República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 23456
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: ANTONIO MARIA LEON TABORDA.
Apoderada Judicial: YOICE CAROLINA FUENMAYOR CANTILLO.
Demandada: MONICA PATRICIA ISAZA ZAPATA
Apoderadas Judiciales: ROSA CHACIN, NERI CHACIN y XIOMARA COLINA
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Yoice Carolina Fuenmayor Cantillo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.397, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO MARIA LEON TABORDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 11.288.091, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana MONICA PATRICIA ISAZA ZAPATA, colombiana, mayor de edad, casada, titular del Pasaporte signado con el N° CC52149244, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.
En tal sentido, la parte accionante alegó: “En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004), contrajimos matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,… una vez contraído el matrimonio civil, establecimos nuestro hogar conyugal en la calle 62, entre avenidas 9 y 9B (avenida universidad), planta alta, sector Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,… durante nuestra unión conyugal procreamos una (01) niña que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… durante el primer año de casados, el referido matrimonio se desenvolvió normalmente de manera armoniosa, estable sólida y eterna felicidad; pero con el transcurrir del tiempo, surgieron entre los cónyuges desavenencias e inconvenientes, que quebrantaron seriamente la relación y que hicieron imposible su vida en común, por cuanto la demandada ciudadana MONICA PATRICIA ISAZA ZAPATA de manera repentina dio un cambio de actitud hacia mi poderdante totalmente inexplicable, incumpliendo con esta posición radical de manera grave, injustificada e intencional… entiéndase este incumplimiento tanto física como moral y afectivamente, situación ésta que fue empeorando cada día, hasta llegar al extremo de estar conviviendo bajo el mismo techo y sin embargo, desde hace un tiempo considerable ya se encontraban separados realmente de cuerpos y espíritu circunstancias vergonzosa ésta que además se hizo pública y notoria para vecinos, familiares y amigo. Estos hechos… formaron un ambiente de hostilidad por parte de la demandada, lo que consecuencialmente hizo insostenible la vida en común, muy a pesar de haber luchado mi representado, por mantener en pié la unión conyugal y preservar el matrimonio, siendo lastimosamente, todo este esfuerzo infructuoso. Esto, adminiculado al hecho cierto de que una noche al regresar mi poderdante de su trabajo habitual… sorpresa para el cuando observó que su cónyuge había colocado candados en la entrada de la residencia, impidiéndole de modo agresivo el acceso a la misma, negándose rotundamente a darle las llaves del candado y colocando sus efectos personales básicos en una maleta, sin permitirle ver a su menor hija, cortando de esta manera , toda relación con su persona situación ésta por la cual, se vio en la imperiosa y forzosa necesidad de radicarse en la residencia de su señora madre, desde ese mismo día 25-07-2005, hasta que logró encontrar un trabajo temporal fuera del territorio venezolano”; razón por la cual demanda a la ciudadana MONICA PATRICIA ISAZA ZAPATA, por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 09 de enero de 2013, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la citación de la parte demandada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y se ordeno escuchar la opinión de la niña de autos.
En fecha 23 de enero de 2013, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, debidamente practicada y notificada el día 16 de enero del mismo año.
En fecha 15 de febrero de 2013, el alguacil natural de este Tribunal consigno la boleta de citación de la parte demandada.
En fecha 02 de abril de 2013, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte actora, ciudadano ANTONIO MARIA LEON TABORDA, asistido por la abogada Yoice Fuenmayor, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.397, asimismo asistió la abogada Anabel Parra, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora que insiste en continuar con el presente juicio, quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual se celebró el día 20 de mayo de 2013, estando presente la parte actora, asistida por la abogada Yoice Fuenmayor ya identificada, también asistió la abogada Anabel Parra, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora que insiste en continuar con el presente juicio, quedando la parte demandada emplazada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 31 de julio de 2013, fue escuchada la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Previa solicitud de parte y consignada la notificación de la parte demandada, este Tribunal en auto de fecha 01 de agosto de 2013, fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el día 08 de agosto de 2013.
En fecha 08 de agosto de 2013, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando presente la apoderada judicial de la parte demandada abogada Rosa Chacín, no compareciendo la parte demandante ni por si solo, ni por medio de apoderado judicial; igualmente, no comparecieron los testigos promovidos por la parte actora. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 ejusdem la parte demandada realizó sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO:
Corre a los folios del (15) al (17) ambos inclusive de este expediente, copia certificada de actas de matrimonio N° ,102 correspondiente a los ciudadanos ANTONIO MARIA LEON TABORDA y MONICA PATRICIA ISAZA ZAPATA y de nacimientos No. 899 correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio.
Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario.”
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:
“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…
A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”
Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hija. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon una (01) hija.
En este sentido, una de las pruebas idóneas utilizadas en este tipo de procedimiento es la prueba testimonial, a través de ésta se puede obtener un cúmulo de actuaciones de uno de los cónyuges respecto del otro que impliquen, por un lado, un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes que imponen el matrimonio, y por el otro que el cónyuge afectado hubiere cumplido con sus respectivos deberes, lo que hace entender que la causa referida debe ser acreditada con los medios probatorios que resulten eficaces a esos fines, y fundamentalmente a través de las declaraciones de testigos cercanos a la familia, que dispongan de conocimientos acerca de la relación familiar y conyugal que han observado ambos cónyuges; aunado a ello, con las demás probanzas aportadas en la oportunidad respectiva.
Por consiguiente, los hechos que se vacían en el proceso no son formados en la mente del juzgador directamente a través de sus propios sentidos, sino que son hechos traídos al proceso por los alegatos de las partes, por la declaración de terceros o por los medios de prueba pertinente y permitido por la ley; pues este Juzgador observa que la parte demandante no presentó pruebas suficientes donde se evidenciara la causal de abandono voluntario, invocada por el mismo en el escrito libelar, en virtud de que en la respectiva oportunidad promovió el medio de prueba testimonial, a los fines de que éstos ratificaran los hechos formulados por la demandante en su libelo; pues, al momento de evacuar los testigos ciudadanos Yhajaira Josefina Duarte Barrios y Javier de Jesús Bastidas Briceño, titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.797.950 y V- 7.626.285 respectivamente; los mismos no acudieron en su oportunidad a esta Sala de Juicio a los fines de rendir sus respectivas declaraciones, por lo que se declararon desiertas sus testimoniales.
Por las razones antes explanadas; considera este juzgador que no se ha configurado las características requeridas para constituir la causal de abandono voluntario, (grave, voluntaria e injustificada) descrita anteriormente; no constatándose el incumpliendo de las obligaciones conyugales que impone la normativa legal vigente como las de socorro, asistencia, cohabitación y apoyo por parte de la demandada ciudadana MONICA PATRICIA ISAZA ZAPATA; es por lo se concluye que la presente acción no ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, vale decir, el abandono voluntario, formulada por la abogada Yoice Fuenmayor Cantillo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.397, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MARIA LEON TABORDA, en contra de la ciudadana MONICA PATRICIA ISAZA ZAPATA.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (13) días del mes de agosto de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 47, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2013. La Secretaria.-
Exp. 23456
MBR/lz*
|