REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.-

Expediente N° 12889 No. 184


MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: Empresa Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.).

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogadas IVONNE DEL MAR PACHECO SANCHEZ y ALINED MORENO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.227 y 114.733.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia.

El día 03 de Abril de 2009, fue presentada la presente demanda, dándole entrada en fecha 06 de abril de 2009.
Por auto de fecha 06 de abril de 2009, se procedió a la admisión del presente recurso.
Mediante sentencia interlocutoria del día 30 de junio de 2009, se declaró improcedente la medida cautelar.
En fecha 15 de julio de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos Inspector del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Competente para Actuar en Materia Contencioso Administrativa y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 12 de mayo de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Evelyn Luzardo.
El 07 de junio de 2010, se libró cartel de citación conforme a lo ordenado en el auto de admisión.
El día 09 de Junio de 2010, se le hizo entrega a la abogada Alined Moreno, en su condición de apoderada de la parte recurrente del cartel de citación.
En fecha 30 de Junio de 2010, la abogada Alined Moreno, apoderada de la parte recurrente consignó ejemplar del cartel de citación.
Por auto del 21 de Julio de 2010, se fijó audiencia de Juicio para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2011, se negó lo solicitado por la representación judicial de la sociedad mercantil actora en diligencia de fecha 17 de diciembre de 2010.
En fecha 22 de julio de 2013, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público diligenció solicitando la perención de la instancia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 18 de febrero de 2011 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que rige las funciones de este Tribunal establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

El artículo anteriormente citado prevé la posibilidad de sancionar procesalmente, y de oficio, la inactividad de las partes por más de un año, lo que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el transcurso del tiempo exigido.
Cabe destacar la importancia que ha establecido La Ley, bajo la institución de la perención, en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.


Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el 18 de febrero de 2011, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de las normas transcritas, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Empresa Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.) contra Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia.
No hay condenatoria de costos de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

El Secretario Temporal,


ABG. ALBERTO JOSE MARQUEZ LUZARDO


En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 184, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
El Secretario Temporal,


ABG. ALBERTO JOSE MARQUEZ LUZARDO



Exp. N° 12.889
GUdeM/DRPS/fa