REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 15700
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: CARLOS JOSE MORILLO ROJAS Y ONARKYS MASSIEL GONZALEZ TORRES
ABOGADO ASISTENTE: ADALBERTO JESUS PULGAR CASTELLANO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos CARLOS JOSE MORILLO ROJAS Y ONARKYS MASSIEL GONZALEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.416.143 y V- 12.696.306, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ADALBERTO JESUS PULGAR CASTELLANO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.736, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Agosto del año mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 335, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que los bienes adquiridos durante el lapso de separación serán únicos y exclusivamente propiedad del cada uno de ellos y en caso de que posteriormente apareciera algún activo o pasivo, este será de la absoluta propiedad del cónyuge a nombre de quien aparezca dicho activo.
En fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil diez (2010), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de Julio del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos CARLOS JOSE MORILLO ROJAS Y ONARKYS MASSIEL GONZALEZ TORRES, asistidos por el abogado en ejercicio ADALBERTO JESUS PULGAR CASTELLANO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos CARLOS JOSE MORILLO ROJAS Y ONARKYS MASSIEL GONZALEZ TORRES de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día cinco (05) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su menor hijo, cualquier día de la semana, siempre y cuando no perturben las normales actividades escolares o extra cátedra del mismo. Así como, los fines de semana, sin embargo, los días sábados y domingos, serán compartidos de forma alternada e igualitaria entre ambos progenitores, vale decir, una semana le corresponderá al padre, el día sábado y a la madre el día domingo y a la semana siguiente viceversa, y así sucesivamente. Las vacaciones escolares, también llamadas vacaciones de verano o del mes de agosto, podrán ser compartidas de por mitad entre el progenitor y la progenitora, salvo previo acuerdo amistoso entre ambos padres. Las festividades de navidad y año nuevo, serán distribuidas de igual forma para ambos padres, con la finalidad que el niño comparta tanto con la madre, como con el padre de manera alternada anualmente, vale decir, si un año pasa el día veinticuatro (24) con uno, al año siguiente será el día treinta y uno (31), y asi sucesivamente. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); a los fines de cubrir todo lo relativo al sustento, vestido, cultura, recreación, deporte y manutención del inmueble donde habita el niño en compañía de su madre, los cuales serán depositados en la Cuenta Bancada que a nombre de la progenitora que esta designe y cada deposito servirá de prueba fehaciente del cumplimento de la presente obligación. Esta cantidad podrá ser revisada anualmente de acuerdo al índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela, siempre que los ingresos del padre y la ley, así lo permitan. Para las erogaciones propias de las Fiestas de Navidad y Fin de Año, el obligado alimentario suministrará a su hijo la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00).-
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que los bienes adquiridos durante el lapso de separación serán únicos y exclusivamente propiedad del cada uno de ellos y en caso de que posteriormente apareciera algún activo o pasivo, este será de la absoluta propiedad del cónyuge a nombre de quien aparezca dicho activo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLOS JOSE MORILLO ROJAS Y ONARKYS MASSIEL GONZALEZ TORRES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Agosto del año mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 335, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de Agosto de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8.55am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 417. La Secretaria.-
Exp. 15700
IHP/pvg*
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