REPUPLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Exp. 14.934 No. 190

Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2013, por los ciudadanos MARITZA RODRIGUEZ, VIOLY SILVERA y HUGO CUBARRUBIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.057.030, V-17.564.445 y V-1.863.596, respectivamente, en su carácter de voceros principales (de diferentes unidades comunitarias) del Consejo Comunal “LLALOMAR”, debidamente constituidos por las comunidades de las urbanizaciones: LAGO MAR BEACH, LLANO ALTO y LOMA LINDA, asistidos por el abogado EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, titular de la cédula de identidad No. V-4.704.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.295, interponen recurso de nulidad contra la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL)
En fecha 19 de julio de 2013, se le dio entrada para resolver por separado sobre su admisibilidad, asignándosele el numero 14.934.
Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su competencia y admisibilidad, para lo cual observa:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

Los recurrentes fundamentan su pretensión en los siguientes términos:
Alegan, que “Con fecha (13) de junio de 2013, aproximadamente a las 07:30 PM, en el salón de fiestas y agasajos del conjunto residencial “LOMA LINDA”, en secreto y aparente connivencia y/o concurso de la funcionaria promotora de FUNDACOMUNAL, quien estaba presente en dicho acto junto a los ciudadanos y ciudadanas, voceros y voceras: BETTY RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.801.737 adscrita a la unidad de Comunicación e Información, THAIS CAMARE, titular de la cedula de identidad N° V-4.534.645, adscrita a la unidad de Contraloría Social, LEONEL VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.530.205, adscrito a la unidad de Seguridad Integral, ROBERTO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-5.168.125, adscrito a la unidad de Contraloría Social, ARMANDO REDONDO, titular de la cedula de identidad N° V-13.758.839, adscrita a la unidad de Servicios Públicos, YAKELIN MELEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.496.762 adscrita al órgano ejecutivo y a la unidad/comité de la Mujer, MAGLENY URBINA, titular de la cedula de identidad N° V-5.162.868, adscrita a la unidad de Contraloría Social, JOSLUIMAR GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-11.859.330, YANITZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.824.338, vocera principal adscrita al comité de cultura, DELFIN REVEROL, titular de la cedula de identidad N° V-5.049.589, vocero principal adscrita al comité de alimentación, ZOBEIDA VILORIA, titular de la cedula de identidad N° V-5.051.027, vocera suplente adscrita al comité de tierras urbanas o rural, HENRY ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-4.063.401, vocero suplente adscrito al comité de hábitat y vivienda, EVELYN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.820.539, RUBEN MATA, titular de la cedula de identidad N° V-2656.296, TERE SOTO titular de la cedula de identidad N° V-20.689.187, NOE TAVERA, titular de la cedula de identidad N° V-3.778.732, NESTOR MARÍN, titular de la cedula de identidad N° V-4.516.746, vocero suplente de contraloría y miembro de la comisión electoral vencida y ELIBE MORELYS PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-15.011.377, vocero suplente de educación; con el apoyo del Grupo Político de los trece (13) del PSUV de la Parroquia Juana de Ávila, ciudadanos asistentes: TIBISAY GOMEZ, FRANCIS MATA y JOSÉ LUIS LÓPEZ, asimismo por el Frente Francisco de Miranda, el ciudadano LEONARDO PEREDA y por FUNDACOMUNAL, la ciudadana SONIA IGUARAN; pues es el caso que bajo la mirada complaciente de todas estos ciudadanos y ciudadanas, realizaron un supuesto acto de renovación (elecciones) de voceros y voceras del Consejo Comunal “LLALOMAR” en evidente parcialización, con los voceros y voceras aquí denunciados y en una especie de complot con este grupúsculo en contra de las comunidades que conforman este Consejo Comunal; y en clara violación de los 36 y 37 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales infringiéndose así descaradamente, tanto en lo político como en lo ciudadano, la norma constitucional del artículo 70, ya que de manera ex profesa y de forma completamente fraudulenta realizaron este acto de supuestas elecciones en renovación de los voceros y voceras del Consejo Comunal de “LLALOMAR”
Esgrimen, que “Esta reunión se efectúo en el local ut supra mencionado del conjunto residencial “LOMA LINDA”, y lo realizaron a puerta cerrada y sin la participación a los ciudadanos y ciudadanas de las comunidades que cubren geográficamente, el Consejo Comunal de “LLALOMAR” y sin llenar los requisitos legales exigidos por la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, tales como: sin elecciones de Comisión Electoral –la conformaron el día del hecho-, sin llamado a Asamblea, sin participación popular, haciendo tal acto ineficaz aún cuando parece contar con favorecimiento y/o permisividad por parte de la Coordinación Regional de FUNDACOMUNAL y del PSUV, etc., tal cual antes fue detallado.”.
Destacan, que “Es de hacer notar que [ellos] [pudieron] entrar al sitio donde ocurría el hecho ilícito eleccionario, junto con otros miembros de las comunidades que integran al Consejo Comunal de “LLALOMAR”, ut supra indicadas, y se les hizo a los allí presentes, un llamado de atención, debido que tal acto violaba los artículos 2 –sobre los Consejos Comunales-, 3 –inherente a principios y valores- y 6 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales –en cuanto a las funciones del equipo promotor-, el artículo 5 eiusdem –equipo promotor-, el artículo 7, ídem, de la Primera Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, y de la convocatoria de la Asamblea Comunitaria y el artículo 10 ibídem -Asamblea constitutiva comunitaria-; así como falta absoluta de aplicación de sus artículos 36 y 37, es decir, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. …“
Por las razones anteriormente expuestas, establecen que “…[acudieron] ante este órgano jurisdiccional para interponer formal demanda de IMPUGNACIÓN de actos de elección irrito, de voceros y voceras del CONSEJO COMUNAL LLALOMAR, en contra de la supuesta comisión electoral que se instaló a puertas cerradas...”;


II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia, resulta importante precisar la naturaleza del recurso interpuesto, razón por la cual se destaca que a través de los mismos ciudadanos Maritza Rodríguez, Violy Silvera y Hugo Cubarrubia, pretenden la nulidad de elecciones de voceros y voceras del Consejo Comunal “LLALOMAR”.
En este sentido observa este tribunal que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

“Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1778, de fecha 18 de noviembre de 2008, caso: Franklin Rafael Conde, al pronunciarse respecto al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, estableció:

“El presente conflicto de competencia surge de la interposición de una acción de amparo contra la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por la realización de un proceso electoral en el que accionante en amparo solicitó la incorporación de su postulación al cargo del Presidente del Consejo de Vigilancia para el período 2008-2011, petición que fue negada sin motivación alguna, a decir del actor. Al respecto, cabe señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se produjo una redistribución de competencias entre los órganos que componen el sistema de justicia; tal es el caso de la materia electoral, la cual quedó a cargo de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, cabe señalar que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004, estableció su competencia en materia de impugnación de actos, actuaciones o hechos relacionados con procesos comiciales llevados a cabo en cualesquiera de las organizaciones de la sociedad civil dentro de las cuales se inscribe el caso sub iudice, donde se alega que las autoridades del mencionado órgano comicial no aceptaron la postulación al cargo de Presidente del Consejo de Vigilancia del accionante….

(…)

…De igual forma debe señalarse que mediante sentencia Nº 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (Caso Cira Urdaneta de Gómez), la Sala Electoral dejó sentado que, además de las competencias atribuidas en el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dictaran las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le correspondería conocer de:
Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
En consecuencia de las anteriores consideraciones y de los criterios jurisprudenciales al que se ha hecho referencia, la competencia por la materia, para conocer del presente recurso, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del fin que se persigue con la misma, como es la impugnación contra el acto de elecciones dictado por la Comisión Electoral del Consejo Comunal y subsidiariamente se anule las elecciones celebradas. Así se decide…” (sic). (Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, el conocimiento de la impugnación de actos que tengan fines electorales, tal y como se desprende del articulo y fallo supra citados, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del presente recurso.
Ello así, al tratarse el presente recurso sobre la impugnación de un acto de naturaleza electoral, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe declararse INCOMPETENTE, y, en consecuencia, debe DECLINAR el conocimiento de la presente causa a la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para lo cual se acuerda la remisión del presente expediente a la referida Sala, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en lo siguientes términos:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso electoral, incoado por los ciudadanos Maritza Rodríguez, Violy Silvera y Hugo Cubarrubia, en representación del Consejo Comunal “LLALOMAR”, contra la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL).

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena Notificar a la parte demándate de la presente decisión.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. ALBERTO JOSE MARQUEZ LUZARDO.

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 190.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO JOSE MARQUEZ LUZARDO.
Exp. 14934
GUdeM/AJML/fa