República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 5227
Causa: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Solicitante: BEANET CHIQUINQUIRA NAVA ESTRADA

PARTE NARRATIVA

Visto el contenido de la diligencia de fecha 31 de julio de 2013, suscrito por la ciudadana BEANET CHIQUINQUIRA NAVA ESTRADA, titular de la cédula de identidad No. V.-7.886.720, asistida por el abogado HUMBERTO HERNAN HERNANDEZ BAPTISTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.289, donde solicita la corrección en la sentencia de Declaración de Unicos y Universales Herederos, dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 08 de abril de 2013, en virtud de que en la misma en la parte dispositiva, se cometió el error material de indicar a la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) y a los ciudadanos NODRYS COROMOTO CHIQUINQUIRA PUCHE NAVA, INGRID COROMOTO PUCHE MEDINA. RICHARD PUCHE MEDINA, RAFAEL ENRIQUE PUCHE MEDINA y BEANET CHIQUINQUIRA NAVA ESTRADA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAFAEL SEGUNDO PUCHE; omitiendo al ciudadano GUILLERMO ANTONIO PUCHE MEDINA.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

PARTE MOTIVA

Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, y específicamente del acta de defunción N° 232, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el folio dos (2) de este expediente, así como del acta de nacimiento signada con el N° 992 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Encontrados Municipio Colón del Estado Zulia; donde se demuestra la filiación del ciudadano Guillermo Antonio Puche Medina con el causante Rafael Segundo Puche, y que ciertamente en el contenido de la sentencia proferida por este Tribunal, específicamente la parte narrativa se omitió al ciudadano GUILLERMO ANTONIO PUCHE MEDINA.

En tal sentido, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Pues bien, en el caso sub iudice, la solicitud que nos ocupa fue realizada habiendo vencido dicho lapso, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el articulo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de corrección solicitada, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 566, dictada en fecha 20 de junio del año 2000, según expediente No. 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expone: “…omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”

De lo expuesto se colige, que aun cuando la solicitud de corrección del error cometido en la sentencia no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquel cuando se trata de un error de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa; en consecuencia, se corrige el error en que se incurrió en la sentencia dictada el día 08 de abril de 2013, en el sentido siguiente: donde dice: “ a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), y a los ciudadanos NODRYS COROMOTO CHIQUINQUIRA PUCHE NAVA, INGRID COROMOTO PUCHE MEDINA, RICHARD PUCHE MEDINA, RAFAEL ENRIQUE PUCHE MEDINA y BIANET CHIQUINQUIRA NAVA ESTRADA”, debe leerse “a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), y a los ciudadanos NODRYS COROMOTO CHIQUINQUIRA PUCHE NAVA, INGRID COROMOTO PUCHE MEDINA, RICHARD PUCHE MEDINA, RAFAEL ENRIQUE PUCHE MEDINA, BIANET CHIQUINQUIRA NAVA ESTRADA y GUILLERMO ANTONIO PUCHE MEDINA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAFAEL SEGUNDO PUCHE”. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
a) Corregir el error de mera naturaleza formal, en que se incurrió en el fallo dictado el día 08 de abril de 2013, en la presente Declaración de Unicos y Universales Herederos, por cuanto el ciudadano GUILLERMO ANTONIO PUCHE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 4.659.334; es heredero del causante RAFAEL SEGUNDO PUCHE.
b) Téngase la presente sentencia como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada, anotado bajo el No. 39 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4.
c) Acuerda expedir dos (2) copias certificadas de la sentencia de Declaración de Unicos y Universales Herederos de fecha 08 de abril de 2013, y del presente fallo, a fin de que sean entregadas a las partes, a los fines de realizar trámites legales correspondientes. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria Carly Piñeiro, quien junto con la Secretaria del Tribunal certificará las mismas.
Publíquese, regístrese, expídase, certifíquese y ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al 01 día del mes de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Unipersonal No. 4; La Secretaria




Abog. Marlon Barreto Ríos Abog. Lorena Rincón Pineda


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 19 Llevado en el presente mes y año. La Secretaria.

MBR/natalia
EXP. 5227