REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04
EXPEDIENTE: 24796.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: JORGE RAFAEL POGGIOLI CASTELLANOS Y SHARON VIRGINIA MILLAN.
NIÑAS: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, suscrita por los ciudadanos JORGE RAFAEL POGGIOLI CASTELLANOS Y SHARON VIRGINIA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 13.765.234 y V- 13.742.811, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BLANCA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.394.-
Dichos ciudadanos manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha siete (07) de abril de dos mil uno (2001). Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la separación de cuerpos y bienes. Así mismo, indicaron que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
En fecha 31 de julio de 2013, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admitió la presente causa por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 y 190 en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, antes de pronunciarse sobre el decreto de la separación de cuerpos y bienes solicitado, se instó a la partes a consignar copia certificada de los documentos de inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal.-
En fecha 07 de agosto de 2013, presente en este Tribunal el ciudadano JORGE POGGIOLI, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Blanca González, consignó los documentos solicitados, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admitió la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, y habiéndose dado cabal cumplimiento al auto de admisión, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JORGE RAFAEL POGGIOLI CASTELLANOS Y SHARON VIRGINIA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 13.765.234 y V- 13.742.811, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en relación a sus hijas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger sus hijas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana SHARON VIRGINIA MILLAN.-
• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete y se obliga a entregarle a la ciudadana SHARON VIRGINIA MILLAN, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, un monto equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario integral que devengue el progenitor, lo cual para la fecha, asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CON 00/100 BOLÍBARES (Bs. 4.500,oo), que serán depositados en la entidad Bancaria Banesco, en la Cuenta de ahorros 01340079210792241078, a nombre de la progenitora de los menores. Con respecto a los gastos escolares (útiles escolares, matricula, uniformes) el progenitor JORGE RAFAEL POGGIOLI CASTELLANOS, se compromete a proveer de todo lo necesario para satisfacer las necesidades de las menores, y otra suma adicional del VEINTE POR CIENTO (20%) de las utilidades para el mes de noviembre con el fin de adquirir todo lo relativo a los gastos de la época de noviembre, con el fin de adquirir todo lo relativo a los gastos de la época decembrina juguetes y vestidos. Con respecto a los gastos de medicinas, atención médica, cancelados equivalentemente por ambos padres, es decir, de por mitad, pero como el cónyuge goza del beneficio de seguro médico por la empresa, donde labora puede ser reembolsado previa entrega de la madre al progenitor de los respectivos informes médicos y récipes y facturas exigidos por el seguro, el dinero proporcionado por la progenitora será reintegrado por el progenitor siempre y cuando la progenitora entregue dichos requisitos exigidos. Se creará un fondo de dinero con la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), que será depositado en una cuenta corriente 01340079200791131688 de la Entidad Bancaria Banesco, de la progenitora SHARON MILLAN, sólo para estos gastos médicos, lo cual dicha progenitora se compromete a presentar facturas, informes médicos y récipes requeridos por el seguro que tienen las menores, por beneficio del empleo del progenitor, para el reembolso de ese dinero y siempre sea reciproco y el fondo sea retornable y disponible en beneficio de la salud y estabilidad de las menores. Queda claro que en el momento que la progenitora SHARON VIRGINIA MILLAN, tenga un empleo dichos gastos será sufragado por ambos padres, es decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de manutención por cada uno. Dichos porcentajes serán cancelados del monto total de cobro del progenitor, ésta cantidad de dinero. La progenitora SHARON VIRGINIA MILLAN, se compromete a entregarle una relación de los gastos de manutención, cada dos (2) meses con todo sus soportes, de las menores al ciudadano JORGE RAFAEL POGGIOLI.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor, podrá disfrutar de la compañía de sus hijas, un fin de semana alternado, es decir, un fin de semana con su madre y uno con su padres, donde retirará a las niñas a las diez de la mañana (10:00 a.m.), los días sábados con el compromiso de regresarlas con su madre el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) donde inclusive puede participar de la educación de sus hijas. Asimismo, podrá retirar a las niñas del hogar materno, todos los días en horario de seis y media de la tarde (06:30 p.m.) hasta las ocho y media de la noche (08:30 p.m.) donde deberá ayudar a las niñas con las asignaciones escolares. En relación al día del padre y cumpleaños del padre, sus hijas lo pasarán con su progenitor, el referido día desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.). Los días festivos día de niño y cumpleaños de las referidas menores, serán compartidas por los progenitores. Para vacaciones menores, serán compartidos por los progenitores. Para vacaciones de carnaval, semana santa y época de navidad y fin de año, el progenitor, podrá disfrutar de la compañía de sus hijas alternando con la progenitora. Es decir, los carnavales, con el padre y semana santa con la madre y así sucesivamente alternado, las fechas decembrina, alternadas, 24 y 25 de diciembre con el padre y las fechas 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora. También podrán de mutuo acuerdo entre los progenitores cambiar dicho horario por razones de trabajo del progenitor que es por guardias, para lograr así el contacto entre el padre y sus hijas, también facilitar todo lo relacionado con viajes y paseos en beneficio y recreación de la menores por partes de los progenitores.
c) En relación al régimen relacionado a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal; éste Tribunal mantienen lo acordado por las partes de común acuerdo.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año Doscientos dos (202°) de la Independencia y Ciento Cincuenta y cuatro (154º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
|
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 99, en la carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-
MBR/ajrg
Exp. 24796
|