República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 23464.
Causa: CUSTODIA.
Demandante: FRANCISCO HERNANDO PINILLA LOZANO.
Demandada: ENNA LILIANA ARENAS.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de CUSTODIA, incoada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano FRANCISCO HERNANDO PINILLA LOZANO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-81.699.661, domiciliado en el Estado Táchira, asistido por la abogada María Alejandra Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.440, en contra de la ciudadana ENNA LILIANA ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.045.381, domiciliada en el Estado Zulia, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la parte demandada y del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 12 de junio de 2012, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira, legalmente practicada.

En diligencia de fecha 27 de junio de 2012, la ciudadana ENNA LILIANA ARENAS, asistida por la Defensora Pública Cuarta Especializada, abogada Marisol Maldonado Rivas, se dio por notificada en el presente juicio.

En fecha 18 de septiembre de 2012, el ciudadano FRANCISCO HERNANDO PINILLA LOZANO, asistido por la abogada María Alejandra Sánchez, promovió pruebas en el presente juicio.

En escrito de fecha 19 de septiembre de 2012, la abogada Sylvia Carolina Bonilla Castro, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 38.748, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ENNA LILIANA ARENAS, promovió pruebas en el presente juicio.

En fecha 28 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación, estando presentes ambas partes, debidamente asistidos; seguidamente el Tribunal de la causa procedió a pronunciarse sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29 de noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer del presente asunto y declinó la competencia a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de enero de 2013, el Juez Unipersonal No. 4, abogado Marlon Barreto Ríos, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Verificados dichos actos de notificación, en fecha 13 de agosto de 2013, la abogada Rosa Chacín Caballero, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO HERNANDO PINILLA LOZANO solicitó al Tribunal “reanude el presente juicio.”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en el momento en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declinó la competencia a este Tribunal, la causa se encontraba en fase de sustanciación, siendo tramitada según el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo tenido lugar la audiencia de sustanciación en fecha 28 de septiembre de 2012.

Ahora bien, este juzgador acoge el criterio establecido en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. AA10-L-2007-000039, donde declara lo siguiente:

“En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone: Omissis…
De la transcrita disposición normativa se desprende, que aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes comunes -como ocurre en el caso de autos-, serán competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial.
No obstante lo anterior, la novísima Ley de Protección, dentro de las disposiciones transitorias y finales, estableció, en su artículo 680, una vacatio legis en cuanto a la aplicación de las reformas procesales previstas en la referida ley, determinando al efecto lo siguiente: Omissis…
En este sentido se evidencia, por una parte, que el Tribunal Supremo de Justicia está autorizado para diferir la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación, es decir, cuando no existan las condiciones físicas o los recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos Tribunales; y por otra, que las disposiciones procesales de la ley en referencia se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien después de la entrada en vigencia de la ley, es decir que, en los casos de diferimiento establecidos por este Supremo Tribunal, las nuevas disposiciones adjetivas se aplicarán luego que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución, declare su entrada en vigencia.
Al respecto también se observa, que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de junio de 2008, dictó Resolución N° 2008-0006, mediante la cual ratificó el diferimiento temporal para la entrada en vigencia de las normas procesales previstas en la reforma de la ley, entre otras, en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales...”

Por las razones antes expuestas, y tomando en consideración que no ha sido implementado el Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el procedimiento aplicable para los juicios de Custodia es el consagrado en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al cual se le otorga a las partes un lapso de ocho (08) días, a fin de que promuevan y evacuen los medios de prueba que consideren pertinentes.

En consecuencia, este Tribunal por cuanto observa que no han sido evacuadas en su totalidad las pruebas promovidas por las partes, y tomando en consideración el procedimiento de custodia establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de los derechos primordiales que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 49 de la carta magna, que dispone:

Articulo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De la norma antes trascrita, se puede interpretar que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

Por tal motivo, este Juzgador, con fundamento en los principios procesales de ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso e igualdad de las partes, preceptuados en los literales “a” e “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe adecuar el presente procedimiento al establecido en dicho texto legal, para lo cual se ordena notificar a las partes a fin de informarles que una vez que conste en actas la última notificación practicada, comenzará a transcurrir el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

a) Ordena la notificación de los ciudadanos FRANCISCO HERNANDO PINILLA LOZANO y ENNA LILIANA ARENAS, y/o a sus apoderados judiciales, a fin de informarles que se ordenó adecuar el presente procedimiento, de acuerdo al establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, una vez que conste en actas la última notificación practicada, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días, consagrado en el artículo 517 ejusdem, a fin de que promuevan y evacuen los medios de prueba que consideren pertinentes con el objeto de demostrar sus alegatos.

b) Ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño -y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 134 y se libraron boletas de notificación.

MBR/kpmp.