REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 22206
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE:
ELIZABETH GABRIELA ACOSTA SOTO
Defensora Pública: KARIN SOTO SALAS
DEMANDADO:
VÍCTOR ALFONSO VARGAS SÁNCHEZ
Defensora Pública: VIVIAM MONTILLA


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día dos (02) de Octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ELIZABETH GABRIELA ACOSTA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.836.215, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Defensora Publica Décima Tercera (13°) designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada KARIN SOTO SALAS, en contra del ciudadano VÍCTOR ALFONSO VARGAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.211.986; del mismo domicilio, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En fecha 31 de Octubre de 2012, se agregó a las actas procesales, boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 06 de Febrero de 2013, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano Víctor Alfonso Vargas Sánchez.

En fecha 13 de Febrero de de 2013, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Víctor Alfonso Vargas Sánchez, asistido por la Defensora Pública Primera (1°) abogada Viviam Montilla, designada para el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para la celebración del acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. En esa misma fecha el referido ciudadano dio contestación a la demanda negando y rechazando le incumplimiento alegado por la parte actora, así mismo alego que en la actualidad mantiene una relación concubinaria con la ciudadana Karina Ordoñez e hizo un ofrecimiento de pensión de manutención por la cantidad de 300 bolívares, así como incluir a su hijo en la póliza de seguro salud Zulia, a partir del mes de abril del año en curso, hasta tanto cubrir las consultas médicas, previo acuse de recibo, ofreciendo igualmente en el renglón salud cubrir los uniformes escolares y comprar 3 conjuntos de ropa cada en el mes de agosto y diciembre.

En fecha 20 de Febrero de 2013, el ciudadano Víctor Alfonso Vargas Sánchez, asistido por la Defensora Pública Primera (1°) abogada Viviam Montilla, designada para el Municipio San Francisco del Estado Zulia, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

Corre al folio cuatro (04) de éste expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 938, expedidas por la Registradora Civil del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento del niño a (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), concediéndosele pleno valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Elizabeth Gabriela Acosta Soto y el niño de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con el ciudadano Víctor Alfonso Vargas Sánchez y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) ambos inclusive del presente expediente, documentos privados contentivos de constancia de concubinato y carta aval, emitida por el Consejo Comunal Sabana Grande I, de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco, así mismo constancia de estudios correspondiente al ciudadano Víctor Alfonso Vargas Sánchez, emitida por la Universidad Nacional Experimental “Rafael Maria Baralt, Núcleo Costa Oriental del Lago, las cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa si bien el ciudadano Víctor Alfonso Vargas Sánchez, dio contestación a la demanda intentada en su contra, negando el incumplimiento de sus obligaciones para con su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la manera en que fue alegada por la parte actora; y a tales fines hizo uso del lapso probatorio correspondiente, promoviendo documentos de carácter privado, cuya valoración se encuentra supra indicada, sin que quedara evidenciado en actas el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría, para con el niño de autos, razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; concluye que la presente acción ha prosperado en derecho, no obstante, en virtud de no constar en actas la capacidad económica del obligado alimentario, debe ésta Juzgadora, en aras de garantizarle al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración el salario mínimo, el interés superior y las necesidades del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la adolescente y niña de autos, consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando en consideración la revisión practicada a las actas procesales, específicamente la copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previamente valorada se observa que la misma cuenta con tan solo un (01) año de edad; en tal sentido indica Piaget en sus estudios sobre Psicología General, desarrollo y aprendizaje de los niños, niñas y adolescentes, cuando expresa que los niños cuya edad oscila entre los 0 a los dos (02) años de edad, se encuentran ubicados en lo que denomina estadio sensorio-motor, definiéndolo como un estadio prelingüístico, pues corresponde a una inteligencia anterior al lenguaje, ya que el pensamiento es la inteligencia interiorizada que no se apoya en la acción sino sobre un simbolismo; el aprendizaje depende de experiencias sensoriales inmediatas y de actividades motoras corporales; por lo que tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación al ejercicio del derecho que tienen estos a opinar y ser oído, consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña y adolescente como la única limitante para ejercer dicho derecho, : (…omisis) Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla. (Subrayado del Tribunal); este órgano jurisdiccional prescinde de escuchar la opinión del prenombrado niño. ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana Elizabeth Gabriela Acosta Soto, en contra del ciudadano Víctor Alfonso Vargas Sánchez, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificados; atendiendo al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior del niño de autos, a la condición económica de las partes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención acá fijada. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes Agosto de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 8:45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 415. La Secretaria.
IHP/ mg*
Exp. 22206