República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 24830.
Causa: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Leonel Antonio González Cañizalez y Ana Karina Torres Cuadro
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ CAÑIZALEZ y ANA KARINA TORRES CUADRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.428.848 y V- 17.086.740 respectivamente, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asistidos la primera por el abogado Manuel Palmar, actuando en su condición de Defensor Público Especializado (17°) y el segundo por la abogada, Anni Fuenmayor en su carácter de Defensora Pública Especializada (14°), ambos adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, celebraron el siguiente convenio de obligación de manutención:
“Primero: El progenitor ciudadano LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ CAÑIZALEZ, se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, los cuales serán entregados a la progenitora previo acusé de recibo por la progenitora. Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente. Segundo: En cuanto a los gastos de salud (consultas médicas, exámenes de laboratorio, medicinas, etc), serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, ambos progenitores manifestaron que hacen uso de la asistencia médica publica y se comprometen en asumir la asistencia médica privada en los casos estrictamente necesarios. Tercero: En cuanto a los gastos de educación, ambos progenitores acuerdan cubrir de manera proporcional los gastos que se generen por este concepto, en un cincuenta por ciento cada uno. Siendo el progenitor se comprometen en cubrir los conceptos por colaboración de inscripción del colegio, asimismo de forma permanente aportara la lisa escolar y la progenitora cubrirá los uniformes escolares. Lo referido al transporte escolar cada progenitor pagara un mes si un mes no, comenzando el progenitor. Cuarto: En época navideña, el progenitor se compromete en aportar para los gastos propios de la época la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) adicional a la compra de un juguete, cubriendo los días 24 y 25 y la progenitora los días 31 y 01, las fechas para satisfacer este concepto serán alternadas cada año. Esta cantidad será entregada a la progenitora de forma adicional al monto mensual. Quinto: El progenitor se compromete en comprar cada cuatro meses un cambio de vestimenta para la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). ”
Mediante esta sentencia de fecha 05 de agosto de 2013, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ CAÑIZALEZ y ANA KARINA TORRES CUADRO, ya identificados, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención la cantidad de: Primero: El progenitor ciudadano LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ CAÑIZALEZ, se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, los cuales serán entregados a la progenitora previo acusé de recibo por la progenitora. Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente. Segundo: En cuanto a los gastos de salud (consultas médicas, exámenes de laboratorio, medicinas, etc), serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, ambos progenitores manifestaron que hacen uso de la asistencia médica publica y se comprometen en asumir la asistencia médica privada en los casos estrictamente necesarios. Tercero: En cuanto a los gastos de educación, ambos progenitores acuerdan cubrir de manera proporcional los gastos que se generen por este concepto, en un cincuenta por ciento cada uno. Siendo el progenitor se comprometen en cubrir los conceptos por colaboración de inscripción del colegio, asimismo de forma permanente aportara la lisa escolar y la progenitora cubrirá los uniformes escolares. Lo referido al transporte escolar cada progenitor pagara un mes si un mes no, comenzando el progenitor. Cuarto: En época navideña, el progenitor se compromete en aportar para los gastos propios de la época la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) adicional a la compra de un juguete, cubriendo los días 24 y 25 y la progenitora los días 31 y 01, las fechas para satisfacer este concepto serán alternadas cada año. Esta cantidad será entregada a la progenitora de forma adicional al monto mensual. Quinto: El progenitor se compromete en comprar cada cuatro meses un cambio de vestimenta para la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
c) Expídase copias certificadas requeridas en la presente solicitud de homologación, a tal fin, se autoriza suficientemente a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto con la secretaria de ésta Sala de Juicio elaborará y firmará las mismas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Rios La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 29. La Secretaria.
MBR/lz*.
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