REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04


EXPEDIENTE: 24819
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: GRISEL CAROLINA CHIRINOS DIAZ
LEANDRO JESUS VILLALOBOS ROJO
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GRISEL CAROLINA CHIRINOS DIAZ y LEANDRO JESUS VILLALOBOS ROJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.722.292 y V- 18.120.411 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yelitza Parra, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 72.686; refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de diciembre de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2013, le da entrada a la solicitud, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho; asimismo en virtud del cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Sala de Juicio, y una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “…Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“…En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes...”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos GRISEL CAROLINA CHIRINOS DIAZ y LEANDRO JESUS VILLALOBOS ROJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.722.292 y V- 18.120.411 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece textualmente lo siguiente:
• La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán compartidas por ambos progenitores; mientras que la CUSTODIA: la detentará la progenitora, GRISEL CAROLINA CHIRINOS DIAZ.
• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a entregar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales. En cuanto a los gastos de consultas los costeara la progenitora y las medicinas el progenitor. En cuanto a los útiles escolares serán costeados por el progenitor y los uniformes por la progenitora, mientras que la mensualidad del transporte escolar será asumidos por ambos progenitores de manera alternada. En época de navidad y fin de año los gastos que requiera en ropa y calzado que requiera su hijo para el 24 y 25 los costeara el progenitor y para el 31 y 01 de enero los costeara la progenitora. Asimismo el juguete navideño lo costeará cada progenitor por separado. En cuanto a los gastos de recreación serán sufragados por el progenitor (a) que se encuentre en compañía con el hijo. Los progenitores se comprometen a sufragar los gastos del menor cada cuatro meses las cuales sufragaran en partes iguales.
• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) podrá compartir con su padre los días domingo para ello lo buscara a las 9:00am en el domicilio materno y lo reintegrara a dicho lugar a las 6:00 de la tarde. A partir del 2014 los progenitores se comprometen a compartir las festividades de semana santa el niño lo compartirá el niño con el progenitor y el carnaval lo compartirá el niño con la progenitora, la época de navidad y fin de año la progenitora lo compartirá con el niño 31 de diciembre y 01 de enero y el progenitor el 24 y 25 de diciembre. Durante las vacaciones escolares el niño compartirá con ambos en tiempo por igual. El día de la madre y el día del padre el niño compartirá con cada uno de ellos como corresponde. El día del niño y su cumpleaños lo compartirá con ambos progenitores en tiempo igual. Asimismo, este régimen puede comprender cualquier otra forma de contacto entre los niños y el progenitor tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
c) ORDENA la Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil. Así se decide. Líbrese boleta de notificación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de agosto de 2013. Años: doscientos tres (203º) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (154º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS. ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.


En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el No. 26 en la carpeta llevada por este Tribunal.-


La Secretaria.-
MBR/lz*
Exp. 24819.-