REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3


Sentencia No.: 04.
Parte demandante: ciudadano Jesús Ramón Marín León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.530.759, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Marnie Silva Urdaneta, Defensora Pública Octava (8º).
Parte demandada: ciudadana Sindi Chiquinquirá Galicia Tobinson, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.496.759, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Yazmín Vásquez, Defensora Pública Décima Sexta (16º).
Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por el ciudadano Jesús Ramón Marín León, antes identificado, en contra de la ciudadana Sindi Chiquinquirá Galicia Tobinson, antes identificada, en beneficio de la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra la solicitante que de la relación sentimental que mantuvo con la ciudadana Sindi Chiquinquirá Galicia Tobinson procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA). Alega que la progenitora y su persona están separados y en la actualidad se les hace difícil mantener un dialogo de comunicación y entendimiento, motivo por el cual no llegan a un acuerdo en cuanto a la obligación de manutención de su hija, manifestando que el progenitor no cumple con sus obligaciones como padre, exigiendo cada día más, y por ende se ha negado a tener cualquier tipo de contacto con su hija, teniendo él la mayor intención de suministrarle alimentos a su hija, ya que actualmente se encuentra laborando como promotor integral en la coordinación de redes sociales en el IDENNA, en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, percibiendo una remuneración mensual de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00) mensuales.
Por auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Sindi Chiquinquirá Galicia Tobinson, antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 08 de enero de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializada del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, se dio por citada la ciudadana Sindi Chiquinquirá Galicia Tobinson.
Mediante acta de fecha 20 de febrero de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por cuanto no compareció la parte demandante en el presente juicio.
En fecha 21 de febrero de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Sindi Chiquinquirá Galicia Tobinson asistida por la Defensora Pública Décima Sexta (16º) Yazmín Vásquez.
En fecha 21 de febrero de 2013, se recibe escrito de la ciudadana Sindi Chiquinquirá Galicia Tobinson asistida por la abogada Yazmín Vásquez, Defensora Pública Décima Sexta (16º), solicita a este Tribunal se decreten medidas de embargo provisional sobre los conceptos laborales del ciudadano Jesús Ramón Marín León.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la anterior solicitud de decretar medidas de embargo provisional sobre los conceptos laborales del ciudadano Jesús Ramón Marín León, ordenó la comparecencia de las partes para la celebración de un acto conciliatorio.
Mediante acta de fecha 25 de marzo de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por cuanto no compareció la parte demandada en el presente juicio.
Mediante acta de fecha 18 de abril de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por cuanto no compareció la parte demandada en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2013, este Tribunal insta a las partes a dar impulso a las resultas de las pruebas de informe proveídas por medio de auto de fecha 21 de febrero de 2013, con respecto a la información solicitada a través de oficio signado bajo el No. 13-0832, dirigido al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en el estado Zulia, para lo cual se otorgó un lapso de quince (15) días continuos a los fines de que consignen en actas las resultas del referido oficio.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 460, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Paraíso, C.A del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probada en actas, la filiación existente entre el ciudadano Jesús Ramón Marín León y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio tres (3).
• Constancia de trabajo del ciudadano Jesús Ramón Marín León emanada del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en el estado Zulia. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folio cuatro (04).
• Constancia de estudios del ciudadano Jesús Ramón Marín León, emanada de la Aldea Universitaria Panamericano, Fundación Misión Sucre, Maracaibo del estado Zulia. Sobre esta probanza, observa este Sentenciador que si bien se trata de documentos públicos emanados de una autoridad competente, los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio por impertinente. Folio 5.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 2610, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Catedral de municipio Iribarren del estado Lara. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Por lo que quedó demostrada la filiación de la niña antes mencionada con el demandante de autos, por lo que se evidencia que es carga familiar del mismo. Folio seis (6).
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 804, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Pedro Emilio Carrillo del municipio Valera, estado Trujillo. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Por lo que quedó demostrada la filiación de la niña antes mencionada con el demandante de autos, por lo que se evidencia que es carga familiar del mismo. Folio siete (7).
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1831, correspondiente al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza (SAHUM). A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Por lo que quedó demostrada la filiación del niño antes mencionado con el demandante de autos, por lo que se evidencia que es carga familiar del mismo. Folio ocho (8).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. INFORMES:
• Se ofició al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal información detallada acerca de la capacidad económica del ciudadano Jesús Ramón Marín León, titular de la cédula de identidad No. V-15.530.759, indicando los siguientes conceptos: a) Cargo que ocupa; b) Antigüedad; c) Sueldo integral con sus respectivas deducciones; d) Bono Vacacional; e) Vacaciones, f) Utilidades, g) Bonificaciones especiales; h) Prima por hijos; i) Primas por útiles escolares y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle al mismo. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 21 de febrero de 2013 y se libro el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 25 de junio de 2013 se ordenó darle impulso y se otorgó un lapso de 15 días continuos para ellos, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oído de la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA) conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de los niños y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Ahora bien, con los medios de prueba promovidos y evacuados la demandada de autos no logró desvirtuar los alegatos de la demanda, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de la misma, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.
De igual manera, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hija, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de la referida niña en base al salario básico del obligado de autos, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Así se establece.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en comunicación emanada del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en el estado Zulia de fecha 07 de septiembre de 2012 donde consta la capacidad económica, por lo que se procede a fijar la obligación de manutención en base al salario básico devengado por el demandado de autos, una vez hechas las deducciones de ley.
Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no cargas familiares adicionales por no haberlas alegado ni demostrado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario básico devengado por el demandado de autos en seis (6) partes iguales, producto de sumar a la niña de autos, más las cargas familiares, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares lo que arroja una cuota parte del dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%).
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano Jesús Ramón Marín León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.530.759, en contra de la ciudadana Sindi Chiquinquirá Galicia Tobinson, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.496.759, en relación con la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) del salario básico que devenga el ciudadano Jesús Ramón Marín León, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y tres punto treinta y dos por ciento (33.32%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano Jesús Ramón Marín León, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y tres punto treinta y dos por ciento (33.32%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Jesús Ramón Marín León, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la niña y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los un (01) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 04, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
GAVR/José.
Exp. 22.006