República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


Exp. N° 24512.
Causa: Modificación de Custodia.
Demandante: Alexander Rafael Perez Mendoza
Demandada: Jennly Lucero Vieira Villegas.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, formulada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.748.615, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado Alfredo Vargas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.747, en contra de la ciudadana JENNLY LUCERO VIEIRA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.495.794, del mismo domicilio a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha 19 de junio de 2013, éste Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 17 de julio de 2013, fue agregada al presente expediente la respectiva boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue notificada el día 15 de julio del presente año.
En diligencia de fecha 25 de julio de 2013, la ciudadana JENNLY LUCERO VIEIRA VILLEGAS, confirió poder apud- acta a la abogada Rosa Chacin, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.367.
En fecha 31 de julio de 2013, siendo el día y la hora para que las partes en presencia del Juez de este Despacho realizaren el acto conciliatorio que ordena el artículo 514 de la LOPNA, se evidencia que los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL PEREZ MENDOZA y JENNLY LUCERO VIEIRA VILLEGAS, suscribieron convenio de CUSTODIA, asimismo EN MATERIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de manera progresiva, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), asistido el primero por el abogado Eudo Rangel, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.725 y la segunda asistida por la abogada Rosa Chacin, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.367, en el cual ambos acordaron y aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, un convenio en los siguientes términos:
1.- Se acuerda una Custodia Compartida de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), compartirá los días lunes, martes y miércoles con la progenitora y jueves y viernes con el progenitor una semana, y la siguiente de manera alternada, es decir, los días lunes, martes y miércoles con el progenitor y los días jueves y viernes con la progenitora comenzando con la progenitora.
2.- Los fines de semana alternos comenzando con la progenitora.
3.- La hora de entrega será en el mediodía en el colegio.
4.- Se acuerda en ubicar un cupo en un colegio equidistante a la residencia de los progenitores para inscribir a la niña en el próximo periodo escolar 2013-2014, en caso de no ubicar el cupo, la niña seguirá estudiando donde actualmente se encuentra estudiando. Se acuerda de que no lograrse el cambio de colegio se seguirá haciendo el esfuerzo para el próximo año escolar hasta lograse lo acordado.
5.- Se acuerda que en el periodo vacacional será de quince (15) dias alternos se seguirá del 15 de julio del año correspondiente al 31 de julio de ese año, con el progenitor y del 01 de agosto de 2013 al 15 de agosto de 2013 con la progenitora y del 16 de agosto de 2013 al 31 de agosto de 2013 con el progenitor y del 01 de septiembre hasta el 15 de septiembre de 2013 con la progenitora.
6.- Se acuerda que el periodo vacacional decembrino es por mitad 24 y 25 con la progenitora y 31 y 01 de enero con el progenitor alternado
7.- En los periodos de asueto Carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor de manera alterna.
8.- DIA de la madre con la progenitora y día del padre con el progenitor.
9.- Día del niño será compartido.
10.- Día del cumpleaños del niño será compartido.
11.- Día de cumpleaños de la madre con ésta.
12.- Día del padre con éste.
13.- Se acuerda que ambas partes se comprometen en asistir a un programa de orientación familiar en PROUFAN, y se comprometen en cumplir las recomendaciones impartidas en dicho programa, para lo cual ser acuerda oficiar en la oportunidad correspondiente.
PARTE MOTIVA

El ejercicio de la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar y custodiar, así como vigilar, mantener y asistir material, moran y afectivamente a sus hijos e hijas.
En el caso que nos ocupase evidencia que ambos padres son obligados de forma compartida por el legislador a velar por el mejor desarrollo de sus hijos; por ello es que en uso de su derecho-deber de custodiar a su hija ambos padres suscribieron el presente convenio, en el cual ambos progenitores de común y voluntario acuerdo dirigido a beneficiar a su hija.
Ahora bien, éste Tribunal luego de evaluados los términos en los cuales fue redactado el convenio entre los padres de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actuando conforme al contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem los cuales disponen:
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 359, 360 y 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 359:

“El padre y al madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencia separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre…”

Articulo 360:

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas…”

Articulo 385:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Articulo 387:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional”.

En tal sentido, éste Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales; observándose del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades y desarrollo integral de la niña de autos.
En ese sentido, por lo que este Juzgador considerando que el presente convenio de régimen de convivencia familiar debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos, a favor y único interés de la niña antes señalada. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio de CUSTODIA y en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL PEREZ MENDOZA y JENNLY LUCERO VIEIRA VILLEGAS ya identificados; a favor de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b. Queda establecido como régimen de convivencia familiar, el siguiente: 1.- Se acuerda una Custodia Compartida de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), compartirá los días lunes, martes y miércoles con la progenitora y jueves y viernes con el progenitor una semana, y la siguiente de manera alternada, es decir, los días lunes, martes y miércoles con el progenitor y los días jueves y viernes con la progenitora comenzando con la progenitora. 2.- Los fines de semana alternos comenzando con la progenitora. 3.- La hora de entrega será en el mediodía en el colegio. 4.- Se acuerda en ubicar un cupo en un colegio equidistante a la residencia de los progenitores para inscribir a la niña en el próximo periodo escolar 2013-2014, en caso de no ubicar el cupo, la niña seguirá estudiando donde actualmente se encuentra estudiando. Se acuerda de que no lograrse el cambio de colegio se seguirá haciendo el esfuerzo para el próximo año escolar hasta lograse lo acordado. 5.- Se acuerda que en el periodo vacacional será de quince (15) dias alternos se seguirá del 15 de julio del año correspondiente al 31 de julio de ese año, con el progenitor y del 01 de agosto de 2013 al 15 de agosto de 2013 con la progenitora y del 16 de agosto de 2013 al 31 de agosto de 2013 con el progenitor y del 01 de septiembre hasta el 15 de septiembre de 2013 con la progenitora. 6.- Se acuerda que el periodo vacacional decembrino es por mitad 24 y 25 con la progenitora y 31 y 01 de enero con el progenitor alternado. 7.- En los periodos de asueto Carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor de manera alterna. 8.- DIA de la madre con la progenitora y día del padre con el progenitor. 9.- Día del niño será compartido. 10.- Día del cumpleaños del niño será compartido. 11.- Día de cumpleaños de la madre con ésta. 12.- Día del padre con éste. 13.- Se acuerda que ambas partes se comprometen en asistir a un programa de orientación familiar en PROUFAN, y se comprometen en cumplir las recomendaciones impartidas en dicho programa, para lo cual ser acuerda oficiar en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los 01 de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04


ABOG. MARLON BARRETO RIOS


LA SECRETARIA:


ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 16 y se oficio bajo el N° 13 - 2805.



MBR/lz*
Exp. Nº 24512