REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
Maracaibo, 13 de agosto de 2013
203º y 154º
Visto el acto conciliatorio celebrado en fecha 06 de agosto de 2013, por los ciudadanos Robin Gregorio Luna Gueto, portador de la cédula de identidad N° V-18.283.518 y Edilsa Rosario Simanca Marín, portadora de la cédula de identidad N° V-16.921.390; en beneficio de la niña y/o adolescente Omitido articulo 65 LOPNNA, de (7) años de edad.-
Ahora bien, los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Custodia en beneficio de su hija, quedando establecida en los siguientes términos:
• Ambos progenitores acuerdan que la custodia de la niña Omitido articulo 65 LOPNNA será ejercida por el progenitor ciudadano Robin Gregorio Luna Gueto; manteniendo ambos el ejercicio de la Patria Potestad y del resto de la Responsabilidad de Crianza.
• Ambos progenitores acuerdan que dentro de un año podrán revisar el presente convenimiento.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
• La progenitora podrá compartir con la niña todos los fines de semana.
• Las vacaciones escolares serán compartidas por periodos iguales por ambos progenitores.
• El día del padre y el día del cumpleaños del papá, el niño compartirá con su progenitor; el día de las madres y el día del cumpleaños de la progenitora, el niño compartirá con su progenitora.
• Asimismo, el día del cumpleaños del niño y el día del niño, el mismo podrá compartir con ambos progenitores, previo acuerdo entre los mismos.
• Los asuetos de carnaval (de sábado a martes) y Semana Santa (de jueves a domingo), serán compartidos por ambos progenitores.
• Los días de Navidad (24 y 25 de diciembre) y los días de Año Nuevo (31 de diciembre y 01 de enero) serán compartidos por ambos progenitores.
Ambos progenitores se comprometen a permitir el contacto directo de la niña Omitido articulo 65 LOPNNA, con la señora Almeira Polo, en virtud de ser una persona significativa en la crianza de la niña, de acuerdo con lo manifestado por ambos padres
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Cesión de Custodia, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Robin Gregorio Luna Gueto, portador de la cédula de identidad N° V-18.283.518 y Edilsa Rosario Simanca Marín, portadora de la cédula de identidad N° V-16.921.390; en beneficio de la niña y/o adolescente Omitido articulo 65 LOPNNA, realizaron un convenimiento de custodia y régimen de convivencia familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto de 2013. Año 203º de la Independencia y 154 ° de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Provisorio):
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria:
Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha, siendo las once (11) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 79 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto de 2013. Año 203º de la Independencia y 154 de la Federación. La secretaria
|Exp.23521
GAVR/lmbu
|