REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2



EXPEDIENTE: 20989
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: JORGE EDUARDO ROMERO DOMINGUEZ Y FRANCI YAQUELIN VELOZ
ABOGADO ASISTENTE: SUSANA MORALES


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos JORGE EDUARDO ROMERO DOMINGUEZ Y FRANCI YAQUELIN VELOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.116.942 y V- 17.735.887, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio SUSANA MORALES; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.537, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 191, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil doce (2.012), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: PRIMERO: Los derechos que le pertenecen al cónyuge JORGE EDUARDO ROMERO DOMÍNGUEZ, sobre una vivienda, distinguida con el N° J—17, terraza J, Circunvalación 1, Sector Cañada Honda, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mará del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Tiene un área aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56 Mts.2) de construcción y CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mts2) de terreno; y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, dos habitaciones y una sala de baño; y sus linderos son: NORTE: Linda con terraza K; SUR: Linda con Calle interna de la parcela; ESTE: Linda con parcela N° J-18; y OESTE: Linda con la parcela J-16; cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran suficientemente registrada por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de Enero de 2009, registrada bajo el N° 32, Tomo 7°, Protocolo 1°, sobre dicho inmueble existe una Hipoteca de Primer Grado a favor de PDVSA Petróleo, S.A, y ambos cónyuges JORGE EDUARDO ROMERO DOMINGUEZ Y FRANCÍ YAQUELIN VELOZ DE ROMERO le ceden a sus hijos, el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos que le pudieran corresponder a cada uno sobre el mencionado inmueble. SEGUNDO: Los derechos que le pertenecen al cónyuge JORGE EDUARDO ROMERO DOMÍNGUEZ, sobre un vehículo cuyas características: PLACA: VDA-37U, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLSRAHB8M002388; SERIAL DEL MOTOR: F710UC39411; MARCA: RENAULT; MODELO: LOGAN LUJO/E2; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL. Dicho vehículo fue adquirido según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 9FBLSR2UIB8M002388-1-1, de fecha 21 de Julio de 2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la cónyuge FRANCÍ YAQUELIN VELOZ DE ROMERO le cede al cónyuge JORGE EDUARDO ROMERO DOMINGUEZ, el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos que le pudieran corresponder a sobre dicho vehículo, quedando en un Cien por Ciento (100%) el cónyuge JORGE EDUARDO ROMERO DOMÍNGUEZ.

En fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos JORGE EDUARDO ROMERO DOMINGUEZ Y FRANCI YAQUELIN VELOZ, asistidos por la abogada en ejercicio SUSANA MORALES FERRER, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JORGE EDUARDO ROMERO DOMINGUEZ Y FRANCI YAQUELIN VELOZ de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintisiete (27) de Marzo del año dos mil doce (2.012), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá ir todos los días a buscar a los niños, así como los fines de semana podrá compartirlo con los niños desde el viernes a las 6:00 de la tarde, hasta el domingo a las 6:00 de la tarde, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas condiciones de honorabilidad en que se encuentran los niños y que esto no interrumpa el horario de su colegio, sus tareas, y sus horas de sueño. También queda establecido que este régimen de convivencia de fines de semana para el padre, se dará siempre y cuando no exista o se sospeche la existencia de situaciones que puedan perjudicar la vida, salud y bienestar de loa niños. El día del padre los niños lo pasarán con su padre y el dia de la madre lo pasarán con su madre, y las vacaciones escolares de agosto y septiembre, las vacaciones de carnavales y semana santa se determinarán según las posibilidades económicas de ambos padres, es decir, que siempre los niños tengan las mejores oportunidades de disfrutar sus vacaciones con todas las comodidades que sea posible. Los días 24, 25, 31 de Diciembre y 1 de enero los niños pasaran estas fechas de manera compartida, y se realizaran en la forma más armoniosa posible, evitando discusiones verbales por parte del grupo familiar y respetando los derechos de los niños al descanso, estudios, enfermedad, educación, entre otros. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a satisfacer las necesidades básicas de sus hijos, en cuanto a alimentos, vestidos, gastos médicos preventivos y curativos, servicios odontológicos, actividades recreativas y pólizas de H.C.M, útiles escolares, matrícula y mensualidades escolares en un 50%, incluso los gastos de vacaciones, navidad y año nuevo serán compartidos por el padre en un cincuenta por ciento (50%), asi como suministrarle la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.150,00) mensualmente, para los dos (2) niños, el cual se incrementará de acuerdo a la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) o el organismo encargado para hacer dichos incrementos.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: PRIMERO: Los derechos que le pertenecen al cónyuge JORGE EDUARDO ROMERO DOMÍNGUEZ, sobre una vivienda, distinguida con el N° J—17, terraza J, Circunvalación 1, Sector Cañada Honda, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mará del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Tiene un área aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56 Mts.2) de construcción y CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mts2) de terreno; y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, dos habitaciones y una sala de baño; y sus linderos son: NORTE: Linda con terraza K; SUR: Linda con Calle interna de la parcela; ESTE: Linda con parcela N° J-18; y OESTE: Linda con la parcela J-16; cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran suficientemente registrada por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de Enero de 2009, registrada bajo el N° 32, Tomo 7°, Protocolo 1°, sobre dicho inmueble existe una Hipoteca de Primer Grado a favor de PDVSA Petróleo, S.A, y ambos cónyuges JORGE EDUARDO ROMERO DOMINGUEZ Y FRANCÍ YAQUELIN VELOZ DE ROMERO le ceden a sus hijos, el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos que le pudieran corresponder a cada uno sobre el mencionado inmueble. SEGUNDO: Los derechos que le pertenecen al cónyuge JORGE EDUARDO ROMERO DOMÍNGUEZ, sobre un vehículo cuyas características: PLACA: VDA-37U, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLSRAHB8M002388; SERIAL DEL MOTOR: F710UC39411; MARCA: RENAULT; MODELO: LOGAN LUJO/E2; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL. Dicho vehículo fue adquirido según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 9FBLSR2UIB8M002388-1-1, de fecha 21 de Julio de 2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la cónyuge FRANCÍ YAQUELIN VELOZ DE ROMERO le cede al cónyuge JORGE EDUARDO ROMERO DOMINGUEZ, el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos que le pudieran corresponder a sobre dicho vehículo, quedando en un Cien por Ciento (100%) el cónyuge JORGE EDUARDO ROMERO DOMÍNGUEZ.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos JORGE EDUARDO ROMERO DOMINGUEZ Y FRANCI YAQUELIN VELOZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 191, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos JORGE EDUARDO ROMERO DOMINGUEZ Y FRANCI YAQUELIN VELOZ

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de Agosto de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.00am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 418. La Secretaria.-

Exp. 20989
IHP/pvg*