REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 04

EXPEDIENTE: 23284.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: RONALD ANTONIO PÉREZ DE LA BARRERA Y HEIDDY MARY MORILLO MORAN.
NIÑA: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, suscrita por los ciudadanos RONALD ANTONIO PÉREZ DE LA BARRERA Y HEIDDY MARY MORILLO MORAN, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 9.788.859 y V- 14.116.825, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANTONIA VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.426.-

Dichos ciudadanos manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil cuatro (2004). Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la separación de cuerpos y bienes. Así mismo, indicaron que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

En fecha 28 de noviembre de 2013, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admitió la presente causa por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 y 190 en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, antes de pronunciarse sobre el decreto de la separación de cuerpos y bienes solicitado, se instó a la partes a consignar copia certificada de los documentos de inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal.-

En fecha 30 de julio de 2013, presente en este Tribunal la ciudadana HEIDDY MARY MORILLO MORAN, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANTONIA VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.426; consignó los documentos solicitados, dando cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en el auto de admisión de la presente causa.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admitió la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, y habiéndose dado cabal cumplimiento al auto de admisión, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos RONALD ANTONIO PÉREZ DE LA BARRERA Y HEIDDY MARY MORILLO MORAN, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 9.788.859 y V- 14.116.825, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en relación a su hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger su hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana HEIDDY MARY MORILLO MORAN.-
• En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete y se obliga a entregarle a la ciudadana HEIDDY MARY MORILLO MORAN, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, vale decir, una vez al mes, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo), y en el mes de agosto y diciembre, la obligación demanut5ención será de DOSMIL BOLÍVARES (Bs. 2000,oo), para cubrir los gastos de escuelas y navidades, respectivamente; cantidad ésta que será incrementada en la medida que sea incrementado el salario mínimo del progenitor.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor, podrá compartir y visitar a su hija, todos los días en el lugar que ésta resida, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudios y descanso de la menor.
c) En relación al régimen relacionado a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal; éste Tribunal mantienen lo acordado por las partes de común acuerdo.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Primer (1°) día del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año Doscientos dos (202°) de la Independencia y Ciento Cincuenta y cuatro (154º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
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ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 12, en la carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-
MBR/ajrg
Exp. 23284