República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4



Expediente: 23638.
Causa: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Demandante: LEANDRO LUIS SOTO SOTO
Demandado: GERALKYS GRAYESCA ARRIETA SANTIAGO
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano LEANDRO LUIS SOTO SOTO, titular de la cedula de identidad No. V-12.299.176, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana GERALKYS GRAYESCA ARRIETA SANTIAGO, titular de la cedula de identidad No. V-15.585.444, en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

En fecha 01 de agosto de 2013, los ciudadanos LEANDRO LUIS SOTO SOTO y GERALKYS GRAYESCA ARRIETA SANTIAGO, de mutuo acuerdo llegaron a un convenimiento en relación al régimen de convivencia familiar el cual quedo establecido de la siguiente manera:
• Ambas partes acuerdan ratificar la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 16 de junio de 2013, en todos sus términos, en la cual se declaró:
o a) CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano LEANDRO LUÍS SOTO SOTO, en contra de la ciudadana GERALKYS GRAYESCA ARRIETA SANTIAGO, en beneficio de la niña GERLYS DE LOS ÁNGELES SOTO ARRIETA. b) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cincuenta y seis coma noventa y ocho por ciento (56,98%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 2.457,02) mensuales, para cubrir los gastos de manutención de la niña GERLYS DE LOS ÁNGELES SOTO ARRIETA. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. En relación al rubro escolar, para el momento que la niña de autos inicie el período escolar, el progenitor deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción, útiles, uniformes y transporte escolar. Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de guardería y útiles escolares que le pueda corresponder a la niña GERLYS DE LOS ÁNGELES SOTO ARRIETA, con motivo de la relación laboral que mantiene el demandante con el SENIAT. Se fija la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, la cual asciende a DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 2.457,02), pagaderos en el mes de junio de cada año, para cubrir los gastos de vestuario de la niña de autos. Con relación a los gastos de salud, serán cancelados el cien por ciento (100%) por el progenitor, ciudadano LEANDRO LUÍS SOTO SOTO. Se exhorta al progenitor a mantener a la niña de autos incluida en los beneficios del seguro médico en la empresa donde labora. Igualmente, los gastos de vestuario, calzado y juguete navideño serán cancelados el cien por ciento (100%) por el demandante de autos. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por el ciudadano LEANDRO LUÍS SOTO SOTO a la progenitora, ciudadana GERALKYS GRAYESCA ARRIETA SANTIAGO por medio de cheque o en una cuenta bancaria que se aperture para tal efecto, a nombre de la progenitora. c) SUSPENDIDAS las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 137, de fecha 20 de marzo de 2013, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2013.
• Ambas partes acuerdan que el progenitor depositará la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, para gastos de cuidado diario de la niña de autos, en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, No. 0116-0103190005894883, a nombre de la progenitora.
• Ambas partes manifiestan que desisten del acto de apelación intentado en contra de la sentencia definitiva signada bajo el No. 36, de fecha 10 de junio de 2013, dictada por esta Sala de Juicio en la presente causa.
• Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas en la presente causa.-

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños de autos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aprobado y homologado el acuerdo de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos LEANDRO LUIS SOTO SOTO y GERALKYS GRAYESCA ARRIETA SANTIAGO; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) La obligación de manutención queda establecida de la siguiente manera:
• Ambas partes acuerdan ratificar la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 16 de junio de 2013, en todos sus términos, en la cual se declaró: a) CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano LEANDRO LUÍS SOTO SOTO, en contra de la ciudadana GERALKYS GRAYESCA ARRIETA SANTIAGO, en beneficio de la niña GERLYS DE LOS ÁNGELES SOTO ARRIETA. b) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cincuenta y seis coma noventa y ocho por ciento (56,98%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 2.457,02) mensuales, para cubrir los gastos de manutención de la niña GERLYS DE LOS ÁNGELES SOTO ARRIETA. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. En relación al rubro escolar, para el momento que la niña de autos inicie el período escolar, el progenitor deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción, útiles, uniformes y transporte escolar. Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de guardería y útiles escolares que le pueda corresponder a la niña GERLYS DE LOS ÁNGELES SOTO ARRIETA, con motivo de la relación laboral que mantiene el demandante con el SENIAT. Se fija la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, la cual asciende a DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 2.457,02), pagaderos en el mes de junio de cada año, para cubrir los gastos de vestuario de la niña de autos. Con relación a los gastos de salud, serán cancelados el cien por ciento (100%) por el progenitor, ciudadano LEANDRO LUÍS SOTO SOTO. Se exhorta al progenitor a mantener a la niña de autos incluida en los beneficios del seguro médico en la empresa donde labora. Igualmente, los gastos de vestuario, calzado y juguete navideño serán cancelados el cien por ciento (100%) por el demandante de autos. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por el ciudadano LEANDRO LUÍS SOTO SOTO a la progenitora, ciudadana GERALKYS GRAYESCA ARRIETA SANTIAGO por medio de cheque o en una cuenta bancaria que se aperture para tal efecto, a nombre de la progenitora. c) SUSPENDIDAS las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 137, de fecha 20 de marzo de 2013, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2013.
• Ambas partes acuerdan que el progenitor depositará la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, para gastos de cuidado diario de la niña de autos, en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, No. 0116-0103190005894883, a nombre de la progenitora.
• Ambas partes manifiestan que desisten del acto de apelación intentado en contra de la sentencia definitiva signada bajo el No. 36, de fecha 10 de junio de 2013, dictada por esta Sala de Juicio en la presente causa.
• Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas en la presente causa.-

c) Se acuerda oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que se sirvan suspender las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano LEANDRO LUIS SOTO SOTO.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 23 y se oficio bajo el No.13-2821.-

La Secretaria.

MBR/lmsm
Exp.23638.