REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 20141
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: HEBERTO ROMAN PACHECO GONZALEZ E INGRIT CHIQUINQUIRA LARA MARTINEZ
ABOGADO ASISTENTE: HOWARD QUINTERO

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil once (2011), los ciudadanos HEBERTO ROMAN PACHECO GONZALEZ E INGRIT CHIQUINQUIRA LARA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.011.279 y V- 15.726.195, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio HOWARD QUINTERO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.706, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 265, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil once (2.011), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su trabajo o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la comunidad conyugal.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de Junio del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos HEBERTO PACHECO E INGRIT LARA, asistidos por el abogado en ejercicio HOWARD QUINTERO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

En fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil trece (2.013), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos HEBERTO ROMAN PACHECO GONZALEZ E INGRIT CHIQUINQUIRA LARA MARTINEZ de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día ocho (08) de Noviembre del año dos mil once (2.011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija cuando lo desee, previo anuncio a la progenitora, siempre y cuando no interrumpa o perturbe las actividades escolares u horas de descanso. En relación a las vacaciones escolares y decembrinas, días feriados o no laborables, serán compartidos por ambos progenitores. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo el equivalente a un salario mínimo mensual, para cubrir los gastos básicos de la niña; cantidad esta que será ajustada automáticamente cada vez que aumente el salario mínimo. Adicionalmente, el progenitor sufragará los gastos médicos en caso de enfermedad de la niña; al inicio de cada año escolar dotará los útiles, uniformes y calzados, y en diciembre de cada año proporcionara los juguetes, ropa y calzados.

En relación a los bienes, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su trabajo o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la comunidad conyugal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos HEBERTO ROMAN PACHECO GONZALEZ E INGRIT CHIQUINQUIRA LARA MARTINEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 265, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de Agosto de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8.50am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 416. La Secretaria.-

Exp. 20141
IHP/pvg*