REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N° 14
Expediente N° 20.917
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Américo Josué Gutiérrez Moran y Mayerlyn del Valle Urdaneta Áñez.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (Omitido artículo 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Américo Josué Gutiérrez Moran y Mayerlyn del Valle Urdaneta Áñez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-17.805.900 y V-18.394.151, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Rafael Alberto Boscán Rubio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.969; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 431.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA), el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signada bajo el No. 891, consignada en actas, hasta la presente fecha, la mencionada niña y/o adolescente cuentan con la edad de tres (03) años de edad. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña antes identificada.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 23 de mayo de 2012 y este Tribunal mediante auto de fecha 19 de junio del mismo año, admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 19 de julio de 2012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado Trigésimo (30º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2013, el ciudadano Américo Josué Gutiérrez Moran, ante identificado, solicitaron que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 01 de julio de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la ciudadana Mayerlyn del Valle Urdaneta Áñez, donde dicha ciudadana se da por notificada sobre el contenido de la diligencia de fecha 20 de junio de 2013 suscrita por el ciudadano Américo Josué Gutiérrez Moran, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. El padre y la madre se comprometen a alternase los fines de semana, cada uno de ellos, desde el viernes de cada semana, desde los viernes de cada semana, desde las 6 p.m. hasta el domingo de esa semana hasta las 6 p.m., para compartir con su hija, en la residencia de cada uno de ellos cuando le corresponda. El padre se compromete a buscar a su hija los días: miércoles y jueves a las 5 de la tarde hasta las 8 p.m., para la convivencia familiar con su hija, llevándola a su residencia, y posteriormente llevarla a la casa de su madre. Las vacaciones escolares serán compartidas por los padres, 15 días para cada uno, desde el primer fin de semana cuando se inicien las vacaciones escolares. En el periodo de diciembre: en los días comprendidos en las fechas : 24,25,31 y 1 de enero de cada año se alternaran las fechas de compartir con la hija, un 24 para el papá y un 31 con la mamá, y el siguiente año en viceversa, los 25 y 1º se alternaran de igual manera. Los días de semana santa: jueves y viernes santo y el fin de semana correspondiente a esos días, se alternaran o se pondrán de acuerdo los padres cada año, para disfrutar esos días religiosos y de familia, para el crecimiento espiritual de su hija.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, los gastos médicos (consultas y medicinas) inscripciones para el preescolar o colegio, útiles escolares, uniformes escolares, así como también los gastos en época navideña y todo lo que el niño necesite para su normal desarrollo y crecimiento, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Américo Josué Gutiérrez Moran y Mayerlyn del Valle Urdaneta Áñez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-17.805.900 y V-18.394.151, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 431, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto de 2.013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.



GAVR/José
Exp. 20.917