República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 24409
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ZAILLY CAROLINA GONZALEZ FLORES Y JESUS ENRIQUE NUÑEZ LUZARDO
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ZAILLY CAROLINA GONZALEZ FLORES Y JESUS ENRIQUE NUÑEZ LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.368.698 y V.-15.525.373, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS BUITRAGO Y CARLOS BURGOS inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 170.607 y 131.546 respectivamente para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de Marzo de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio número 55, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), menores de edad.-
En fecha 06 de Junio de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 07 de Agosto de 2013, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ZAILLY CAROLINA GONZALEZ FLORES Y JESUS ENRIQUE NUÑEZ LUZARDO. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) será ejercida por su progenitora, ciudadana ZAILLY CAROLINA GONZALEZ FLORES, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre compartirá con sus hijos de forma alterna con la madre es decir, un fin de semana los niños lo pasaran con la madre y el otro con el padre y así sucesivamente debiendo el progenitor en la oportunidad que le corresponda recogerlos en el hogar materno los días viernes a las cinco (05:00 p.m.) de la tarde y retornarlos el día domingo a mas tardar 08:00 de la noche. El cumpleaños de los niños lo compartirán con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar a cabo dicha celebración. El día del padre los niños lo pasaran con su progenitor aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora. El día de la madre los niños lo pasaran con su progenitora aun cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor. El día del cumpleaños del padre los niños lo pasaran con su progenitor aun cuando ese día le corresponda a la progenitora. El día del cumpleaños de la madre los niños lo pasaran con su progenitora aun cuando ese día le corresponda al progenitor. El día del niño lo compartirán ambos progenitores de forma alternada comenzando el año 2013 con el ciudadano progenitor. Los periodos de carnaval y semana santa serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada comenzando el año 2014 el ciudadano progenitor antes mencionado con el periodo de carnaval, y la ciudadana progenitora antes mencionada con el periodo de semana santa alternándose estas fechas en semana santa. Las vacaciones escolares de los niños serán compartidas con ambos progenitores en partes iguales, es decir, fraccionada por mitad correspondiéndole a la progenitora en el presente año 2013 la primera mitad de las vacaciones y al progenitor la segunda mitad. Alternándose el siguiente año 2014 el progenitor los primeros 15 días y la progenitora los 15 días restantes. Prometiéndose los progenitores a permitir la comunicación y el acceso del otro a los niños (telefónica, electrónica etc.) en la época decembrina compartirá de forma alternada con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 01 de enero comenzando el presente año 2013, el progenitor pasara los días 24 y 25 de diciembre del presente año, correspondiéndole compartir a la progenitora el 31 de diciembre y 01 de enero. Y así alternadamente en los años sucesivos correspondiéndole a la progenitora el 24 y 25 de diciembre y al progenitor el 31 de diciembre y 01 de enero.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000.00) mensuales lo que equivale a (46.72) unidades tributarias, los cuales depositara en la cuenta de ahorros del Banco Venezuela signada con el N° 01020160840101622184 a nombre de la progenitora antes mencionada, esta obligación se hará efectiva a partir del mes de agosto. De la misma forma el progenitor se compromete a cancelar n el mes de agosto de cada año la cantidad de SEIS MILQUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6500.00) extras a la obligación de manutención mensual para cubrir los gastos del inicio del año escolar (útiles y uniformes) así como los gastos de vestimenta. Asimismo se compromete el progenitor a cancelar en el mes de diciembre de cada año la cantidad de (Bs. 6500.00) extras a la pension de manutención mensual, para cubrir los gastos propios de navidad y año nuevo así como la vestimenta de los niños y aparte le entregara el correspondiente juguete navideño a cada uno de sus hijos. Del mismo modo el progenitor se compromete a mantener inscrito a sus hijos en el seguro de (HCM) que disfruta a razón de su relación laboral con la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD) y en caso de cesar su relación laboral ambos padres acuerdan suscribir una póliza de seguro de HCM por un monto de cobertura no menor de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000.oo) los gastos médicos y medicinas que no se encuentren cubiertos por la póliza serán cubiertos en partes iguales por cada progenitor, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ZAILLY CAROLINA GONZALEZ FLORES Y JESUS ENRIQUE NUÑEZ LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.368.698 y V.-15.525.373, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de Marzo de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio número 55, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) será ejercida por su progenitora, ciudadana ZAILLY CAROLINA GONZALEZ FLORES, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre compartirá con sus hijos de forma alterna con la madre es decir, un fin de semana los niños lo pasaran con la madre y el otro con el padre y así sucesivamente debiendo el progenitor en la oportunidad que le corresponda recogerlos en el hogar materno los días viernes a las cinco (05:00 p.m.) de la tarde y retornarlos el día domingo a mas tardar 08:00 de la noche. El cumpleaños de los niños lo compartirán con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar a cabo dicha celebración. El día del padre los niños lo pasaran con su progenitor aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora. El día de la madre los niños lo pasaran con su progenitora aun cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor. El día del cumpleaños del padre los niños lo pasaran con su progenitor aun cuando ese día le corresponda a la progenitora. El día del cumpleaños de la madre los niños lo pasaran con su progenitora aun cuando ese día le corresponda al progenitor. El día del niño lo compartirán ambos progenitores de forma alternada comenzando el año 2013 con el ciudadano progenitor. Los periodos de carnaval y semana santa serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada comenzando el año 2014 el ciudadano progenitor antes mencionado con el periodo de carnaval, y la ciudadana progenitora antes mencionada con el periodo de semana santa alternándose estas fechas en semana santa. Las vacaciones escolares de los niños serán compartidas con ambos progenitores en partes iguales, es decir, fraccionada por mitad correspondiéndole a la progenitora en el presente año 2013 la primera mitad de las vacaciones y al progenitor la segunda mitad. Alternándose el siguiente año 2014 el progenitor los primeros 15 días y la progenitora los 15 días restantes. Prometiéndose los progenitores a permitir la comunicación y el acceso del otro a los niños (telefónica, electrónica etc.) en la época decembrina compartirá de forma alternada con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 01 de enero comenzando el presente año 2013, el progenitor pasara los días 24 y 25 de diciembre del presente año, correspondiéndole compartir a la progenitora el 31 de diciembre y 01 de enero. Y así alternadamente en los años sucesivos correspondiéndole a la progenitora el 24 y 25 de diciembre y al progenitor el 31 de diciembre y 01 de enero.
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000.00) mensuales lo que equivale a (46.72) unidades tributarias, los cuales depositara en la cuenta de ahorros del Banco Venezuela signada con el N° 01020160840101622184 a nombre de la progenitora antes mencionada, esta obligación se hará efectiva a partir del mes de agosto. De la misma forma el progenitor se compromete a cancelar n el mes de agosto de cada año la cantidad de SEIS MILQUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6500.00) extras a la obligación de manutención mensual para cubrir los gastos del inicio del año escolar (útiles y uniformes) así como los gastos de vestimenta. Asimismo se compromete el progenitor a cancelar en el mes de diciembre de cada año la cantidad de (Bs. 6500.00) extras a la pension de manutención mensual, para cubrir los gastos propios de navidad y año nuevo así como la vestimenta de los niños y aparte le entregara el correspondiente juguete navideño a cada uno de sus hijos. Del mismo modo el progenitor se compromete a mantener inscrito a sus hijos en el seguro de (HCM) que disfruta a razón de su relación laboral con la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD) y en caso de cesar su relación laboral ambos padres acuerdan suscribir una póliza de seguro de HCM por un monto de cobertura no menor de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000.oo) los gastos médicos y medicinas que no se encuentren cubiertos por la póliza serán cubiertos en partes iguales por cada progenitor, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes Agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 32 .- La Secretaria
Exp. N° 24409
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