REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 23995
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: LENIN JESUS YABANERA REVILLA Y EVIS YESENIA VARGAS GONZALEZ
Abogado Asistente: Miguel David Quintero Fernández

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Julio de dos mil trece (2.013), los ciudadanos LENIN JESUS YABANERA REVILLA Y EVIS YESENIA VARGAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.207.487 y V- 15.162.041 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Miguel David Quintero Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.347, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario Interino, respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Octubre del mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 263; que desde el día Diecisiete (17) de Junio del dos mil cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 207, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Dieciséis (16) de Julio de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Treinta (31) de Julio del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos LENIN JESUS YABANERA REVILLA Y EVIS YESENIA VARGAS GONZALEZ.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá de manera libre y equitativa permanecer con su hija todos los días de la semana, en el periodo comprendido de una de la tarde (1:00 p.m.) hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.), así como todo el tiempo necesario que se encuentre fuera del periodo anteriormente establecido cuando ambos progenitores de mutuo acuerdo lo decidieren por causa de sus obligaciones laborales, entre otras, compartiendo de manera igualitaria las fechas importantes, tales como: cumpleaños, carnavales, semana santa, vacaciones escolares, navidad y año nuevo. En lo que concierne al día del Padre y de la Madre, así como los cumpleaños de cada uno de los progenitores, convenimos expresamente que su hija disfrutará esos días con los agasajados según la fecha, ambos progenitores podrán llevarla de paseo, pernoctar con ella, buscarla a la escuela cuando le corresponda y todo aquello necesario para tener un contacto directo y permanente con su hija. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará quincenalmente a favor de su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), lo que equivale a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 1.200.00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta bancaria de la progenitora de No. 0105-0043-560043497403, de la entidad Banco Mercantil C.A. Quedo convenido que ambos progenitores sufragarán en partes iguales los gastos médicos, medicinas, educación, vestido, cultura, deporte y todo lo que la adolescente necesite para su normal desarrollo integral y crecimiento. El progenitor suministrará pensiones adicionales en los siguientes casos: Período Vacacional: además del monto de manutención mensual habitual, deberá suministrar una pensión adicional en el mes de agosto, para cubrir los gastos de distracción y recreación de su hija en dicho período. Período de navidad y fin de año: además del monto de manutención mensual habitual, deberá suministrar una pensión adicional en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de vestuario y festividades de su hija en dicho período. Período escolar y de inscripciones: ambos progenitores sufragaran en partes iguales todo lo referente a la inscripción de la adolescente, útiles escolares y uniformes. Gastos médicos y de salud: los gastos serán compartidos para ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LENIN JESUS YABANERA REVILLA Y EVIS YESENIA VARGAS GONZALEZ ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario Interino, respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Octubre del mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 263, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LENIN JESUS YABANERA REVILLA Y EVIS YESENIA VARGAS GONZALEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LENIN JESUS YABANERA REVILLA Y EVIS YESENIA VARGAS GONZALEZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana EVIS YESENIA VARGAS GONZALEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá de manera libre y equitativa permanecer con su hija todos los días de la semana, en el periodo comprendido de una de la tarde (1:00 p.m.) hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.), así como todo el tiempo necesario que se encuentre fuera del periodo anteriormente establecido cuando ambos progenitores de mutuo acuerdo lo decidieren por causa de sus obligaciones laborales, entre otras, compartiendo de manera igualitaria las fechas importantes, tales como: cumpleaños, carnavales, semana santa, vacaciones escolares, navidad y año nuevo. En lo que concierne al día del Padre y de la Madre, así como los cumpleaños de cada uno de los progenitores, convenimos expresamente que su hija disfrutará esos días con los agasajados según la fecha, ambos progenitores podrán llevarla de paseo, pernoctar con ella, buscarla a la escuela cuando le corresponda y todo aquello necesario para tener un contacto directo y permanente con su hija.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor suministrará quincenalmente a favor de su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), lo que equivale a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 1.200.00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta bancaria de la progenitora de No. 0105-0043-560043497403, de la entidad Banco Mercantil C.A. Quedo convenido que ambos progenitores sufragarán en partes iguales los gastos médicos, medicinas, educación, vestido, cultura, deporte y todo lo que la adolescente necesite para su normal desarrollo integral y crecimiento. El progenitor suministrará pensiones adicionales en los siguientes casos: Período Vacacional: además del monto de manutención mensual habitual, deberá suministrar una pensión adicional en el mes de agosto, para cubrir los gastos de distracción y recreación de su hija en dicho período. Período de navidad y fin de año: además del monto de manutención mensual habitual, deberá suministrar una pensión adicional en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de vestuario y festividades de su hija en dicho período. Período escolar y de inscripciones: ambos progenitores sufragaran en partes iguales todo lo referente a la inscripción de la adolescente, útiles escolares y uniformes. Gastos médicos y de salud: los gastos serán compartidos para ambos progenitores.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 427. La Secretaria.-

Exp. 23995
IHP/el*