REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. 24606.
Causa: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: ANA TERESA MONTIEL FERRER.
DEMANDADO: NELSON SEGUNDO GONZÁLEZ.
Niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la ciudadana ANA TERESA MONTIEL FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.685.253; en contra del ciudadano NELSON SEGUNDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.974.021; actuando en favor y beneficio de sus hijas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)-
En fecha 02 de julio de 2013, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. La primera agregada el día 15 de julio de 2013; y la segunda agregada el día 31 de julio de 2013.-
Ahora bien, en fecha 06 de agosto de 2013, comparecieron ambas partes intervinientes; vale decir, los ciudadanos ANA TERESA MONTIEL FERRER y NELSON SEGUNDO GONZÁLEZ; antes identificados, los cuales llegaron a un acuerdo mutua y voluntariamente, en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estableciendo:
1. “Se acuerda la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) quincenales, para ser cancelados los días 10 y 25 de cada mes, para cubrir los gastos de manutención. Dichas cantidades deberán ser retenidas por la empresa para la cual labora el progenitor y entregadas directamente a la progenitora por medio de cheque.
2. Con relación a los gastos de salud, asistencia médica y medicamentos, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
3. Con relación a los gastos escolares, los útiles serán cancelados el cien por ciento (100%) por el progenitor y los uniformes el cien por ciento (100%) por la progenitora.
4. Para la compra del vestuario de los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, la empresa deberá retener la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) de las utilidades o bono de fin de año que perciba el demandado, y entregarlos directamente a la progenitora por medio de cheque. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del o de la niña y/o adolescente de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de las mencionadas niñas. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos ANA TERESA MONTIEL FERRER y NELSON SEGUNDO GONZÁLEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.685.253; y V- 13.974.021; respectivamente; actuando en favor y beneficio de sus hijas ARIANNY CAROLINA, LOREANNY DEL CARMEN Y ARIANNA ISABEL GONZÁLEZ MONTIEL; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
B.- Quedó establecido por acuerdo entre ambos progenitores:
1. “Se acuerda la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) quincenales, para ser cancelados los días 10 y 25 de cada mes, para cubrir los gastos de manutención. Dichas cantidades deberán ser retenidas por la empresa para la cual labora el progenitor y entregadas directamente a la progenitora por medio de cheque.
2. Con relación a los gastos de salud, asistencia médica y medicamentos, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
3. Con relación a los gastos escolares, los útiles serán cancelados el cien por ciento (100%) por el progenitor y los uniformes el cien por ciento (100%) por la progenitora.
4. Para la compra del vestuario de los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, la empresa deberá retener la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) de las utilidades o bono de fin de año que perciba el demandado, y entregarlos directamente a la progenitora por medio de cheque. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En esta fecha, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias de éste Tribunal bajo el Nº 87 . La Secretaria.
MBR/ajrg.
Exp. Nº 24606
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