado que todas se encuentran vencidas desde el mes de julio del año 2009, siendo establecido el vencimiento de la última a trescientos sesenta (360) días desde su emisión el 18 de junio de 2008. Y ASÍ SE ESTABLECE...”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
De la transcripción anterior, se evidencia que el juez superior desestimó el documento fundamental de la demanda, ya que lo calificó como una declaración unilateral de voluntad, al no existir aceptación o consentimiento por parte del actor en el negocio jurídico planteado, por lo que no podía extraer del mismo fundamento alguno que permitiera exigir el pago de la obligación hoy demandada.
Asimismo, el juez superior al examinar las cuatro (4) letras de cambio libradas por la demandada a favor del demandante, causadas en el documento fundamental de la demanda, el cual como antes se refirió fue desestimado, estimó exigible el cobro de tales instrumentos cambiarios, por cuanto la intimada aceptó la obligación cambiaria, quedando así reconocidos los mismos y, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda.
Ahora bien, con el objeto de determinar los límites del problema judicial sometido a consideración del juzgado superior, esta Sala pasa a transcribir parte del contenido del libelo de la demanda:
“…Consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha dieciocho (18) de Junio (sic) de 2008, anotado bajo el No. (sic) 65 Tomo (sic) 64 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic), y el cual acompaño en original marcado “A”, con el presente libelo de demanda, que la ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCÓN LUGO (…) se CONSTITUYO (sic) DEUDORA del suscrito por la cantidad de NOVECIENTOS CIENCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 950.200,oo) (sic). La nombrada deudora se obligó a pagarme dicha cantidad de dinero en cuatro (04) cuotas idénticas a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs.237.550,oo) (sic) cada una, con fechas de vencimiento a los noventa (90) días continuos, ciento ochenta (180), doscientos setenta (270) y trescientos sesenta (360) días continuos y consecutivos contados a partir de la fecha cierta del citado documento autenticado, esto es, el 18 de junio de 2008.
(…Omissis…)
TERCERO: A efectos de facilitar el pago de la obligación descrita, y sin que ello signifique la novación de la obligación principal la ciudadana Maira Maiveline Rincón Lugo aceptó cuatro (04) letras de cambio por las cantidades y vencimientos ya indicados en este escrito, instrumentos que acompaño a este escrito oponiéndolas en su contenido y firma a la demandada deudora, y que funcionan como recibos de pago, pues están causadas en el documento de préstamo…”. (Mayúsculas del Texto, negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anteriormente transcrito, la Sala observa que en el presente caso, la parte actora demandó el cumplimiento de una obligación causal, con base en un documento autenticado donde la ciudadana Maira Maiveline Rincón Lugo, hoy demandada, se constituyo en deudora por la cantidad de novecientos cincuenta mil doscientos bolívares (Bs. 950.200,oo), indicando que a los efectos de facilitar el reintegro de las cantidades de dinero demandadas, se libraron cuatro (4) letras de cambio, estableciendo que las misma no significaban novación de la obligación principal.
En consonancia con esto último, forzoso es concluir que en el caso, el juzgador de la recurrida no decidió con base a los términos en los cuales fue trabada la litis, ya que el actor ejerció la acción causal derivada del documento fundamental, manifestando expresamente que las cuatro (4) letras de cambio no significaban la novación de la obligación principal, por lo que al decidir en la forma que lo hizo, como bien quedo descrita con precedencia en este mismo fallo extendió su decisión más allá de lo limites del problema judicial que fue sometido a su consideración, tal como ha sido alegado por el formalizante en sus argumentos de denuncia..
Por consiguiente, en atención a tales circunstancias, resulta imperativo para esta Sala declarar la procedencia de la presente denuncia por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el Superior en el comentado vicio de incongruencia positiva. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 26 de enero de 2012. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio destacado en este fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”
En atención a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; pasa este Juzgado Superior Accidental a dictar nueva decisión, como segunda instancia, a los fines de resolver el recurso de apelación formulado; para lo cual se fijarán nuevamente los límites de la controversia, surgida entre las partes en primera instancia.
III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En acatamiento al mandato deferido a esta Superioridad por el mencionado fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado pasa a resolver la presente controversia, basados en los argumentos, que a continuación se estiman.
El ciudadano EDGAR EDUARDO LEAL SUAREZ, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL R. UBAN RAMIREZ, antes identificado; presentó libelo de demanda, en el cual expuso los siguientes hechos:
• Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha dieciocho (18) de Junio de 2008, anotado bajo el No.65, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones; que la ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCÓN LUGO, se constituyó en su deudora, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.950.200,00).
• Que la deudora se obligó a pagarle esa cantidad de dinero en cuatro (04) cuotas idénticas a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.237.550,00) cada una, con fechas de vencimiento a los noventa (90) días continuos, ciento ochenta (180), doscientos setenta (270) y trescientos sesenta (360) días continuos y consecutivos contados a partir de la fecha cierta del citado documento autenticado, esto es, el 18 de junio de 2008.
• Que se estipuló en el documento que por falta de pago de dos cuotas, se consideraría la totalidad de la obligación de plazo vencido y en consecuencia se exigiría el pago inmediato.
• Que a los efectos de facilitar el pago de la obligación descrito, y sin que ello signifique la novación de la obligación principal la ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCÓN LUGO, aceptó cuatro (04) letras de cambio por las cantidades y vencimiento ya indicados, instrumentos que le opuso en su contenido y firma a la demandada deudora, y que funcionan como recibos de pago, pues están causadas en el documento de préstamo.
• Que la deudora MAIRA MAIVELINE RINCÓN LUGO, no ha satisfecho o pagado las 4 cuotas antes señaladas, y por esa razón acude a demandarla por el procedimiento por intimación, para que convenga o sea condenada a pagar las siguientes cantidades:
o NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.950.200,00) por concepto de capital adeudado con fundamento en el referido documente autenticado.
o CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs.123.527,00), por concepto de intereses al 1% mensual sobre el capital de Bs.950.200,00; desde el 18 de junio de 2008 al 18 de julio de 2008; esto es 13 meses a razón de Bs.9.502 cada uno.
o La indexación de las cantidades antes expresadas hasta el momento del pago definitivo y total de la obligación demandada.
o Las costas y costos del juicio.
• Que la suma demandada de UN MILLÓN SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES, que es el monto del capital e intereses; equivales a 19.521,8 Unidades Tributarias.
Cumplidas la formalidades relativas a la admisión de los demanda, y a la citación de la parte demandada, compareció el abogado LUIS PAZ CAICEDO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MAIRA RINCÓN LUGO, ya identificados; y se opuso al procedimiento de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2010, compareció el apoderado antes referido y consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual manifestó lo siguiente:
• Que se declare inadmisible la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que el intimante EDGAR LEAL, acompañó su demanda con un instrumento en el cual fundamenta su pretensión, y que se encuentra autenticado, razón por la que se podría inferir que sus otorgantes son los ciudadanos EDGAR LEAL SUAREZ Y MAIRA MAIVELINE RINCÓN LUGO; sin embargo el documento no fue otorgado por los aludidos ciudadanos.
• Que es requisito de validez de los documentos autenticados la comparecencia personal por los otorgantes ante el Notario Público y que el documento sea firmado en su presencia o que se justifique el por qué de la ausencia de alguno.
• Que al solo comparecer la ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCÓN LUGO, y no comparecer el intimante EDGAR LEAL SUAREZ, el documento es nulo.
• Que del instrumento fundamental de la demanda se desprende la inexistencia de un contrato o convención, por lo que no puede existir una obligación que sea líquida y exigible; pues para que un contrato el artículo 1.133 del Código Civil, señala que como mínimo debe haber dos contratantes.
• Que del contenido del instrumento se desprende que sólo existe una persona haciendo una declaración de voluntad, por lo tanto el contrato es inexistente; y por consiguiente no hay bilateralidad, y tampoco es oneroso pues no hay dos personas tratando de procurarse ventajas recíprocas; entonces no hay obligación líquida y exigible, por lo que no puede haber procedimiento por intimación, por no existir contrato u obligación.
• Que conforme al artículo 1.141 del Código Civil, y del texto del documento, no se desprende la existencia de una causa líquida; que del texto del contrato se desprende que la ciudadana MAIRA RINCÓN LUGO, se declara deudora de EDGAR LEAL SUAREZ, pero no se señala la causa por la cual es deudora, y tampoco la señala el actor en su demanda; por lo que no tiene efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil.
• Que el cobro de los intereses incluye la indexación, y el cobro de ambos concepto supone una doble indemnización, lo que es improcedente en derecho y por lo tanto la sentencia definitiva si condenare el pago debería excluir los intereses como la indexación.
• Que solicita la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente e intime a su representada, por cuanto la orden de intimación incurre en ultrapetita y en conceptos que no son líquidos y exigibles; pues señala en su demanda el pago de intereses desde el 18 de junio de 2008 al 18 de julio de 2008, mientras que la orden de intimación ordena el pago más los intereses que se signa generando hasta la totalidad del pago, lo cual, hace que la orden de pago no sea líquida y exigible.
• Que para ese pago sería necesaria una experticia complementaria del fallo, lo cual no procede en el decreto de intimación; que no podía el sentenciador determinar que la cantidad a reclamar por intereses fuese la que ordenó en el decreto de intimación cuando el acto sólo señalaba el pago de un solo mes de intereses desde el 18 de junio de 2008 al 18 de junio de 2009, y debió hacer uso del despacho saneador y no decretar la intimación hasta la subsanación del vicio; y a tal efecto solicitó la reposición de la causa.
Así del mismo escrito de contestación antes aludido, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada formuló reconvención en contra de la actora y lo hizo en el siguiente sentido:
• Que su representada celebró con el ciudadano EDGAR LEAL SUAREZ, el 18 de junio de 2008, en horas de la mañana, en la ciudad de Cabimas, un contrato verbal a plazos de préstamo de dinero por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL TRECE CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS ($ 230.013,31) de Dólares de los Estado Unidos de América, para ser pagados en un plazo de seis meses contados a partir del pago por su representada de la última cuota, que se hizo el 22 de octubre de 2008.
• Que el préstamo se liquidó mediante cheque de la cuenta corriente de su representada MAIRA MAIVELINE RINCÓN LUGO, de fecha 18 de junio de 2008, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOLLARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS AMERICANOS ($ 92.303,31) del Republic Federal Bank N A, cuenta N° 180002014, con sede en Miami, Estados Unidos de América a favor del ciudadano EDGAR LEAL.
• Que fue depositado en la cuenta del ciudadano EDGAR LEAL cuenta corriente del Wash Mut Bank Cuenta No 0953590025, en Miami Florida, Estado Unidos de América y dos (2) transferencia del citado Banco Republic Federal Bank NA, una del 03/04/09, 04 de marzo de 2009 y la otra del 10/22/08, del 22 de octubre de 2008, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLLARES ($68.855,00) de los Estado Unidos de América, cada uno y cuyo beneficiario era EDGAR LEAL, en su cuenta del WASH MUT BANK N° 0953590025.
• Que esa cantidad de dinero se pactó para ser pagada únicamente en dólares de los Estado Unidos de América, por depósito bancario en el citado Republic Federal Bank, en la cuenta de su poderista en la Republica Federal Bank.
• Que vencido el plazo el 22 e abril de 2009, el ciudadano EDGAR LEAL, no pagó el 22 de octubre de 2009, la cantidad de dinero como no lo ha hecho hasta la presente fecha.
• Que el contrato de préstamo verbal se pactó en dólares de los Estados Unidos de Norte América, y por lo tanto el deudor debe pagar en tal moneda y que al vencerse el plazo su representada tiene derecho a demandar judicialmente el cumplimiento de ese contrato de préstamo e dinero.
• Que al no haber pagado el ciudadano EDGAR LEAL SUAREZ, el capital del dinero dado en préstamo, ni su interés pactado al uno por ciento (1%) mensual, ocurre para demandar al ciudadano EDGAR LEAL SUAREZ, a fin de que convenga en pagar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL TRECE CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS ($230.013,31) de dólares de los Estados Unidos de América como los intereses de mora pagados también en dólares de los Estado Unidos de América desde el 23 de octubre de 2009, hasta la presente fecha y los que se sigan generando hasta el pago definitivo de la demanda.
• Que los fines de la cuantía estima la reconvención en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.989.057,23).
Admitida como fue la reconvención planteada, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2010; procedió el abogado MIGUEL UBAN RAMÍREZ, antes identificado con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, a dar contestación a la reconvención en los siguientes términos:
• Que se trata de un contrato unilateral, que la circunstancia de que el actor no haya dado su consentimiento en la manifestación unilateral, no acarrea las consecuencias legales que pretende la demandada-reconviniente.
• Que en el supuesto negado de que el instrumento sea nulo, no significa que el acto o contrato que lo contiene también.
• Que en el caso de autos no tiene aplicación el artículo 1.133 del Código Civil.
• Que si la causa es ilícita es la misma demandada la que conoce esa ilicitud, pues el instrumento contentivo de la obligación fue creado por ella.
• Que en el procedimiento intimatorio no existe legalmente la reposición o inadmisión de la demanda por errores de cálculo de los intereses o de la deuda, pues para ello funciona el recurso de oposición.
• Que el cobro de los intereses legales está por debajo del índice inflacionario, por ende sino se indexa el capital adeudado, éste pierde cada día su poder adquisitivo.
• Que niega y rechaza tanto en los hechos como el derecho la reconvención planteada por la demandada-reconviniente.
• Que niega y rechaza por ser incierto que la demandada celebró con Edgar Leal Suárez, el 18 de junio de 2008, en la Ciudad de Cabimas, un contrato verbal a plazo de préstamo de dinero por la cantidad de $230.013,31 de los Estados Unidos de América.
• Que es incierto y por eso lo niega y lo rechaza que el supuesto préstamo se liquidó de la siguiente manera: Mediante cheque de la cuenta corriente de Maira Maiveline Rincón Lugo, de fecha 18 de junio de 2008, por la cantidad de dólares americanos 92.303,31 del Republic Federal Bank, con sede en Miami, Estados Unidos de América a favor de Edgar Leal, dizque fue depositado en la cuenta corriente del Wash Mut Bank, en Miami, Florida, y dos transferencias del citado Banco Republic Federal Bank, una de fecha 3 de abril de 2009, 4 de marzo de 2009 y la otra del 10-22-08, el 22 de octubre de 2008 por a cantidad de 68.855 dólares cada una.
• Que impugna las fotocopias de los cheques consignados con el escrito de reconvención, pues no prueban ninguna obligación contraída por Leal a favor de la demandada-reconviniente, por carecer de valor probatorio y estar escritos en idioma Inglés, sin ninguna traducción legal.
Una vez, fijados los límites de la controversia toda vez que las partes formularon ante el Juez de instancia, los hechos que consideraron pertinente con el tema discutido, la actora, nuevamente representada por el abogado MIGUEL UBÁN RAMÍREZ; promovió los siguientes medios de pruebas:
1. Invocó el mérito favorable para su representada que arrojan actas del proceso, muy especialmente el documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 18 de junio de 2008, anotado bajo el número 65, Tomo 64.
2. Invocó el mérito probatorio de las letras de cambio que fueron presentadas con el libelo de la demanda y cuyo objeto era facilitar el pago por cuotas de la obligación contraída.
Igualmente, de actas se evidencia que, la parte demandada representada por el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, promovió los medios de pruebas que a continuación se detallan.
1. Ratificó las copias de los documentos electrónicos que se acompañaron a la contestación y reconvención de la demanda, y solicitó al Tribunal se traduzcan al castellano, designando intérprete público para ello.
2. Solicitó prueba de informes, de la institución bancaria, Republic Federal Bank, N.A., con sede en Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, a fin de que informe al Tribunal sobre las transacciones electrónicas realizadas de la cuenta de la ciudadana MAIRA MAIVELINE LUGO, en fecha 22 de octubre de 2008, a la cuenta del ciudadano EDGAR LEAL, del Wash Mut Bank, número 0953590025; y realizada el día 4 de marzo de 2009, por las cantidades de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($68.855,00) cada una. Que para el caso de estar los documentos en idioma inglés, solicitó su traducción de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y se designe intérprete público.
3. Solicitó prueba de informes a la entidad bancaria REPUBLIC FEDERAL BANK, N.A, ubicada en Miami, Estado de la Florida, de los Estados Unidos de América, a fin de que informe al Tribunal sobre el pago del cheque de la cuenta N° 180002014, de la ciudadana MAIRA MAIVELINE LUGO, a favor de EDGAR LEAL, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS DE AMÉRICA ($92.303,31) de fecha 18 de junio de 2008 (06/8/2008), depositados en la cuenta N° 0953900025.
Así las cosas, y como quiera que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2012; incurrió en los vicios de incongruencia positiva, así como procedente la denuncia que se fundamentó en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora Superior Accidental, en atención a lo ordenado por el máximo Tribunal de Justicia, analizará en la parte motiva de este fallo, todos y cada uno de los medios de pruebas traídos al proceso; en atención a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considerando además las razones por cuales se declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado.
Se evidencia de la revisión de las actas que, el thema decidendum de la actual controversia, versa sobre la supuesta relación existente entre ambas partes; para lo cual aduce la actora que en razón a ese vínculo la demandada le adeuda la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.950.200,00), por concepto de capital adeudado, así como los intereses legales y la indexación correspondiente; fundamentando su pretensión en documento autenticado. En ese sentido, la parte demandada niega los hechos argüidos por la contraria, e impugna el instrumento, por considerar que carecen de validez jurídica.
Lo anterior constituyó, el fundamento de debate para ambas partes; toda vez que la parte actora pretende que se le pague la suma que refleja el instrumento referido; empero la parte demandada, alega que con fundamento en todos los argumentos contenidos en este escrito de contestación de la demanda y toda vez que ese instrumento no es suficiente para reflejar la existencia de una obligación por su parte, se niega a pagar suma alguna, por cuanto según su entender ese instrumento no es válido ni suficiente para exigir el cumplimiento de pagar la suma establecida en el libelo.
No obstante lo anterior, la demandada arguyó que toda vez que había celebrado un contrato verbal de préstamo con el actor, la reconviene por el cobro de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL TRECE CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS ($230.013,31) dólares de los Estado Unidos de América, así como los intereses de mora desde el 23 de octubre de 2009. A esa reconvención contestó la parte actora, negando y rechazando cada uno de los hechos alegados, contrariando el derecho en el cual se fundamentó su contraria.
Delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual en el próximo capítulo de este fallo, analizará los medios de pruebas promovidos, adminiculándolos con los hechos planteados, y fundamentándose en las normas del derecho positivo vigente a fin de resolver el conflicto formulado a través de este juicio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Accidental a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones, con el fin de esclarecer el litigio que se presenta y para brindarle una solución satisfactoria y efectiva a dicha controversia, se examinarán preliminarmente algunos aspectos procesales.
Inicia la presente acción, por petición de cobro de bolívares, fundamentada en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha dieciocho (18) de Junio de 2008, anotado bajo el No.65, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones; del cual se evidencia la manifestación unilateral de la ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCÓN LUGO, según la cual se constituye en deudora del ciudadano EDGAR LEAL SUAREZ, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.950.200,00), obligándose a pagarla en cuatro cuotas idénticas a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.237.550), cada una, con de vencimiento a los 90, 180, 270 y 360 días continuos y consecutivos contados a partir de la fecha cierta del documento.
Igualmente en ese instrumento se estableció que para facilitar el pago de la obligación ahí descrita en las fechas indicadas, sin que ello signifique novación de la obligación principal, en ese mismo acto el ciudadano EDGAR LEAL SUAREZ libró y la ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCÓN LUGO, aceptó, cuatro letras de cambio por las cantidades y con los vencimientos ya especificados.
Ahora, toda vez que la demandada alega como primera defensa en su escrito de contestación que ese instrumento resulta insuficiente para accionar, por lo que solicita se declare inadmisible la demanda de conformidad con dispuesto en el artículo 643 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que “la demanda no se acompañó con la prueba escrita del derecho que se alega y su efecto es la inadmisibilidad de la demanda, este vicio por afectar el orden público puede ser decretado en cualquier estado y grado de la causa”.
Así pues, en atención al principio al principio “IURA NOVIT CURIA”; es deber de esta Juzgadora enmarcar la situación jurídica planteada en una norma procesal determinada, toda vez que ante todos y cada uno de los conflictos planteados por los justiciables, el Juez o la Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, está en el deber de hacer uso de ese principio que está sustentado en lo establecido por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem, que a la letra establecen:
Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
(…)
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener…
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Así mismo nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, emanada por la Sala Constitucional, conceptualizó y caracterizó el Principio IURA NOVIT CURIA.
“…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico . Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
• 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
• 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
• 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil . México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).
En atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales transcritos que señalan que, el Juez o la Jueza tiene el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y probado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si los alegatos hechos en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho a que se refiere la norma los cuales sustentan la voluntad de ley calificando el derecho, lo que puede presentar en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando la calificación que las partes hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto del análisis por él realizado al problema en estudio.
Entonces observa quien aquí decide que, esa defensa a pesar de la forma como fue planteada, constituye una excepción perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Destacado propio)
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11° establece:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…” (Resaltado del Tribunal)
Así pues, que considerando lo antes expuestos, esta Juzgador Superior, analizará como punto previo de la sentencia, la defensa perentoria de fondo relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; todo antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido.
Estando en presencia de un juicio ejecutivo, tal como lo es el procedimiento por intimación, resulta necesario considerar las normas adjetiva relativas a la admisión de este tipo de juicios:
“Artículo 643.-El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Con relación al artículo 643 ejusdem, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, 3ra edición actualización (pag. 96); comenta:
“…Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son:…3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Arts.344, ord. 6° y 434...
…Condiciones de admisibilidad intrínsecas, estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (han debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (cuando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o fondo; entiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes que de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
…El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión…; esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad…de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…
…Objeto del prejuzgamiento. Como en estos casos el juicio de valor se circunscribe a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que la procedencia de la misma, el juez…Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento), mas no sobre la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende…”
En atención al criterio doctrinal antes expuesto, resulta evidente que el análisis al que el Juez somete los instrumentos fundamentos de la acción, obviamente deben observar la reglas de admisibilidad de la demanda, como requisitos que contiene esa norma procesal; sin embargo el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice:”…prueba escrita del derecho que se reclama…”, se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem; y la falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador en el ordinal 2º del artículo 643 ejusdem; empero ello no obsta para no observar los requisitos de admisibilidad contenidos en las disposiciones propias de los juicios ejecutivos, especialmente del Procedimiento por Intimación.
En este orden de ideas, el Dr. ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188); expone:
“…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:
1. Requisitos de admisibilidad de la demanda
a. En cuanto al objeto de la pretensión
… el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
(…)
b. La liquidez y exigibilidad del crédito
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma.
(…)
e. En cuanto a la prueba del derecho que se alega en la demanda
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) que se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos consecutivos de la obligación demandada.
Acompañar al libelo “prueba escrita del derecho que se alega” es no de los requisitos exigidos por el artículo 642 y se corresponde con el requisito forma de toda demanda establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La falta de cumplimiento de tal requsito, la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda conforme al ordinal 2° del artículo 643 que establece…La prueba escrita o título inductivo que permite al acreedor acudir a la vía de intimación está constituida por los siguientes documentos: instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, cheques, pagarés y cualesquiera otros documentos negociables…” (Resaltado del Tribunal)
Inteligencia esta Sentenciadora Superior, de la decisión de fecha 10 de febrero de 2011, que con el análisis del artículo 1.134 del Código Civil y la jurisprudencia, el Juzgador a quo consideró que no se violentó el artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, afirmando que al ser el contrato unilateral, el funcionario solo estaba en la obligación de identificar al deudor de la obligación, entendido como la persona que se compromete a realizar a favor de otra una determinada prestación.
Asimismo afirmó que con relación a la falta de causa del contrato, en base al artículo 1.158 del Código Civil y a que la demandada reconviniente no logró probar su inexistencia, demostrando por tanto la ilicitud o inmoralidad de la causa que dio origine a la obligación existente en el contrato; concluyó que la obligación unilateral expresada en el referido contrato cumple con las formalidades de ley, y por ende no puede circunscribirse el instrumento al supuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior significa que, el Juzgador a quo, no apreció un elemento de forma de la demanda, sino que por el contrario, consideró un requisito objetivo para la nacimiento del procedimiento intimatorio, referido a la exigibilidad del crédito, pues señaló, “que la parte actora demostró la obligación a su favor del documento autenticado…que a tenor del criterio jurisprudencial tiene plenos efectos al no ser atacado por la parte adversaria dentro del lapso legal y visto que la parte demandada no alegó el pago de la obligación contenida en citado documento…concluye que la parte demandada no probó el cumplimiento de su contraprestación”.
Esta Sentenciadora Superior, no comparte la apreciación anterior; toda vez que, ciertamente el documento fundamento de la pretensión, tal como estableció el a quo, es un contrato unilateral; por cuanto el instrumento notariado bastante aludido, contiene la manifestación particular de una sola de las partes, esto es, de la ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCÓN LUGO, mediante el cual declara que se constituye deudora del ciudadano EDGAR LEAL SUAREZ; ajustándose ese supuesto en el contenido en la parte inicial del artículo 1.134 del Código Civil, que dice: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga…”
Empero, precisamente ese carácter unilateral que contiene el documento fundamento de la pretensión, es lo que se contrapone con lo exigido por la norma adjetiva civil, para que estos juicios monitorios sean admitidos; por cuanto el procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de conocimiento reducido, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, y se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, que debe ser líquido y exigible; definición que ha establecido el Máximo Tribunal de Justicia mediante la jurisprudencia predominante en esta materia.
En lo que respecta a la definición anterior, ese derecho crediticio, según el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, debe estar contenido en el documento fundamento de la pretensión, y debe tratarse de una prueba escrita suficiente de las allí enunciadas y cualesquiera otros documentos negociables.
Se desprende del estudio minucioso de las actas que componen el presente expediente, que la parte actora de autos, presenta un instrumento privado autenticado, arguyendo que este constituye uno los previsto en la norma adjetiva antes referida y citada; en este sentido, es de resaltar que de las características propias del documento fundamento de la pretensión, destaca la unilateralidad, según la cual una sola de las partes se obliga; entre este tipo de contratos la doctrina cita como ejemplos, la donación, el mutuo, el comodato, el mandato gratuito y la fianza gratuita.
Ahora bien, la importancia de lo anterior radica en el hecho que, para el ejercicio de ciertas acciones tal como lo son, la resolución por incumplimiento, contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, o la excepción non adimpleti contractus, contenida en el artículo 1.168 ejusdem; no habría lugar al ejercicio de ellas cuando el documento de la pretensión es un contrato unilateral; pues son acciones y/o excepciones especiales que derivarían de los contratos bilaterales; asimismo ocurre que en esos contratos unilaterales no hay obligaciones correlativas que den lugar a cuestiones de riesgos, relacionadas con el incumplimiento por causa extraña no imputable, o los supuestos de los artículo 1.272 y 1.344 del Código Civil.
Finalmente y punto que resulta álgido en la presente causa, es necesario destacar la cesibilidad del contrato unilateral, respecto de los cuales para una de las partes existe sólo un crédito y para cederlo debe atenerse a las normas de cesión de créditos de los artículo 1.549 del Código Civil y siguientes; mientras que para que sean objeto de los procedimiento de intimación además deben ser documentos negociables, de los exigido por la norma adjetiva civil en referencia.
Como documento negociables, define el comentarista al Código de Procedimiento Civil, abogado EMILIO CALVO BACA, (artículo 644), Ediciones Libra C.A., Caracas-Venezuela, página 657:
“aquellos documentos cuya tenencia legítima es necesaria y suficiente para el ejercicio de los derechos en ellos incorporados y que aparezcan allí transcritos de una manera literal, y siendo una de sus características principales la negociabilidad, que si bien es cierto que su existencia no está circunscrita únicamente a ello, también es cierto que todos los documentos no negociables quedan excluidos de la categoría de títulos valores”. (Destacado del Tribunal)
Por otro lado el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, 3ª edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas, ampliando el comentario que hace al artículo 644, empero en la página 102; dice:
“El documento negociable es aquel que tiene su causa o título en si mismo (incausado, abstracto, no meramente probatorio de una relación fundamental descrita en él) y que mediante atestación o constancia en su contenido (literalidad) puede ser cedido a tercera persona. No es documento negociable, la prueba instrumental de un crédito, pues en tal caso el título del crédito no es el instrumento sino la razón o causa (contractual, cuasicontractual, legal, etc) por la que se tiene tal acreencia, y consecuencia, lo negociable, en tales casos, es el crédito y no el documento; por donde se ve que tal supuesto no encaja en el concepto de título o documento negociable que indica la norma. Los verdaderos títulos negociables son los que a título ilustrativo cita la disposición, y otros que gocen de esa misma naturaleza.”
Así las cosas, en el procedimiento por intimación no es necesario determinar la causa que ha originado el cobro de esa suma líquida y exigible, pues precisamente la condición que hace procedente tal procedimiento es esencialmente el documento escrito exhibido, donde conste la obligación de pagar la suma de dinero. La procedibilidad del juicio, lo es precisamente la idoneidad del instrumento presentado, de modo que presentado cualquier documento de los exigidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento, corresponde al Juez la realización de un juicio de valor en lo que a su forma y contenido refiere, a los fines de determinar si efectivamente el documento cumple con los requisitos y puede fundamentar el procedimiento intimatorio.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda, se puede evidenciar que la parte actora demanda la acción de Cobro de Bolívares por Intimación solicitando el pago de las cantidades de dineros atinentes al capital, los intereses, la indexación y las costas y costos del proceso, fundamentándose en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha dieciocho (18) de Junio de 2008, anotado bajo el No.65, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones; instrumento que contiene una declaración unilateral por parte de la demandada ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCON LUGO.
Así pues, que con atención a la definición de documento negociable, y al contenido del documento fundamento de la pretensión, se puede constatar que el instrumento fundamento de la pretensión no constituye uno de los contemplados por la norma adjetiva civil atinentes a la prueba escrita requerida para que el juicio monitorio sea admitido; en consecuencia tal como lo alegó la parte demandada, aunque por otros motivos aquí abordados, la demanda es inadmisible, lo que hace procedente su defensa perentoria de fondo, por cuanto la prueba escrita acompañada al libelo de la demanda, resulta insuficiente por no tratarse de un contrato que constituya una fuente de obligación capaz de ser reclamada por este procedimiento. ASÍ SE OBSERVA.
Además de las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el veinte (20) de julio de 2007; Expediente número 2007-000100; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL, C.A. (OCCIMERCA), contra la empresa ADVANCE CONTROLES C.A; dispuso lo siguiente:
“…Respecto al procedimiento monitorio o por intimación, esta Sala estima conveniente hacer algunas precisiones:
El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.
Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…”
En definitiva, es deber del Juez en los juicios por intimación, constatar los requisitos de admisibilidad de la demandada, para lo cual se debe realizar un somero análisis del instrumento fundamento de la pretensión, y si de ese análisis no resulta evidente la exigibilidad del crédito, obviamente la demanda debe ser declarada inadmisible; siendo ese instrumento el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha dieciocho (18) de Junio de 2008, anotado bajo el No.65, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones; toda vez que la letras de cambio que se consignaron con ese instrumento, están causadas originando con ello que sean consideradas como medios o recibos de pago de cuotas del instrumento, tal como allí se indican. ASÍ SE OBSERVA.-
Por los razonamiento antes expuestos, y los supuestos analizados en este fallo, resulta imperioso para este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declarar PROCEDENTE la defensa perentoria de fondo alegada por la parte demandada en su escrito de contestación; en consecuencia INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano EDGAR EDUARDO LEAL SUÁREZ; contra la ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCÓN LUGO, ambos identificados; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2 y el artículo 644 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, declarada la inadmisiblidad de la demanda de cobro de bolívares resulta innecesario pronunciarse sobre otros aspectos alegados en los particulares, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del escrito de contestación, detallados en el particular III del presente fallo, todo relativo a la acción intentada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, y como quiera que la parte demandada, alega igualmente que entre ella y la actora, existe un contrato de préstamo, celebrado de manera verbal, mediante el cual la ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCÓN LUGO, le dio en préstamo al ciudadano EDGAR LELAL SUAREZ, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL TRECE CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS ($230.013,31) dólares de los Estado Unidos de América; y estimó la demanda en NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.989.057, 23), a razón de cuatro bolívares con treinta céntimos de bolívares (Bs.4,30) por dólar de los Estados Unidos de América.
Entonces, resulta oportuno analizar la reconvención intentada, toda vez que la extinción del proceso principal, no produce el fenecimiento de la demanda intentada a través de la renconvención; que constituye una segunda causa, que surgida en el mismo juicio de cobro de bolívares por intimación, que resultó inadmisible, es autónoma al punto que pudo haber sido intentada en juicio separado.
Ahora bien, como regla general en los contratos, el artículo 1.159 ejusdem, establece:
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Negrillas del Tribunal).
Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“…La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).
De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.
Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:
“…La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:
“…El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…” (Negrilla del Tribunal)
En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter Juris Tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).
En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”. (Negrilla del Tribunal)
Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que en concordancia con el artículo 1.271 ejusdem, significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.
En atención a lo anterior, la parte actora-reconvenida negó la existencia del contrato por lo que le correspondió a la demandada-reconviniente demostrar la existencia de esa obligación con los medio de pruebas traídos a las actas procesales; por otro lado le correspondió al actor-reconvenido, una vez que quedara demostrada la existencia de la obligación, expresar en actas con las pruebas, el hecho que extinguió la obligación.
Se observa que la parte actora-reconvenida invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales; en razón a ello considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez o la Jueza, está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.
En lo que respecta al valor probatorio del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha dieciocho (18) de Junio de 2008, anotado bajo el No.65, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones; y las cuatro (04) letras de cambio; todo lo que corre inserto desde el folio tres (03) hasta el folio nueve (09), ambos inclusive; que son documento privados y resultaron desechados de la causa toda vez que son el fundamento de la pretensión que se ha declarado inadmisible en este fallo; en todo caso, nada aportan a la acción que ahora se analiza, esto es, el cobro de bolívares en razón del supuesto contrato de préstamo existente entre las partes, por lo que se desechan como material probatorio. ASÍ SE OBSERVA.-
En relación a los medios de pruebas promovidos por la parte demandada-reconviniente, se observa que, ratificó las copias de los documentos electrónicos que se acompañaron a la contestación y reconvención de la demanda, y solicitó al Tribunal se traduzcan al castellano, designando intérprete público para ello. El apoderado judicial de la parte demandada pretendió hacer valer los referidos instrumentos de conformidad con los artículos 4 y 6 de la Ley de Datos y Firma Electrónica; empero esas documentales están conformadas por la impresión de un cheque en copia simple y dos correos electrónicos.
El primer instrumento constituye la copia simple de un documento privado, esta Juzgadora debe analizar la naturaleza jurídica de este medio probatorio, toda vez que se trata de un instrumento privado que no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que implica que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior.
Si embargo entendiendo que el reconocimiento es el elemento que otorga eficacia probatoria al instrumento privado, mediante el cual, se reconoce la paternidad del mismo, su autoría, que de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, recae sobre la firma del instrumento, pues es este el elemento identificador de la persona de quien emana o quien se obliga mediante el instrumento privado, salvo algunos casos particulares, en materia de instrumentos privados el valor se adquirirá en la medida que se obtenga el reconocimiento del instrumento, sin lo cual, carecerá de eficacia probatoria.
Ahora bien, de la promoción se evidencia que el documento está suscrito por la propia parte que lo trae a las actas, es decir, que no es susceptible de ser opuesto a la contraria, pues la contraparte no lo ha suscrito, por lo que no habría lugar al reconocimiento, y que en todo caso viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para si mismo un medio probatorio; en consecuencia, ese instrumento conformado por la copia simple de un cheque de la cuenta corriente de la ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCÓN LUGO, de fecha 18 de junio de 2008, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOLLARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS AMERICANOS ($ 92.303,31) del Republic Federal Bank N A, cuenta N° 180002014, con sede en Miami, Estados Unidos de América a favor del ciudadano EDGAR LEAL; se desecha como material probatorio de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
La impresión en copia simple de los correos electrónicos, que corren insertas a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47), ambos inclusive; esto es, se está en presencia de documentos electrónicos, lo cuales están regulados por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que tiene por finalidad, en palabras del Dr. HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2007, pag.935:
“…regular legalmente la comunicación o interrelación y la negociación electrónica, la validez de las misma en soporte electrónico, determinándose su autoría, legalidad, aportación al proceso judicial, eficacia probatoria, entre otras circunstancias…”
Así pues, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se observan las siguientes normas, pertinentes con este caso:
Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.
El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
La certificación a que se refiere el presente Decreto-Ley no excluye el cumplimiento de las formalidades de registro público o autenticación que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos.
Definiciones.
Artículo 2. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:
Persona: Todo sujeto jurídicamente hábil, bien sea natural, jurídica, pública, privada, nacional o extranjera, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.
Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
Emisor: Persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través de terceros autorizados.
Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.
Signatario: Es la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado Electrónico.
Destinatario: Persona a quien va dirigido el Mensaje de Datos.
Proveedor de Servicios de Certificación: Persona dedicada a proporcionar Certificados Electrónicos y demás actividades previstas en este Decreto-Ley.
Acreditación: Es el titulo que otorga la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica a los Proveedores de Servicios de Certificación para proporcionar certificados electrónicos, una vez cumplidos los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley.
Certificado Electrónico: Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica.
Sistema de Información: Aquel utilizado para generar, procesar o archivar de cualquier forma Mensajes de Datos.
Usuario: Toda persona que utilice un sistema de información.
Inhabilitación Técnica: Es la incapacidad temporal o permanente del Proveedor de Servicios de Certificación que impida garantizar el cumplimiento de sus servicios, así como, cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley para el ejercicio de sus actividades.
El reglamento del presente Decreto-Ley podrá adaptar las definiciones antes señaladas a los desarrollos tecnológicos que se produzcan en el futuro. Así mismo, podrá establecer otras definiciones que fueren necesarias para la eficaz aplicación de este Decreto-Ley.
Adaptabilidad del Decreto-Ley.
Artículo 3. El Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para que los organismos públicos puedan desarrollar sus funciones, utilizando los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.
(…)
Eficacia Probatoria.
Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Sometimiento a la Constitución y a la ley.
Artículo 5. Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal.
Cumplimiento de solemnidades y formalidades.
Artículo 6. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.
Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.
Validez y eficacia de la Firma Electrónica. Requisitos.
Artículo 16. La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:
1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.
2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.
3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.
A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto.
Efectos jurídicos. Sana critica.
Artículo 17. La Firma Electrónica que no cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos que se le atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrá constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica.
La certificación.
Artículo 18. La Firma Electrónica, debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo establecido en este Decreto-Ley, se considerará que cumple con los requisitos señalados en el artículo 16…” (Destacado del Tribunal)
En atención a la normativa antes transcrita, se pueden destacar algunos aspectos relevantes en la presente causa, en lo que respecta al material probatorio constituido por los correo electrónicos consignados en actas que tal como se afirmó deben ser considerados documentos electrónicos; así en primer lugar, la valoración de los mensajes de datos, que se definen como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares, que puedan ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rigen por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del primer aparte del artículo 4 del referido Decreto-Ley, antes transcrito.
Así pues, que en concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es la norma adjetiva que enuncia el principio de libertad probatoria, en la siguiente forma:
“…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”
Ahora, el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en lo que respecta al formato impreso de los mensajes de datos, tal es el caso en la presente causa; establece que tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; cuya norma rectora es el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se refiere a la posibilidad de acompañar copias simples a los autos y que surtan efectos jurídicos procesales, al establecer que:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos; sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
En segundo lugar, debe resaltarse que, tal como se señaló inicialmente, la parte demandada-reconviniente, consignó los correos electrónicos en formato impreso, junto a su escrito de contestación y formulación de la reconvención; y siendo éstos catalogados como un medio atípico o prueba libre, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la persona; es sobre esto que debe recaer la prueba, a menos que se haya propuesto en forma impresa, como es el caso de autos; en cuyo caso el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales.
Entonces, esa forma impresa de correos electrónicos traídos a las actas procesales, está sujeta a la norma antes referida, esto es al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que contienen los requisitos cuyo cumplimiento otorga pleno valor probatorio a las copias fotostáticas o simples, y estos se subsumen en primer lugar a que, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que para el caso de los correos electrónicos, deben contener el certificado electrónico; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con el libelo o la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
En tal sentido la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz, contra Ernesto Alejandro Zapata, expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…
(…)
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”.
Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples, carecen de valor probatorio alguno; tal como se expuso ut supra al referirse esta Juzgadora a las copia simple del cheque antes valorado; justificándose en el que el hecho que, el instrumento no es consignado en original, y además no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; siendo este tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil.
Además, bien se ha expresado en este fallo en lo que respecta a los instrumento privado, éstos no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que implica que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior.
Si embargo entendiendo que el reconocimiento es el elemento que otorga eficacia probatoria al instrumento privado, mediante el cual, se reconoce la paternidad del mismo; su autoría, recae sobre la firma del instrumento, pues es este el elemento identificador de la persona de quien emana o quien se obliga mediante el instrumento privado, salvo algunos casos particulares, en materia de instrumentos privados el valor se adquirirá en la medida que se obtenga el reconocimiento del instrumento, sin lo cual, carecerá de eficacia probatoria; pero que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ese reconocimiento ocurrió antes de su promoción en copia simple.
Adicional a lo anterior, y más relevante aun deben considerarse que la certeza o veracidad de los mensajes de datos, está sujeta a la firma electrónica y al certificado electrónico, proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a esa firma; de acuerdo a lo previsto en los artículos 2 y 6 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sin lo cual, el mensaje en formato impreso, tal es el caso de los correos electrónico, no puede ser promovido en juicio, y promovido carece de eficacia probatoria alguna, mucho más cuando se evidencia que carecen de firma autógrafa, y que en todo caso, están sujetos a poseer firma electrónica, ajustándose al contenido de los artículo 16 al 19, ambos inclusive, del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. ASÍ SE OBSERVA.-
Al respecto, el Dr. HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su misma obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2007, antes citada, pag.941, dice:
“…el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Eletrónicas, establece que en cuanto a la promoción, control, contradicción y evacuación del mensaje de datos, se seguirán las reglas de las pruebas libres a que s refiere el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que no lleva a expresar, que todo dependerá de la forma como sea propuesto en el proceso judicial el mensaje de datos, pues si propone en forma impresa, deben seguirse las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se trate de mensaje de datos de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de personas privadas con certificado electrónico, que son los únicos casos donde puede asimilarse el mensaje de datos a instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, descartándose la posibilidad de proponer en copia el mensaje de datos de personas privadas sin certificado electrónico, pudiéndose producir la prueba en el libelo de la demanda si es fundamental, en la contestación de la demanda si proviene de un funcionario público o en el lapso probatorio, de no ser fundamental...” (Resaltado propio de esa Sentenciadora)
En conclusión, haciendo uso de la hermenéutica jurídica y adminiculando las normas contenidas en los textos jurídicos antes referido, así como de la jurisprudencia y la doctrina imperante en el tema; los correos electrónicos o e-mail, que son consignados en actas en formato impreso, con la finalidad de demostrar hechos alegados o refutados por las partes en juicio, deben ser valorados de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, que para ser consignados en copias simples, el interesado o promovente, en caso de ser una persona natural, debe acompañar a su copia fotostática del certificado electrónico, que se obtiene conforme al Decreto Ley, esto es, obteniendo el signatario su firma electrónica, debidamente certificada electrónicamente por un Proveedor de Servicios de Certificación; todo lo cual requiere de la intervención de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia y Tecnología; encargado de coordinar e implementar el modelo jerárquico de la infraestructura Nacional de Certificación Electrónica, también acredita, supervisa y controla a los Proveedores de Servicios de Certificación (PSC) y es el ente responsable de la Autoridad de Certificación Raíz del Estado venezolano. (http://www.mcti.gob.ve/Tices/Entes_Adscritos/SUSCERTE/ - consultado el 06 de agosto de 2013, siendo las 02:55pm)
En consecuencia, en lo que respecta a las documentales, consignadas por la parte demandada-reconviniente, constituidas por el formato impreso de los correos electrónicos, contenida en el particular primero del escrito de promoción de pruebas, acompañados a su escrito de contestación y de formulación de la reconvención; este Tribunal Superior Accidental, las desecha como material probatorio, por carecer de eficacia jurídica alguna, al no subsumirse a los requisitos de validez, bastante explanados, contenidos en los artículos 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
La solicitud prueba de informes, a la institución bancaria, Republic Federal Bank, N.A., con sede en Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, a fin de que informe al Tribunal sobre las transacciones electrónicas realizadas de la cuenta de la ciudadana MAIRA MAIVELINE LUGO, en fecha 22 de octubre de 2008, a la cuenta del ciudadano EDGAR LEAL, del Wash Mut Bank, número 0953590025; y realizada el día 4 de marzo de 2009, por las cantidades de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($68.855,00) cada una; que para el caso de estar los documentos en idioma inglés, solicitó su traducción de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y se designe intérprete público; así como la solicitud de prueba de informes a la entidad bancaria REPUBLIC FEDERAL BANK, N.A, ubicada en Miami, Estado de la Florida, de los Estados Unidos de América, a fin de que informe al Tribunal sobre el pago del cheque de la cuenta N° 180002014, de la ciudadana MAIRA MAIVELINE LUGO, a favor de EDGAR LEAL, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS DE AMÉRICA ($92.303,31) de fecha 18 de junio de 2008 (06/8/2008), depositados en la cuenta N° 0953900025; se observa de las actas procesales que no fueron evacuadas ciertamente por lo que no forman parte del material probatorio a analizar por esta Juzgadora. ASÍ SE OBSERVA.-
Así las cosas, y analizados los medios de pruebas producidos en el juicio, que no fueron suficientes para demostrar la existencia de la obligación reclamada, toda vez que los documentos fundamento de la reconvención resultaron incapaces de gozar de validez, por no ajustarse a lo establecido en la Ley adjetiva civil, así como a la especial aplicable al caso en concreto; además la parte demandada-reconviniente no promovió otro medio de prueba suficiente, o promovido no fue efectivamente evacuado; en consecuencia su acción resulta improcedente en derecho, esto es, su demanda formulada en la reconvención debe ser declarada sin lugar.
Entonces, y analizadas cada uno de los medios de pruebas traídos a las actas procesales, por ambas partes, adminiculados con cada uno de los hechos alegados por éstas, resulta imperioso para esta Superioridad declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente; contra sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 10 de febrero de 2011; todo en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano EDGAR EDUARDO LEAL SUÁREZ; contra la ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCÓN LUGO, todos ya identificados.
Por consiguiente, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de febrero de 2011; en consecuencia se declara, PROCEDENTE la defensa perentoria de fondo alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, razón por la que resulta INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano EDGAR EDUARDO LEAL SUÁREZ, contra la ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCÓN LUGO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2 y el artículo 644 ejusdem; y SIN LUGAR la reconvención que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCÓN LUGO, contra el ciudadano EDGAR EDUARDO LEAL SUÁREZ; todos identificados.
VI
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REVOCA PARCIALMENTE la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 10 de febrero de 2011; en consecuencia se declara PROCEDENTE la defensa perentoria de fondo alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, razón por la que resulta INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano EDGAR EDUARDO LEAL SUÁREZ, contra la ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCÓN LUGO, ya identificados; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2 y el artículo 644 ejusdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCÓN LUGO, contra el ciudadano EDGAR EDUARDO LEAL SUÁREZ; todos identificados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA ACCIDENTAL
Mgs. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abog. HANNA CAROLINA MANAURE MESTRE
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abog. HANNA CAROLINA MANAURE MESTRE.
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