República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 24883.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Lismery Coromoto Fuenmayor López y Andri Rafael Cardozo Arias.
Niñas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos LISMERY COROMOTO FUENMAYOR LÓPEZ y ANDRI RAFAEL CARDOZO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-21.488.120 y V.-20.146.334 respectivamente, en beneficio de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención a favor de las niñas de autos, de la siguiente manera:
“…manifiesto que estoy dispuesto a fijar como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) semanales, los cuales totalizan DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, que representan el 81,39% del actual salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.457,02) mensuales. El monto de la manutención antes mencionada la suministraré los días sábados de cada semana, mediante recibo firmado por la progenitor, en señal de cumplimiento de la obligación de manutención. En la oportunidad del inicio del año escolar, específicamente en el lapso de los primeros quince días del mes de septiembre de cada año, me comprometo a cubrir todos los gastos escolares, lo cual implica uniformes y lista de útiles escolares de las prenombradas niñas. Igualmente me comprometo a aportar en época de navidad, la ropa, calzados, y un juguete de mis prenombradas hijas y se los entregaré a la requirente durante la primera quincena del mes de diciembre. Asimismo, en caso de que alguna de las niñas presente algún quebranto de salud, me comprometo a cubrir las medicinas que requieran. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de mis hijas y mi capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Mediante esta sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público por ser ésta quien suscribe.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de las niñas antes señaladas. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos LISMERY COROMOTO FUENMAYOR LÓPEZ y ANDRI RAFAEL CARDOZO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-21.488.120 y V.-20.146.334 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: “…manifiesto que estoy dispuesto a fijar como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) semanales, los cuales totalizan DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, que representan el 81,39% del actual salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.457,02) mensuales. El monto de la manutención antes mencionada la suministraré los días sábados de cada semana, mediante recibo firmado por la progenitor, en señal de cumplimiento de la obligación de manutención. En la oportunidad del inicio del año escolar, específicamente en el lapso de los primeros quince días del mes de septiembre de cada año, me comprometo a cubrir todos los gastos escolares, lo cual implica uniformes y lista de útiles escolares de las prenombradas niñas. Igualmente me comprometo a aportar en época de navidad, la ropa, calzados, y un juguete de mis prenombradas hijas y se los entregaré a la requirente durante la primera quincena del mes de diciembre. Asimismo, en caso de que alguna de las niñas presente algún quebranto de salud, me comprometo a cubrir las medicinas que requieran. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de mis hijas y mi capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 102. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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