República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 24506
Causa: AUTORIZACION PARA VIAJAR
Solicitantes: JANIS RINCON ESCALANTE y ANA CHAVEZ LOPEZ
Niña y Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Recibida como fue la anterior solicitud de Autorización Judicial para Viajar, suscrita por los ciudadanos JANIS ANTONIO RINCON ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-15.640.854, asistido por la abogada IRENE GOTERA OCANDO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 133.098 y ANA LUISA CHAVEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.794.241, asistida por la abogada LIANETH QUINTERO WEBER, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.976, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en beneficio de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita por los ciudadanos JANIS ANTONIO RINCON ESCALANTE y ANA LUISA CHAVEZ LOPEZ; antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

PRIMERO: Como padres de nuestras menores hijas, decidimos de mutuo acuerdo en beneficio y único interés de nuestras hijas (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), que las mismas viajen a Berlín, Alemania en compañía de su progenitora ciudadana ANA LUISA CHAVEZ LOPEZ, domiciliada en la actualidad en la avenida 18, calle 88 sector Delicias, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a partir del día 18 de agosto de 2013; así como también a partir de la referida fecha establezcan su domicilio en Berlín-Alemania, de manera amplia, suficiente y sin restricción alguna, quedando ANA LUISA CHAVEZ LOPEZ, facultada para ejercer la representación de mis hijas en escuelas y/o colegios e instituciones educativas en general, en la siguiente dirección: Kladower Damm 244C, 14089, Berlín-Alemania; de tal manera que las niñas antes mencionadas solo podrán entrar y salir de Berlín, Alemania y salir y entrar de Venezuela, cuando tengan que viajar con uno de nosotros dos como sus progenitores, durante todo el tiempo que se encuentren domiciliadas en Berlín, Alemania.

SEGUNDO: De igual modo, en base a todo lo antes expresado, como padres responsables convenimos expresamente que JANIS ANTONIO RINCON ESCALANTE, como padre de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), puedo visitar a mis hijas en la que será la residencia de las mismas en Berlín-Alemania, así como también viajar con ella hasta la residencia de él, ubicada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en los meses correspondientes a sus vacaciones escolares y en el mes de diciembre de cada año, con la finalidad de que las niñas puedan compartir con su progenitor tanto en Berlín, Alemania, como en la República Bolivariana de Venezuela; y así garantizarles su derecho de convivencia familiar al lado del mismo; y a su vez dicho progenitor se compromete a regresarlas una vez culminado su período a compartir a su residencia en Barlín, Alemania, para estar de vuelta con su progenitora ciudadana ANA LUIS CHAVEZ LOPEZ.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:


Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 39, literales “b y d” , y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:

Artículo 39: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”

Artículo 63: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”


El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en consecuencia, este Juzgador, actuando de conformidad con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, considera que el convenio celebrado entre los ciudadanos JANIS ANTONIO RINCON ESCALANTE y ANA LUISA CHAVEZ LOPEZ, antes identificados, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos JANIS ANTONIO RINCON ESCALANTE y ANA LUISA CHAVEZ LOPEZ, en el presente juicio de Autorización para Viajar; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) En relación con las niñas (SEOMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) PRIMERO: Como padres de nuestras menores hijas, decidimos de mutuo acuerdo en beneficio y único interés de nuestras hijas (SEOMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), que las mismas viajen a Berlín, Alemania en compañía de su progenitora ciudadana ANA LUISA CHAVEZ LOPEZ, domiciliada en la actualidad en la avenida 18, calle 88 sector Delicias, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a partir del día 18 de agosto de 2013; así como también a partir de la referida fecha establezcan su domicilio en Berlín-Alemania, de manera amplia, suficiente y sin restricción alguna, quedando ANA LUISA CHAVEZ LOPEZ, facultada para ejercer la representación de mis hijas en escuelas y/o colegios e instituciones educativas en general, en la siguiente dirección: Kladower Damm 244C, 14089, Berlín-Alemania; de tal manera que las niñas antes mencionadas solo podrán entrar y salir de Berlín, Alemania y salir y entrar de Venezuela, cuando tengan que viajar con uno de nosotros dos como sus progenitores, durante todo el tiempo que se encuentren domiciliadas en Berlín, Alemania. SEGUNDO: De igual modo, en base a todo lo antes expresado, como padres responsables convenimos expresamente que JANIS ANTONIO RINCON ESCALANTE, como padre de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), puedo visitar a mis hijas en la que será la residencia de las mismas en Berlín-Alemania, así como también viajar con ella hasta la residencia de él, ubicada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en los meses correspondientes a sus vacaciones escolares y en el mes de diciembre de cada año, con la finalidad de que las niñas puedan compartir con su progenitor tanto en Berlín, Alemania, como en la República Bolivariana de Venezuela; y así garantizarles su derecho de convivencia familiar al lado del mismo; y a su vez dicho progenitor se compromete a regresarlas una vez culminado su período a compartir a su residencia en Barlín, Alemania, para estar de vuelta con su progenitora ciudadana ANA LUIS CHAVEZ LOPEZ.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria


Abog. Marlon Barreto Ríos Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se registró y público la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 71. La Secretaria.

MBR/natalia
Exp. 24506