REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 19694
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: ROGER DAVID RAMIREZ RODRIGUEZ Y NOHELY CAROLINA BARBERA ROMERO
Abogado Asistente: VIRGINIA CAROLINA MARTINEZ IRAGORRI
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de agosto del año dos mil once (2.011), los ciudadanos ROGER DAVID RAMIREZ RODRIGUEZ Y NOHELY CAROLINA BARBERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.741.708 y V- 20.660.393, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio VIRGINIA CAROLINA MARTINEZ IRAGORRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.996; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (02) de Mayo del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 123, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil once (2.011) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha once (11) de octubre del año dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Consta que en fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos ROGER DAVID RAMIREZ RODRIGUEZ Y NOHELY CAROLINA BARBERA ROMERO, asistidos por la abogada en ejercicio VIRGINIA CAROLINA MARTINEZ IRAGORRI, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ROGER DAVID RAMIREZ RODRIGUEZ Y NOHELY CAROLINA BARBERA ROMERO, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2.011), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar podrá visitarlo cada fin de semana, específicamente los días sábados y domingos, bien sea en su vivienda, en la de algún familiar, o en cualquier lugar en que se encuentre el niño, pudiendo trasladarlo a cualquier lugar, como su habitación, parques, centros comerciales, restaurantes, y cualquier sitio de recreación, previo consentimiento de su progenitora. Así mismo, el padre tendrá derecho a que los fines de semana el niño pueda dormir con él, previo consentimiento de su madre y en las condiciones que esta imponga, como lugar y hora para recogerlo y llevarlo. El padre podrá comunicarse con el niño durante la semana comprendida entre los días lunes a viernes, a cualquier hora y por cualquier medio de comunicación como llamadas telefónicas, correos electrónicos, redes sociales, cartas y cualquier otro medio, siempre que dicha comunicación no perjudique las labores habituales del niño. Durante el período vacacional comprendido entre los meses de julio y agosto, el niño podrá estar hasta dos (2) semanas con su progenitor, pudiendo llevarlo de viaje dentro o fuera del país, previo consentimiento de la progenitora, y previo los trámites legales respectivos. Durante las festividades navideñas el niño estará alternadamente con su padre y madre los días 24, 25 y 31 de Diciembre, 1 y 6 de Enero, es decir, si las navidades el niño estuvo con su madre, las celebraciones de fin de año estará con su padre, intercambiando de festividades en el próximo año y previo acuerdo de ambas partes, escuchando siempre la opinión del niño. Durante los asuetos de carnaval y semana santa, el niño podrá disfrutar de esos días alternadamente con su padre y madre, es decir, un asueto con cada uno de ellos, previo acuerdo de las partes y escuchando la opinión del niño. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales para la alimentación del niño, ios cuales serán entregados a la madre mediante una tarjeta Cesta Ticket Service N° 6036815811089123. Así mismo, el padre se compromete a entregar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales para cubrir los gastos de escuela y transporte. Ambos progenitores se comprometen a cubrir, todos los gastos relativos a: asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deporte, cultura, vestido, habitación y todos aquellos que sean requeridos por el niño de autos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ROGER DAVID RAMIREZ RODRIGUEZ Y NOHELY CAROLINA BARBERA ROMERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (02) de Mayo del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 123, expedida por la referida autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de Agosto de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9.10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 420. Las Secretaria.-
Exp. 19694
IHP/pvg
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