República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 24853.-
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: ISMAR LOREANA RIVERA PAZ Y ERIC DAVID TORREALBA REVEROL.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia Sistema de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos ISMAR LOREANA RIVERA PAZ Y ERIC DAVID TORREALBA REVEROL, titulares de las cedulas de identidad N° V-23.456.950 y V-20.283.261, respectivamente, en beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, de la siguiente manera:

1) Ambas partes acuerdan garantizarle a su hijo el ejercicio de su derecho a conocer a su padre y a ser cuidado por él así como a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre. Para ello la progenitora conviene de mutuo acuerdo con el progenitor de su hijo, fijar el régimen de convivencia familiar en los siguientes términos: a) El progenitor visitará a su hijo en su residencia materna los días lunes y miércoles en el horario comprendido de siete de la noche (07:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.). Este horario podrá estar supeditado a los días libres laborables del padre siempre que el día libre se corresponda con los días lunes y miércoles; donde previa comunicación con la progenitora del niño, el padre podrá visitar en el domicilio materno a su hijo en un horario vespertino. El día domingo de cada semana será alternado correspondiéndole al padre visitar a su hijo el domingo 14 de julio de 2013 en un horario vespertino de tres de la tarde (03:00 p.m) a cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.); es decir, el padre visitará un domingo si y un domingo no, a su hijo. Ambos progenitores acuerdan no ventilar otros aspectos referidos al régimen de convivencia familiar resguardándose su derecho a ventilarlos ante el órgano jurisdiccional competente.


Mediante la presente, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos ISMAR LOREANA RIVERA PAZ Y ERIC DAVID TORREALBA REVEROL, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos ISMAR LOREANA RIVERA PAZ Y ERIC DAVID TORREALBA REVEROL, titulares de las cedulas de identidad N° V-23.456.950 y V-20.283.261, respectivamente, en beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Conforme a lo acordado por las partes, este Tribunal establece:
• Ambas partes acuerdan garantizarle a su hijo el ejercicio de su derecho a conocer a su padre y a ser cuidado por él así como a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre. Para ello la progenitora conviene de mutuo acuerdo con el progenitor de su hijo, fijar el régimen de convivencia familiar en los siguientes términos: a) El progenitor visitará a su hijo en su residencia materna los días lunes y miércoles en el horario comprendido de siete de la noche (07:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.). Este horario podrá estar supeditado a los días libres laborables del padre siempre que el día libre se corresponda con los días lunes y miércoles; donde previa comunicación con la progenitora del niño, el padre podrá visitar en el domicilio materno a su hijo en un horario vespertino. El día domingo de cada semana será alternado correspondiéndole al padre visitar a su hijo el domingo 14 de julio de 2013 en un horario vespertino de tres de la tarde (03:00 p.m) a cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.); es decir, el padre visitará un domingo si y un domingo no, a su hijo. Ambos progenitores acuerdan no ventilar otros aspectos referidos al régimen de convivencia familiar resguardándose su derecho a ventilarlos ante el órgano jurisdiccional competente.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 57 y se libró boleta de notificación.
La Secretaria.
MBR/lmsm*
Exp. 24853.-