República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 24840
Causa: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Ricardo José Dávila Sarcos y Carmen Campos Redondo
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos RICARDO JOSÉ DÁVILA SARCOS y CARMEN CAMPOS REDONDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.281.495 y V.- 10.430.027 respectivamente, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que luego de la orientación impartida por dicha Fiscalía, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, acordaron el siguiente convenio de obligación de manutención
“Primero: La obligación de manutención fue acordada por las partes, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. Segundo: El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenales, los cuales depositara en una cuenta que aperturara la progenitora para este fin. Tercero: Para la época escolar, el padre se compromete a suministrar en el mes de agosto de cada año, la totalidad de los útiles escolares, uniformes y calzados que requiera su hijo. Cuarto: El padre se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos que se ocasione por concepto de salud de su hijo. Quinto: Adicionalmente para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo en la época decembrina, el padre se compromete a suministrar el día 01.12.13, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). Sexto: El padre se compromete a cancelar mensualmente el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a los recibos de pago de los servicios de electricidad por cable del inmueble donde habita su hijo. Séptimo: El padre se compromete a suministrar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) que se destinaran para la compra de vestuario para su hijo. “
Mediante esta sentencia de fecha 06 de agosto de 2013, éste Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, asimismo, se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público por ser ésta quien suscribe.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, éste Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, éste Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del concebido, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que éste Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, éste Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño de autos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos RICARDO JOSÉ DÁVILA SARCOS y CARMEN CAMPOS REDONDO, ya identificados; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención: Primero: La obligación de manutención fue acordada por las partes, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. Segundo: El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenales, los cuales depositara en una cuenta que aperturara la progenitora para este fin. Tercero: Para la época escolar, el padre se compromete a suministrar en el mes de agosto de cada año, la totalidad de los útiles escolares, uniformes y calzados que requiera su hijo. Cuarto: El padre se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos que se ocasione por concepto de salud de su hijo. Quinto: Adicionalmente para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo en la época decembrina, el padre se compromete a suministrar el día 01.12.13, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). Sexto: El padre se compromete a cancelar mensualmente el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a los recibos de pago de los servicios de electricidad por cable del inmueble donde habita su hijo. Séptimo: El padre se compromete a suministrar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) que se destinaran para la compra de vestuario para su hijo.
c) Se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público por ser ésta quien suscribe.
d) Expídase copias certificadas requeridas en la presente solicitud de homologación, a tal fin, se autoriza suficientemente a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto con la secretaria de ésta Sala de Juicio elaborará y firmará las mismas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (06) días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 40. La Secretaria.
MBR/lz*.
|