República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 23719.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Andreina Margarita Fuenmayor Hernández.
Demandado: Orlando de Jesús Bozo Díaz.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ANDREINA MARGARITA FUENMAYOR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.456.228, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Manuel Rivas, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 84.345, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ORLANDO DE JESÚS BOZO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.544.293, del mismo domicilio, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

“…de la relación matrimonial que mantuve con el ciudadano ORLANDO DE JESÚS BOZO DÍAZ… procreamos dos hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de nueve y tres años de edad, quienes desde el momento de nuestra separación como pareja han permanecido bajo mi amparo y protección, ya que he sido yo, la única que les he suministrado todos los gastos necesarios para su manutención, educación, asistencia médica y todo lo requerido por ellos para su desarrollo integral, debido a que su progenitor solo me hace llegar para su sustento una pensión alimentaria por debajo de las necesidades que presentan mis hijos, negándose a suministrarle los alimentos necesarios para su desarrollo integral…”

En fecha 28 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de abril de 2013, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, legalmente practicada.

En escrito de fecha 24 de abril de 2013, el ciudadano ORLANDO DE JESÚS BOZO DÍAZ, asistido por el abogado Henry José Fernández Carroz, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.556, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“Niego, rechazo y contradigo que la demandante sea la única que le haya suministrado todos y cada uno de los gastos necesarios para la manutención de nuestros hijos, ya que como se evidencia del mismo libelo de la demanda, la prenombrada demandante refiere que sí cumplo con la pensión alimentaria pero según ella por debajo de las necesidades de mis dos (02) hijos. Niego, rechazo y contradigo que yo me haya negado a suministrarle a mis pequeños hijos los alimentos necesarios para su desarrollo integral, ya que desde que tengo los cesta tickets (con tarjeta de débito) le hice entrega de la referida tarjeta a los fines de que la utilizara para la compra de los alimentos y otras necesidades de nuestros hijos. Igualmente hago del conocimiento del Tribunal que desde el 05 de diciembre del año 2011, le hago transferencia bancaria de dinero para los gastos de los niños, igualmente el pago de la guardería de nuestra hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siempre lo hice a través de la compañía con quien laboraba. Hago del conocimiento del Tribunal que además de las obligaciones que tengo de mis hijos, tengo otra carga familiar como es la manutención y sus demás gastos de mi hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de trece (13) años de edad, al cual también le cumplo con todos sus gastos.”

En fecha 06 de mayo de 2013, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, legalmente practicada.

En fecha 06 de mayo de 2013, el abogado Manuel Rivas Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREINA MARGARITA FUENMAYOR HERNÁNDEZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 07 de mayo de 2013.

En fecha 01 de julio de 2013, fue escuchada la opinión del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corren insertas en los folios cinco (5) y seis (6) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 492 y 79, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre los niños antes mencionados y el demandado de autos.
b) Corre inserta en los folios siete (7) y ocho (8) de este expediente, acta de matrimonio No. 328, expedida por la Oficina Parroquia de Registro Civil Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos ANDREINA MARGARITA FUENMAYOR HERNÁNDEZ y ORLANDO DE JESÚS BOZO DÍAZ, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de diciembre de 2002.
c) Corren insertos en los folios nueve (9), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta y uno (31) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
d) Corre inserta en el folio treinta (30) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa “Santa Lucía”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1601, de fecha 07 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) cursa estudios en dicho Plantel desde el primer grado, en la actualidad estudia cuatro grado de educación primaria.
e) Corre inserta en los folios del treinta y cuatro (34) al cuarenta (40) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe técnico parcial social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1600, de fecha 07 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “La presente investigación está relacionada con los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) quienes son producto de la relación matrimonial entre ANDREINA FUENMAYOR y ORLANDO DE JESÚS BOZO quienes están separados. Los niños residen con la progenitora. La presente acción legal fue iniciada por la progenitora quien tiene interés en que se establezca un monto por obligación de manutención que satisfaga las necesidades económicas de sus hijos. La progenitora se encuentra activa económicamente, da a conocer ingresos que comparados con su relación de ingresos y egresos le resultan insuficientes para sufragar las erogaciones del hogar a su cargo. La progenitora reside en una vivienda tipo casa, propiedad de la abuela materna, la misma reúne condiciones en construcción y habitabilidad, sin embargo, el espacio físico y mobiliario son insuficientes para el número de personas que la habitan.”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corre inserta en el folio cuarenta y cuatro (44) de este expediente, acta de nacimiento No. 1045, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre el adolescente antes mencionado y el demandado de autos.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano ORLANDO DE JESÚS BOZO DÍAZ.

Ahora bien, por cuanto los beneficiarios de autos viven con su progenitora, tal como se desprende del informe técnico parcial social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los niños antes señalados a un nivel de vida adecuado.

En ese sentido, en fecha 01 de julio de 2013 fue escuchada la opinión del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expuso: “…mi mamá paga el colegio, si mi mamá trabaja actualmente, todas mis cosas me las compra mi mamá y a mi mamá la ayuda mi abuela, la última vez que vi a mi papá fue el 28 de abril de este año, mi papá fue el día del cumpleaños y me llevo una torta, desde entonces no he tenido relación con él, no se si mi mamá habla con él…”

Con relación al derecho a opinar de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), no fue posible conocer su opinión en virtud de que la misma cuenta con tres (3) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 79, que corre inserta en el folio seis (6) de este expediente, por lo que se procede a decidir sobre el fondo de la causa prescindiendo de la misma.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, a favor de los niños de autos, por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.

De la pruebas promovidas por la parte demandada, y específicamente del acta de nacimiento que corre inserta en el folio cuarenta y cuatro (44) de este expediente, fue demostrada la existencia de otra carga familiar, vale decir, filiación entre el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano ORLANDO DE JESÚS BOZO DÍAZ, por lo que el mencionado adolescente será tomado en cuenta como una erogación a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para determinar las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención le corresponden a los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

Sin embrago, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a los niños de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano ORLANDO DE JESÚS BOZO DÍAZ, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños antes mencionados, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

No obstante, del contenido de las actas procesales se observa que no fue demostrado que el ciudadano ORLANDO DE JESÚS BOZO DÍAZ posea una relación laboral con alguna empresa, y en consecuencia, no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado, en consecuencia, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los niños, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de los mismos establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el artículo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; este Sentenciador en uso de sus facultades procederá a fijar la obligación de manutención a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en razón de su edad y a sus necesidades, en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo.

Por otra parte, es menester destacar que en relación a dichas cantidades de dinero, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANDREINA MARGARITA FUENMAYOR HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano ORLANDO DE JESÚS BOZO DÍAZ, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo, lo cual asciende a NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 982,81), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre de cada año la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, que asciende a DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, más el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, que asciende a TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 3.685,53), pagaderos los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

c) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 274, de fecha 28 de febrero de 2013.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer día del mes de agosto de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 05 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.