REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Expediente: 24764.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: JUDITH CASTRO GUERRA.
Demandado: RENE OVIEDO OBANDO.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA.
Se inicia el presente juicio por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana JUDITH CASTRO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.590.131, debidamente asistida por la abogada Gabriela Faria, actuando en su condición de Defensora Publica Cuarta (4°) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra del ciudadano RENE OVIEDO OBANDO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 81.847.583, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha 30 de julio de 2013, éste Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 06 de agosto de 2013, fue agregada al presente expediente la respectiva boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, en la misma fecha.
En fecha 12 de agosto de 2013, siendo el día y la hora para que las partes en presencia del Juez de este Despacho realizaren el acto conciliatorio que ordena el artículo 514 de la LOPNA, se evidencia que los ciudadanos JUDITH CASTRO GUERRA y RENE OVIEDO OBANDO, suscribieron convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hijo el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual ambos acordaron y aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, un convenio en los siguientes términos:
“1.- Se acuerda la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1..000,oo) mensuales a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) quincenal, los cuales serán depositados los días 02 y 17 de cada mes, por el progenitor en una cuenta corriente a nombre de la progenitora en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, signada con el N° 0116-0101480005452820.
2.- En relación a la SALUD: Los niños son beneficiario de un seguro médico por MINISTERIO DE EDUCACION, que cubre HOSPITALIZACION, CIRUGIA, EMERGENCIA, CONSULTAS, EXAMENES; por cuenta de la progenitora. Las medicinas serán cubiertas en un CINCUENTA POR CIENTO 50% por cada progenitor.
3.- En relación a la EDUCACIÓN: La inscripción será por cuenta de cada uno de los progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Los Útiles Escolares, será por cuenta de la progenitora en un CIEN POR CIENTO (100%) y los UNIFORMES, será por cuenta del progenitor en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
4.- En época de NAVIDAD: Se acuerda que el progenitor cubrirá los gastos de vestimenta completa, con ropa interior y calzado, de diciembre, más un juguete; igualmente a la progenitora le corresponde vestimenta completa, ropa interior y calzado, más un juguete, para los días 31 de diciembre y 01 de enero.
5.- Ambos progenitores se comprometen a garantizar al niño la vestimenta de uso diario durante todo el año”.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala-Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Articulo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante y la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescentes. El convenimiento homologado por el Juez o Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos sus términos el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: JUDITH CASTRO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.590.131 y RENE OVIEDO OBANDO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 81.847.583, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al presente procedimiento de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: JUDITH CASTRO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.590.131 y RENE OVIEDO OBANDO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 81.847.583, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual establecido de la siguiente manera:
1.- Se acuerda la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1..000,oo) mensuales a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) quincenal, los cuales serán depositados los días 02 y 17 de cada mes, por el progenitor en una cuenta corriente a nombre de la progenitora en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, signada con el N° 0116-0101480005452820.
2.- En relación a la SALUD: Los niños son beneficiario de un seguro médico por MINISTERIO DE EDUCACION, que cubre HOSPITALIZACION, CIRUGIA, EMERGENCIA, CONSULTAS, EXAMENES; por cuenta de la progenitora. Las medicinas serán cubiertas en un CINCUENTA POR CIENTO 50% por cada progenitor.
3.- En relación a la EDUCACIÓN: La inscripción será por cuenta de cada uno de los progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Los Útiles Escolares, será por cuenta de la progenitora en un CIEN POR CIENTO (100%) y los UNIFORMES, será por cuenta del progenitor en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
4.- En época de NAVIDAD: Se acuerda que el progenitor cubrirá los gastos de vestimenta completa, con ropa interior y calzado, de diciembre, más un juguete; igualmente a la progenitora le corresponde vestimenta completa, ropa interior y calzado, más un juguete, para los días 31 de diciembre y 01 de enero.
5.- Ambos progenitores se comprometen a garantizar al niño la vestimenta de uso diario durante todo el año.
Publíquese, Regístrese-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ EL UNIPERSONAL Nº 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS.
LA SECRETARIA:
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha anterior en horas de despacho se registró la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año bajo el Nº 116.
Exp. No. 24764
MBR/lz*
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