REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Expediente: 7.895.
Sentencia No: 46.
Parte demandante: ciudadanos Nelson de Jesús Prieto Ortega y Dignora Margarita Finol Prieto, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.114.829 y v-V.168.460, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte demandada: ciudadana Kathiana Paola Nava Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.627.256, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Adolescente y Niño beneficiarios: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad.
Motivo: Revisión de Sentencia por Régimen de Convivencia Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Nelson de Jesús Prieto Ortega y Dignora Margarita Finol Prieto, antes identificados, en contra de la ciudadana Kathiana Paola Nava Méndez, ya identificado, en relación con el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra la demandante que en fecha 30 de marzo de 2004 fue homologado acuerdo de régimen de convivencia familiar intentado por los ciudadanos Nelson de Jesús Prieto Ortega y Dignora Margarita Finol Prieto en contra de la ciudadana Kathiana Paola Nava Méndez. Pero informa que la ciudadana antes mencionada se ha negado a dar cumplimiento voluntario de dicho convenimiento, en virtud del cual el Tribunal fijo lapso de ocho (8) días para el cumplimiento voluntario del convenimiento.
Por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2006, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, le dio entrada, formó expediente y admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la ciudadana Kathiana Paola Nava Méndez y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 17 de abril de 2006, se deja constancia de la notificación del Fiscal Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público.

En fecha 04 de mayo de 2006, se deja constancia de la citación de la ciudadana Kathiana Paola Nava Méndez.
II
PUNTO PREVIO
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Antes de cualquier pronunciamiento, este Tribunal considera necesario hacer una revisión y análisis del libelo de la demanda con la finalidad de precisar cuál es la pretensión concreta de la parte actora y luego verificar su procedencia en el presente procedimiento.
Con ese propósito, se observa que -en el caso de autos- la parte demandante señala que en fecha 30 de marzo de 2004 fue homologado acuerdo de régimen de convivencia familiar intentado por los ciudadanos Nelson de Jesús Prieto Ortega y Dignora Margarita Finol Prieto en contra de la ciudadana Kathiana Paola Nava Méndez. Pero informa que la ciudadana antes mencionada se ha negado a dar cumplimiento voluntario de dicho convenimiento, en virtud del cual el Tribunal fijo lapso de ocho (8) días para el cumplimiento voluntario del convenimiento, por lo que en vista de la imposibilidad material de poder ejecutar amistosamente el régimen de convivencia familiar acordado, es por lo que solicitaron la ejecución inmediata de dicho convenimiento.
Ahora bien, en vista que el ciudadano Juan José Corona González, antes identificado, no permite ejecutar el régimen de convivencia familiar establecido en la sentencia antes mencionada, la parte actora solicita a este Tribunal el cumplimiento del régimen de convivencia familiar a los fines de poder ejecutarse.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007) así:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Además, el artículo 385 ejusdem consagra el derecho a la convivencia familiar y luego el artículo 386 de la LOPNNA (2007) en cuanto a su contenido prevé:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Ahora bien, en relación con la ejecución del régimen de convivencia familiar, ante la falta de disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998) -aplicable en esta sede judicial rationae temporis por mandato del artículo 680 de la LOPNNA (2007)- que regule la fase de ejecución de sentencias, se debe acudir al Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), por ser la norma adjetiva supletoria por mandado expreso del artículo 451 de la LOPNA (1998).
En ese sentido, el artículo 523 del CPC establece:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento” (subrayado y negritas añadidas).
Con fuerza en lo anterior, es de lógica saber que en caso de que exista una decisión previa que haya fijado el régimen de convivencia familiar, es al Tribunal que haya decidido la causa a quien corresponde ejecutar la decisión en fase de ejecución de sentencia en el mismo expediente donde fue dictada, y es allí en donde el ejecutante debe solicitar el cumplimiento, sin necesidad de instaurar un nuevo juicio de conocimiento, sino ejecutar la misma decisión.
Por esos motivos, no está dada la demanda autónoma por cumplimiento del régimen de convivencia familiar y resulta improcedente en derecho (en este expediente) demandar su cumplimiento; pues ello debe pedirse en el mismo expediente donde fue decidida y fijada la convivencia familiar -ahora- en fase de ejecución de sentencia.
En consecuencia, por cuanto en el presente caso se ha instaurado una demanda autónoma a través de la cual se pretende ejecutar una sentencia y exigir el cumplimiento del régimen de convivencia familiar en aquella fijada, resulta forzoso para este Sentenciador declarar la improcedencia de la demanda de cumplimiento y así debe decidirse.
Con vista en lo anterior, se hace inoficioso e innecesario para este Sentenciador entrar a valorar las pruebas presentadas por las partes en el presente procedimiento, puesto que como se ha supra señalado, el fondo de la presente controversia debe ser resuelta en otro procedimiento, por lo que se insta a la parte actora a solicitar la ejecución conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico. Así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la presente demanda de Revisión de Sentencia por Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por los ciudadanos Nelson de Jesús Prieto Ortega y Dignora Margarita Finol Prieto, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.114.829 y V-5.168.460, en contra de la ciudadana Kathiana Paola Nava Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.627.256, en relación con el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad. En consecuencia:
INSTA a la parte actora a solicitar el cumplimiento ante el mismo Juez que dictó la sentencia que fijó el régimen de convivencia familiar.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero.

En la misma fecha, siendo las tres (03:00) de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 46 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal.

GAVR/José.
Exp. 7.895