República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 20455
Causa: Divorcio Ordinario
Demandante: Rafael Gregorio Morillo Montero
Demandada: Norka del Valle Villa Pérez
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano RAFAEL GREGORIO MORILLO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.075.139, asistido por el abogado Jesús Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 114.149, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana NORKA DEL VALLE VILLA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.16.689.286.
En fecha 19 de octubre de 2011, este Tribunal le da entrada a la anterior solicitud, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, se libro boleta de citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, admitiendo las pruebas promovidas y en relación a la prueba testimonial se fijara por auto por separado.
En fecha 15 de noviembre de 2011, fue agregada a las actas boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 14 de noviembre de 2011.
En virtud de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2012, este Juzgado designo a la abogada Marivict González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.367.031, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.619, como defensora ad-litem de la ciudadana NORKA DEL VALLE VILLA PÉREZ.
En fecha 12 de junio de 2012, fue agregada a las actas boleta de notificación de la abogada Marivict González ya identificada, en su condición de defensora ad-litem de la ciudadana antes mencionada.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2012, la abogada Marivict González, acepto el cargo recaído en su nombre, prestando el debido juramento de ley.
Seguidamente, previa solicitud de parte se libraron los correspondientes recaudos de citación a la defensora ad-litem, siendo citada en fecha 27 de junio de 2012, agregada a las actas el día 28 del mismo mes y año.
En fecha 13 de agosto de 2012, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistido por el abogado Jesús Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 114.149, no compareciendo la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de representante judicial; no existiendo reconciliación alguna; quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio.
En fecha 31 de octubre de 2012, se celebro el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistido por el abogado Jesús Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 114.149, compareciendo igualmente la abogada Marivict González, actuando en su condición de defensor ad-liten de la parte demandada, no existiendo reconciliación entre las partes, quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 07 de noviembre de 2012, la abogada Marivict González, identificada en actas, actuando con el carácter de defensora ad-litem de la demandada de autos, dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello.
Previa notificación de la parte demandada, este Tribunal mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2012, fijó el día y hora para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas.
El día 08 de enero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el día y hora para llevarse a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, estuvo presente la parte demandante junto a su apoderado judicial Jesús Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 114.149; asimismo estuvo presente la defensora ad-litem y el testigo promovido por la parte actora ciudadano Endy José Chirinos; acto seguido, este Tribunal ordenó incorporar al acto los medios de pruebas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 ejusdem la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2013, este Tribunal difirió el pronunciamiento por cuanto considero necesario la opinión de la niña de autos, consignar copia certificada de acta de nacimiento e indicar el lugar donde presta servicio el demandante de autos.
En diligencia de fecha 05 de febrero de 2013, la parte accionante consignó copias certificadas de convenio en materia de obligación de manutención.
En escrito de fecha 30 de julio de 2013, la abogada Marivict González, con la condición antes dicha, expuso que en relación a la notificación de la ciudadana NORKA DEL VALLE VILLA PÉREZ, con la finalidad de que comparezca a este despacho junto con la niña de autos para que ejerza su derecho a opinar, no fue posible en virtud de no poder entregar la respectiva notificación por que consigna telegrama enviado a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
En auto de fecha 31 de julio de 2013, este Tribunal ordeno la notificación de la parte demandante ciudadano RAFAEL GREGORIO MORILLO MONTERO, con el objeto de que al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación se fijara la hora y fecha para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, de igual manera se ordeno oír la opinión de la niña de autos.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas, se evidencia que en fecha 31 de julio de 2013, este Tribunal ordeno la notificación de la parte demandante ciudadano RAFAEL GREGORIO MORILLO MONTERO, con el objeto de que al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación y de acuerdo con el calendario de audiencias llevado por este Tribunal se fijara la hora y fecha para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, de igual manera se ordeno oír la opinión de la niña de autos. No obstante, se evidencia igualmente de las actas procesales que erróneamente se acordó la notificación antes dicha y escuchar la opinión de la niñas de autos, debido a que de las actas de esta causa el referido acto procesal fue efectuado en fecha 08 de enero del año 2013, donde se evacuó la prueba testimonial del ciudadano Endy Chirinos, exponiendo cada una de las partes sus respectivas alegatos y conclusiones; del mismo modo, se observa que la niña de autos se encuentra bajo la custodia de su progenitora, por lo que no fue posible su notificación, por tanto, no compareció junto a la niña, para que la misma ejerciera su derecho a opinar y ser oido, de acuerdo a lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales...”
En el caso de autos, se hace necesaria la aplicación de la norma antes transcrita por cuanto se trata de un asunto de mero trámite y sustanciación, siendo el mismo susceptible de revocatoria por parte de este Órgano Jurisdiccional, y así se declara.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgador considera procedente revocar el auto de fecha 31 de julio de 2013, y consecuencialmente por cuanto se encuentran cumplidos todos los requisitos requeridos para que este Juzgador proceda a dictar el respectivo fallo, es por lo que posterior a esta resolución, este Órgano Jurisdiccional se pronunciará sobre la causal invocada por el ciudadano RAFAEL GREGORIO MORILLO MONTERO, referida al abandono voluntario, establecido en el articulo 185 del Código Civil, ordinal 2°. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resuelve:
• Revoca por contrario imperio el auto dictado por esta Sala de Juicio, en fecha 31 de julio de 2013. En tal sentido, se procede a dictar el respectivo fallo posteriormente a esta resolución en relación a la causal invocada por el ciudadano RAFAEL GREGORIO MORILLO MONTERO, relacionada al abandono voluntario, establecido en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2°.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los 08 días del mes de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS.
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución en la carpeta de Sentencias Interlocutorias bajo el No. 84. La Secretaria.-
MBR/lz*
Exp. 20455.-
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