REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 20678

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: LUIS LEOSBALDO RIVAS ARAMBULO Y ANA CAROLINA PAREDES CORDONES
Abogado Asistente: NORIANNE SOCORRO HERRERA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos LUIS LEOSBALDO RIVAS ARAMBULO Y ANA CAROLINA PAREDES CORDONES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.730.870 y V- 22.243.468, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NORIANNE SOCORRO HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.841; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de febrero del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 42, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha diez (10) de febrero del año dos mil doce (2.012) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha diez (10) de Junio del año dos mil trece (2.013), el ciudadano LUIS LEOSBALDO RIVAS ARAMBULO, asistido por el abogado en ejercicio NORIANNE JOSE SOCORRO HERRERA, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En auto de fecha once (11) de Junio del año dos mil trece (2.013), el tribunal ordenó la notificación de la ciudadana ANA PAREDES.

En fecha ocho (08) de Julio del año dos mil trece (2.13), el alguacil de este tribunal LEANDRO ALMARZA expuso que se traslado al Barrio Raúl Leoni, con el fin de notificar a la ciudadana ANA PAREDES, dejándole la referida boleta al ciudadano MANUEL PULGAR quien manifestó ser su tío.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos LUIS LEOSBALDO RIVAS ARAMBULO Y ANA CAROLINA PAREDES CORDONES, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día diez (10) de febrero del año dos mil doce (2.012), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, será amplio y abierto para el progenitor, en virtud del cual el hijo podrá pasar con su padre, determinados días de la semana y/o fines de semana, siempre y cuando sea una decisión de común acuerdo entre los padres, hecho por cualquier medio telemático, escrito o verbal y la misma no altere o interfiera en el desenvolvimiento y proceso de las actividades estudiantiles, educativas, formativas, recreativas, y tareas dirigidas, de los niños. El Día del Padre lo pasará con el padre. El Día de la Madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad. Con respecto a los viajes, el niño podrá viajar con cualquiera de los padres previa notificación del otro, a menos que sea menester obtener dicha autorización conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, para viajes al exterior, bien sea solo o en compañía de alguno de sus padres o familiares. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES QUINCENALES (Bs 675.000,oo), suma que se hará efectiva los días quince (15) de cada mes; para tal efecto el padre conviene en hacer efectiva la Obligación de Manutención mediante depósito bancario por ante la entidad bancaria Mercantil, cuenta de ahorro 01050679490679131590 a nombre de la ciudadana ANA CAROLINA PAREDES CORDONES para el niño y su manutención. Estas sunnas serán revisadas anualmente en base al cálculo de la unidad tributaria e incremento del salario y de acuerdo a las necesidades que vayan presentando el niño. En relación a los gastos médicos han convenido que los gastos médicos referidos a consultas correrán por parte de la madre y los gastos de medicamentos por parte del padre; las emergencias serán sufragadas en partes iguales por ambos Padres. Ambos padres, se obligan a pagar los gastos a que haya lugar en materia de educación de su hijo hijo.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos LUIS LEOSBALDO RIVAS ARAMBULO Y ANA CAROLINA PAREDES CORDONES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de febrero del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 42, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de Agosto de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9.05am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 419. Las Secretaria.-
Exp. 20678
IHP/pvg