REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


Exp: 19136.-
CAUSA: MEDIDA DE PROTECCIÓN
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD



PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 01534 contentivo de MEDIDA DE PROTECCION, emanada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, relacionada con los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-

En fecha 15 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de las ciudadanas EMILVA ELENA ORTEGA MARTINEZ y MARIA CORINA ORTEGA MARTINEZ, así mismo se ordeno la comparecencia de los niños de autos, para que sea escuchada su opinión de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, Igualmente se ordeno la elaboración de informe integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de junio de 2011, se recibió comunicación emanada de la Fundación Damas de Mara. Programa Casa Hogar El Pequeño Simon, en la cual consignaron los informes de seguimiento de los niños de autos.

En fecha 03 de agosto de 2011, fueron agregadas a las actas, las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de octubre de 2011, fueron agregadas a las actas las resultas del informe social y psicológico emanado Fundación Damas de Mara. Programa Casa Hogar El Pequeño Simon.-

En fecha 17 de enero de 2012, fue agregada a las actas informe trimestral de los hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, emanado Fundación Damas de Mara. Programa Casa Hogar El Pequeño Simon.-

En fecha 18 de abril de 2012, fue recibido y agregado a las actas informe trimestral de los hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, emanado Fundación Damas de Mara. Programa Casa Hogar El Pequeño Simon.-

En fecha 08 de agosto de 2012, fue recibido y agregado a las actas informe trimestral de los hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, emanado Fundación Damas de Mara. Programa Casa Hogar El Pequeño Simon.-

En fecha 25 de septiembre de 2012, se dicto Medida de Colocación en Entidad de Atención Provisional de los hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en la Entidad de Atención Casa Hogar El Pequeño Simon, de conformidad con lo previsto con el articulo 128 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de octubre de 2012, fue recibido y agregado a las actas informe trimestral de los hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, emanado Fundación Damas de Mara. Programa Casa Hogar El Pequeño Simon.-

En fecha 20 de diciembre de 2012, fue recibido y agregado a las actas informe trimestral de los hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, emanado Fundación Damas de Mara. Programa Casa Hogar El Pequeño Simon.-

En fecha 18 de marzo de 2013, fue recibido y agregado a las actas informe trimestral de los hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, emanado Fundación Damas de Mara. Programa Casa Hogar El Pequeño Simon.-

En fecha 25 de abril de 2013, fueron agregadas a las actas informe integral e informe psicológico de idoneidad para Familia Sustituta en la Modalidad de Colocación Familiar, relacionado con los ciudadanos JESUS ALBERTO PULIDO ARAUJO y ANA RAQUEL VÁSQUEZ PRIETO.

En fecha 25 de junio de 2013, comparece ante este Tribunal la ciudadana ANA RAQUEL VÁSQUEZ PRIETO, titular de la cedula de identidad N° V-8.695.278, a los fines de escuchar su opinión en la presente causa, igualmente en esta misma fecha compareció el ciudadano JESUS ALBERTO PULICO ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-9.315.472, a los fines de escuchar su opinión en la presente causa.-

En fecha 22 de julio de 2013, se recibió informe de las visitas efectuadas a los hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, por los esposos PULIDOS VÁSQUEZ.-
En fecha 30 de julio de 2013, fue escuchada la opinión de los niños de autos.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

En los últimos años, Venezuela fue participe de un intenso cambio legislativo, que implico la derogación de la denominada Ley Tutelar del Menor y la sustitución por una más radical denominada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en adelante llamaremos LOPNA.-

El origen del cambio que dio como resultado la LOPNA, surge de la aprobación de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN). Esta Convención transformó la idea que anteriormente existía de hablar del niño como sujeto tutelado, al concepto de niño como sujeto de derecho. De la misma forma reconocen a los niños, niñas y adolescentes como un sector fundamental de la población, por lo que debe recibir del adulto toda la atención necesaria para su pleno desarrollo.

La Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN), fue ratificada por el Estado Venezolano, comprometiéndose de esta forma, a brindarles a los niños, niñas y adolescentes protección integral que comprende protección social y protección jurídica; implicando la primera, el impulso o la practica por parte del Estado, de todas las actividades dirigidas a propiciar el desarrollo de la personalidad, la satisfacción de las necesidades básicas y la garantía de derechos fundamentales de la niñez y juventud. Dentro de este nuevo paradigma se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es, el denominado principio “Rol Fundamental de la Familia”. Tal principio obliga al estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicaran otras medidas que sean contrarias a tal obligación como por ejemplo otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea mas conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) contempla como fin, el de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por medio de la protección integral que el estado, la familia y la sociedad deben brindarles; entre estas, la familia tiene una responsabilidad prioritaria, inmediata e irrenunciable en la materia, la familia es el medio ideal para el progreso integral del ser humano, y en tal sentido, es indispensable que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen dentro de este núcleo, el cual debe estar reforzada respecto a sus obligaciones y responsabilidades para con estos; esta tiene por lo tanto, una función prioritaria en su protección y desarrollo. Por otra parte el legislador considero importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño, niña y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar, tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley especial, en los siguientes términos:

“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible…”

En concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“…El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”


De dichas normas se infiere que la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, por tal razón, la colocación familiar o en entidades de atención, la tutela y la adopción tienen un carácter excepcional, y solo procede conforme a la ley y cuando sea necesario porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.

Igualmente de los informes de seguimientos, emanados de la Entidad de Atención. Fundación Damas de Mara. Casa Hogar El Pequeño Simon, se evidencia que a través de las resultas de las evaluaciones psicológicas de los niños de autos se recomienda brindar la oportunidad a los infantes a que sean ubicados en una familia sustituta a fin de poder garantizar la posibilidad que obtengan el disfrute de un hogar y el goze pleno de los mismos.

Así mismo del informe integral de idoneidad emanado de la Coordinación de la Oficina de Adopciones del IDENA-ZULIA, en el programa de Familia Sustituta, modalidad de Colocación Familiar, donde se evidencia que los ciudadanos JESUS ALBERTO PULIDO ARAUJO y ANA RAQUEL VÁSQUEZ PRIETO, titulares de las cedula de identidad N° V- 9.315.472 y V- 8.695.278, han sido evaluado por el Departamento a través de una evaluación Bio-Psico-Social-Legal, determinando su idoneidad, para que sean tomados en consideración como padres sustitutos.

En este Estado ha quedado evidenciado en actas que los niños de autos, se encuentra en una Entidad de Atención desde el día 05 de noviembre de 2010, fecha en que dictada la Medida de Protección Provisional y excepcional de abrigo, para ser efectuada en la Entidad de Atención Casa Hogar “El Pequeño Simon”, que desde que fueron incluidos en el programa de abrigo y luego incluidos en el programa de Colocación en Entidad de Atención, la progenitora solo lo ha visitado una (01) o dos (02) veces por año, considerando que han estado en la Entidad de Atención durante dos (02) años y nueve (09) meses aproximadamente, la progenitora solo los ha visitado en tres (03) oportunidades, que no han recibido ninguna visita de algún otro familiar, igualmente la progenitora no ha realizado las gestiones pertinentes, ni los cambios necesarios en el hogar para que los niños sean reintegrados y del resto de los familiares de origen ha sido apático e indiferente respeto a la reinserción de los niños de autos a su hogar, así mismo los ciudadanos JESUS ALBERTO PULIDO ARAUJO y ANA RAQUEL VÁSQUEZ PRIETO, son idóneos para asumir la responsabilidad de los niños de autos, que en el permiso de acercamiento de los ciudadanos JESUS ALBERTO PULIDO ARAUJO y ANA RAQUEL VÁSQUEZ PRIETO, con los niños de autos ha sido satisfactoria.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera necesario decretar medida de colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en el hogar de los ciudadanos JESUS ALBERTO PULIDO ARAUJO y ANA RAQUEL VÁSQUEZ PRIETO, quien tendrán para con los niños todas las obligaciones y derechos que comprende la responsabilidad de crianza, entre ella la custodia y la representación legal de los mismos. En consecuencia, deberá constituirse en responsable y cuidadores de los niños y contribuir al pleno desarrollo de su personalidad; la cual es personal e intransferible, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta forma se le garantiza a los niños de autos entre otros, el derecho a ser criado en una familia y el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrados en los artículos 26 y 30 ejusdem. Así se decide.-

Por otra parte, es relevante mencionar que la presente medida de protección puede ser revisada, modificada, sustituida o ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos; este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

• MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN LA MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA, a los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en el hogar de los ciudadanos JESUS ALBERTO PULIDO ARAUJO y ANA RAQUEL VÁSQUEZ PRIETO, quienes deberá constituirse en responsable, cuidadores de los niños y contribuir al pleno desarrollo de su personalidad; la cual es personal e intransferible, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 395 literal “C” de la Ley Especial.-

• La suspensión de la medida provisional de colocación en entidad de atención decretada por esta Sala de Juicio, en tal sentido ofíciese a la entidad de atención “CASA HOGAR MI PEQUEÑO SIMON”, a los fines de informarles sobre la presente resolución.-

• De conformidad con el artículo 401-B de la LOPNNA, se acuerda el seguimiento del presente caso, quedando bajo la responsabilidad del programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Niños, Niñas y Adolescente (IDENA), quienes deberán informar cada tres (03) meses al Tribunal, de las evaluaciones integrales con el respectivo informe bio – psico - social – legal.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 07 días del mes de agosto de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS

La Secretaria;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 22 y se oficio bajo el No. 13- 2866.-


MBR/Cvm*
Exp. 19136.-