REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3


Sentencia No.: 01.
Parte demandante: ciudadana Karelis Beatriz Paredes Luzardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.474.959, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Anna María Polanco, Defensora Pública Séptima (7º).
Parte demandada: ciudadano Nehomar Antonio Tuviñez Bellido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.781.911, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: Abg. Humberto Suárez Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.866.
Niño(a)s y/o adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.
Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Karelis Beatriz Paredes Luzardo, ya identificada, en contra del ciudadano Nehomar Antonio Tuviñez Bellido, ya identificado, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra la demandante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Nehomar Antonio Tuviñez Bellido, procrearon tres (03) hijos, quienes llevan por nombre (Omitido artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, quienes se encuentran bajo su custodia. Manifiesta que en fecha 08 de marzo de 2004, el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, dictó sentencia signada bajo el No. 17, en el expediente Nº 3556, contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes, en la cual se estableció en relación con la obligación de manutención que el progenitor de los adolescentes se comprometía a suministrarles la cantidad de doscientos treinta bolívares mensuales (Bs. 230,00) para cubrir sus gastos, estableciendo que dicho monto sería incrementado en forma anual teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela, aunque en la actualidad le aporta la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00).
Por auto dictado en fecha 29 de enero de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano Nehomar Antonio Tuviñez Bellido, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 19 de febrero de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público.
En fecha 01 de marzo de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano Nehomar Antonio Tuviñez Bellido.
Mediante acta de fecha 12 de marzo de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del juez, no pudiéndose celebrar por la incomparecencia de la parte demandante.
En la misma fecha, se recibe escrito del ciudadano Nehomar Antonio Tuviñez Bellido, asistido por el abogado Humberto Suárez Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.866, dando contestación a la demanda, alegando que además de lo que aporta mensualmente de manutención para sus hijos, también aporta la inscripción para uno de sus hijos, además cancela el transporte, cancela los útiles escolares, compra en diciembre la totalidad de la ropa y la totalidad de las medicinas.
En fecha 18 de marzo de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano Karelis Beatriz Paredes Luzardo, asistido por la Defensora Pública Séptima (7º), Anna María Polanco.
En fecha 01 de julio de 2013, se recibe comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., informando a este Tribunal que se cometió un error por cuanto el ciudadano Nehomar Antonio Tuviñez Bellido sí labora en dicha empresa, devengando un salario básico de cinco mil ochocientos sesenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.863,33).
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y Adolescente (1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 492, correspondiente a la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Karelis Beatriz Paredes Luzardo y la adolescente antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007). Folio ocho (08).
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1.533, correspondiente a la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Karelis Beatriz Paredes Luzardo y la adolescente antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio nueve (09).
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 274, correspondiente al adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Karelis Beatriz Paredes Luzardo y el adolescente antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio diez (10).
• Copia certificada de sentencia dictada por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 08 de marzo de 2004, en la que se establece como obligación de manutención la cantidad de doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00) mensuales. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 02 al 03.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Documentos varios contentivos de: facturas de pago de la Unidad Educativa Privada Colegio Colón, C.A., recibos de pago por concepto de transporte escolar, facturas de pago de compra de útiles escolares. a estos documentos privados este sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio 25 al 39.
• Copia fotostática de constancia de trabajo del ciudadano Nehomar Antonio Tuviñez Bellido, emanada de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folio 24.
• Copia fotostática del acta de nacimiento No. 542, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Prefectura de la parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte actora. Por lo que quedó demostrada la filiación de la niña antes mencionada con el demandado de autos, por lo que se evidencia que es carga familiar del mismo. Folio cuarenta (40).
2. INFORMES:
• Se ofició a la empresa Petróleos de Venezuela S.A., a los fines de que se sirva informar a este Tribunal sobre los ingresos y beneficios que percibe el ciudadano Nehomar Antonio Tuviñez Bellido, portador de la cédula de identidad No. V- 13.781.911, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 24 de abril de 2013 en donde informan a este Tribunal que se ha hecho imposible dar cumplimiento a lo ordenado por cuanto el mencionado ciudadano no es trabajador de dicha empresa, pero luego mediante comunicación de fecha 01 de julio de 2013 informan que se cometió un error por cuanto sí labora en dicha empresa devengando un salario básico de cinco mil ochocientos sesenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.863,33). Este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 369 de la LOPNNA (2007) por cuanto queda demostrada la capacidad económica del obligado de autos. Folio 57 y 58.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a esta Juzgadora revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio de la adolescente de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
II
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), y por cuanto es el progenitor de los mismos, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.
Ahora bien, el demandado de autos contestó la demanda y presentó escrito de promoción de pruebas, por lo que quedó demostrado que el demandado de autos tiene otra carga familiar adicional a los adolescentes de autos, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de los mismos, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.
Ahora bien, en primer lugar se deben tomar en cuenta los términos de la sentencia definitiva No. 17 dictada en fecha 08 de marzo de 2004, por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 3.556, supra valorada, donde quedó fijada la obligación de manutención de la siguiente forma: “…fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a doscientos treinta bolívares mensuales (Bs.230,00)…”.
Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente el aumento de la cuota de manutención, este Tribunal debe tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de los adolescentes de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
La necesidad de los beneficiarios por su minoridad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, amén de que más allá de ser necesidades se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2007) entre otros de igual importancia.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, con la comunicación de fecha 01 de julio de 2013 emanada de la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) quedó demostrado que labora como analista de proceso; por lo que se evidencia que cuenta con capacidad económica para cubrir la obligación de manutención a favor de sus hijos.
Por otra parte, desde el 08 de marzo de 2004, fecha cuando quedó determinada la obligación de manutención que aquí se revisa, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido (acordado por los padres), razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de los adolescentes de autos.
Ahora bien, los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; con base al salario mínimo.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario básico devengado por el obligado en seis (6) partes iguales, producto de sumar a los niños de autos, más la carga familiar, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del cincuenta por ciento (50%), lo que en la actualidad equivale a la cantidad de dos mil novecientos treinta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 2.931,66) como obligación de manutención ordinaria mensual para los niños de autos. Así se decide.
Entonces, observa este Sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad equivalente a doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00), mientras que le corresponde a los adolescentes es el cincuenta por ciento (50%) del salario básico devengado por el demandado de autos, lo que en la actualidad equivale a dos mil novecientos treinta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 2.931,66), cantidad superior a la fijada en la sentencia que se revisa por lo que procede el aumento de dicha obligación de manutención.
De la misma forma se fijarán las cuotas de obligación de manutención extraordinarias.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este Sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana Karelis Beatriz Paredes Luzardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.474.959, en contra del ciudadano Nehomar Antonio Tuviñez Bellido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.781.911, en relación con los adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para los adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico que devenga el ciudadano Nehomar Antonio Tuviñez Bellido, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano Nehomar Antonio Tuviñez Bellido, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de los adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Nehomar Antonio Tuviñez Bellido, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de los adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a los adolescentes de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los un (01) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 01, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José.
Exp. 22.465