REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3


Sentencia No.: 09.
Parte demandante: ciudadano Diego Ramón García Vílchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.670.315, domiciliado en el municipio Almirante Padilla del estado Zulia.
Apoderadas judiciales: Arelis Vílchez y Migdalia Colina, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.282 y 25.574, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Omalis del Valle Morales Morán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.987.038, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(a)s y/o adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad.
Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano Diego Ramón García Vílchez, ya identificado, en contra de la ciudadana Omalis del Valle Morales Morán, ya identificada, en beneficio del niño (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra el demandante que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana Omalis del Valle Morales Moran, procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre (Omitido artículo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad. Manifiesta que en fecha 04 de mayo de 2010, la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria signada bajo el No. 255, en el expediente Nº 12.508, contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes, en la cual se estableció en relación con la obligación de manutención que se comprometía a suministrarle a su hijo la cantidad de doscientos bolívares mensuales (Bs. 200,00) para cubrir sus gastos, cantidad que cumplió siempre para evitar problemas con la madre de su hijo, dicha cantidad se la entregaba directamente a la progenitora por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Mojan, desde el 2007, es decir, mucho antes de que saliera la sentencia de Divorcio, cumpliendo con la manutención, y por cuanto esta consciente del alto costo de la vida le fue aumentando poco a poco hasta llegar a la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00). Ahora bien por cuanto el progenitor labora como Operador de Planta en una Cooperativa de Producción de Bienes y Servicios Hidro-Mara 10R.L, ofrece como obligación de manutención la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, adicional a eso seguir cubriendo los gastos de medicinas, educación, juguetes, útiles escolares, zapatos, vestimenta en navidad y año nuevo y sus juguetes.
Por auto dictado en fecha 06 de mayo de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la ciudadana Omalis del Valle Morales Moran, antes identificada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2013, el ciudadano Diego Ramón García Vílchez otorga poder apud acta a las abogadas en ejercicio Migdalia Colina y Arelis Vílchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.574 y 112.282, respectivamente.
En fecha 22 de mayo de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público.
En fecha 03 de julio de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la ciudadana Omalis del Valle Morales Moran.
Mediante acta de fecha 09 de julio de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por cuanto solo compareció la parte demandante.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la demandada de autos, ciudadana Omalis del Valle Morales Moran, quedó citada efectivamente el día 03 de julio de 2013, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, el día 09 de julio de 2013, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 49, correspondiente al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil de la parroquia Monagas del Municipio Almirante Padilla del estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Diego Ramón García Vílchez y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 2.
• Copia certificada de sentencia dictada por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 04 de mayo de 2010. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 3 y 4.
• Constancia de trabajo del ciudadano Diego Ramón García Vílchez, portador de la cédula de identidad No. V- 17.670.315 emanada de la Cooperativa de Producción de Bienes y Servicios Hidro-Mara 10. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del obligado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA, (2007). Folio 7.
• Copia certificada de constancia de concubinato de los ciudadanos Diego Ramón García Vílchez y Paola del Valle Morán Morán emanada de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria del Consejo Comunal “Santa Elena de Maracas” Municipio Almirante Padilla del estado Zulia. A este documento, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue expedido por la autoridad pública competente de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 3, en concordancia con los artículos del 117 al 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Folio 8.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 79, correspondiente al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil de la parroquia Monagas del Municipio Almirante Padilla del estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Por lo que quedó demostrada la filiación del niño antes mencionado con el demandante de autos, por lo que se evidencia que es carga familiar del mismo. Folio 9.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 133, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil de la parroquia Isla de Toas, municipio Almirante Padilla del estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Por lo que quedó demostrada la filiación de la niña antes mencionada con el demandante de autos, por lo que se evidencia que es carga familiar del mismo. Folio 10.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), no promovió prueba alguna para valorar.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio del niño de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses del beneficiario y la capacidad económica del obligado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
II
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el obligado de actas y el niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Ahora bien, la demandada de autos, al no presentar escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas alguno quedó confesa y no logró desvirtuar los alegatos de la demanda, por lo que este Tribunal debe proceder a revisar una cuota de manutención a favor de la misma, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por el demandante en su oportunidad correspondiente.
En consecuencia, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el nuevo monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hijo, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado revisar la obligación de manutención a favor del referido niño en base al salario básico del obligado de autos, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Así se establece.
Ahora bien, en primer lugar se deben tomar en cuenta los términos de la sentencia definitiva No. 255 dictada en fecha 04 de mayo de 2010, por el Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 12.508, supra valorada, donde quedó fijada la obligación de manutención de la siguiente forma: “…fija como obligación alimentaria mensual la cantidad equivalente a doscientos bolívares mensuales (Bs.200,00)…”.
Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente el aumento de la cuota de manutención, este Tribunal debe tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad del niño de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
La necesidad del beneficiario por su minoridad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, amén de que más allá de ser necesidades se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2007) entre otros de igual importancia.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, con la comunicación de fecha 29 de abril de 2013 emanada de la Cooperativa de Producción de Bienes y Servicios Hidro-Mara 10, quedó demostrado que labora como operador de estación de bombeo devengando un salario básico mensual de dos mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 2.497,97); por lo que se evidencia que cuenta con capacidad económica para cubrir la obligación de manutención a favor de su hijo.
En cuanto a las cargas familiares alegadas por el obligado, con las copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños Darlinson Xavier García Morán y Helisana Betzabeth Morán Morán, supra valoradas, probó que posee otras cargas familiares adicionales al niño de autos, las cuales serán tomadas en cuenta en este fallo. Ahora bien, en cuanto a la concubina alegada mediante constancia de concubinato emanada del Consejo Comunal de la Parroquia Monagas del Municipio Almirante Padilla del estado Zulia, este Tribunal no la toma en cuenta por no haber probado conforme a derecho la existencia de esa Unión Estable de Hecho.
Por otra parte, desde el 04 de mayo de 2010, fecha cuando quedó determinada la obligación de manutención que aquí se revisa, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido (acordado por los padres), razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos del niño de autos.
Ahora bien, los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; con base al salario mínimo.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario básico devengado por el obligado en cinco (5) partes iguales, producto de sumar al niño de autos, más las cargas familiares, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%), lo que en la actualidad equivale a la cantidad de cuatrocientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 499,59) como obligación de manutención ordinaria mensual para el niño de autos. Así se decide.
Entonces, observa este Sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad equivalente a doscientos bolívares (Bs. 200,00), mientras que conforme al cálculo antes realizado actualmente le corresponde al niño es el veinte por ciento (20%) del salario básico devengado por el obligado de autos, lo que en la actualidad equivale a cuatrocientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 499,59), cantidad superior a la fijada en la sentencia que se revisa por lo que procede el aumento de dicha obligación de manutención. De la misma forma se fijarán las cuotas de obligación de manutención extraordinarias.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este Sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención interpuesto por el ciudadano Diego Ramón García Vílchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.670.315, en contra de la ciudadana Omalis del Valle Morales Moran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.987.038, en relación con el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA).
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico que devenga el ciudadano Diego Ramón García Vílchez, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano Diego Ramón García Vílchez, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio del niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Diego Ramón García Vílchez, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio del niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 09, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José.
Exp. 23.083