JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 14.725
Fue recibido el presente expediente en forma original, en fecha 14 de enero de 2012, proveniente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio No. 32-13 de fecha 11/01/2012, contentivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por la ciudadana Katrina Maria Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.758.882, asistida por el abogado Néstor Hugo Amesty Sanoja, titular de la cédula de identidad No. V-9.795.189 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.818, contra la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, empresa esta donde la República ostenta una participación decisiva, en virtud de que su propiedad fue adquirida forzosamente en aras de coadyuvar en la prestación del sistema público nacional de salud, por medio de la prestación del sistema de seguros, reaseguros, medicina prepagada y actividades conexas, según Decreto No. 7.642 del 24 de Agosto de 2010, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la misma fecha en la Gaceta Oficial No. 39.494.
Remisión realizada en virtud de la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2012, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual declara “…la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de [ese] Juzgado para seguir co0nociendo de la presente causa, en tal sentido declina la competencia por ante el Tribunal competente, que lo es, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL…”
En fecha 14 de enero de 2013, se le dio entrada asignándosele la nomenclatura 14.725.
Por auto de fecha 16 de enero de 2013, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó la notificación de la empresa Seguros La Previsora C.N.A, en la persona de su Presidente, en virtud del Principio de citación Única y la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 05 de abril de 2013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado sobre la admisión de la demanda a la sociedad mercantil Seguros La Previsora C.N.A; y de la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 06 de mayo de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, compareciendo el abogado Néstor Amesty, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.8182, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. De igual forma, compareció la abogada Rosángela Hinestroza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 16.650, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil nacional demandada.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2013, este Tribunal en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la sociedad mercantil C.N.A Seguros La Previsora, acordó “…reponer la causa al estado en que sea suspendida conforme a lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir desde el día 05 de abril de 2013, fecha en la cual el alguacil de este Tribunal dejó constancia en actas de la notificación del Procurador General de la República…”.
Así las cosas, verificados los cómputos respectivos, en fecha 31 de julio de 2013 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, compareciendo la abogada Mariajosé Hinestroza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 110.717, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.N.A Seguros La Previsora, parte demandada en la presente causa; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado emitir un pronunciamiento con relación a la falta de comparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar. A tal efecto, se observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, la cual contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección Primera, el procedimiento para las “demandas de contenido patrimonial”, cuyo artículo 60 establece lo siguiente:
“Ausencia de las partes
Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente,
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso.” (Subrayado de este Juzgado).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento del procedimiento como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar
Asimismo, se aprecia que llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia preliminar la parte actora no compareció, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta de fecha 31 de julio de 2013 de la siguiente manera: “se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante.” (Ver folio trescientos ochenta y tres (383).
En atención a lo anteriormente expuesto, y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia preliminar, de lo cual se dejó expresa constancia en autos; este Juzgado declara el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada esta sentencia.
Por último, debe resaltarse que conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora puede intentar la demanda inmediatamente, si así lo estima conveniente.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 181 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se libró oficio No. 1332-13, dirigido al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le entregó al Alguacil.
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LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. 14.725
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