REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.-


Expediente N° 14159 No.183


MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. (BLINZOCA).

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogada ROSSANA GOMEZ SOTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 148.736.

PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Zulia (INPSASEL).

El día 08 de Abril de 2011, fue presentada la presente demanda, dándole entrada en fecha 25 de abril de 2011.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, se procedió a la admisión del presente recurso.
En fecha 18 de octubre de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Eneida Mayoral.
El 21 de octubre de 2011, se ordenó la notificación cartelaria de la ciudadana Eneida Mayoral, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 25 de octubre de 2011, el Alguacil dejó constancia de la citación del Director Estadal de Salud de los Trabajadores-Zulia (DIRESAT – INPSASEL), y de la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Competente para actuar en Materia Contencioso Administrativa.
El día 03 de noviembre de 2011, se le hizo entrega a la apoderada recurrente, abogada Rossana Gómez del cartel de notificación.
Por diligencia de fecha 04 de julio de 2013, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, solicitó la declaratoria de perención de la instancia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 03 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que rige las funciones de este Tribunal establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

El artículo anteriormente citado prevé la posibilidad de sancionar procesalmente, y de oficio, la inactividad de las partes por más de un año, lo que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el transcurso del tiempo exigido.
Cabe destacar la importancia que ha establecido La Ley, bajo la institución de la perención, en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.
Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el 03 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de las normas transcritas, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por Sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. (BLINZOCA) contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Zulia (INPSASEL).
No hay condenatoria de costos de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

El Secretario Temporal,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

ABG. ALBERTO JOSE MARQUEZ LUZARDO

En la misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 183, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
El Secretario Temporal,


ABG. ALBERTO JOSE MARQUEZ LUZARDO



Exp. N° 14.159
GUdeM/DRPS/fa