República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 24128
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIENCIA FAMILIAR)
PARTES: MILEIDY JOSEFINA DELGADO Y JESUS ENRIQUE RUBIO

PARTE NARRATIVA



Consta de los autos que los ciudadanos MILEIDY JOSEFINA DELGADO Y JESUS ENRIQUE RUBIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.012.556 y V.- 14.831.144; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública Niños del Sol del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.

Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Pública Niños del Sol del Estado Zulia los ciudadanos MILEIDY JOSEFINA DELGADO Y JESUS ENRIQUE RUBIO previamente identificados, asistidos por las abogada Maria Martínez Defensora N° 041, en fecha treinta (30) de Julio de dos mil Trece (2013), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niñ de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• Los días de Navidad y Fin de Año compartirán con su progenitor los días 24 y 25 de diciembre y las fechas de 31 de Diciembre y 1 de Enero el niño compartirá con la progenitura. Dichas fechas se alternaran cada año.
• Los progenitores se comprometen a estrechar los lazos familiares y compartir afectivamente durante el tiempo que se encuentre en compañía de su hijo, y a comunicarse de manera directa evitando así la utilización de terceras personas.
• En cuanto a las vacaciones de carnaval el niño compartirá con la progenitora, y las vacaciones de Semana Santa el niño compartirá con el progenitor. Dichas fechas se alternaran cada año.
• El día de cumpleaños de su hijo, el mismo compartirá de manera alternada cada año.
• En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán a la mitad dichas vacaciones, comenzando este año con su papa.
• En aras de garantizar los derechos del niño, las partes se comprometen a respetarse mutuamente y a no asistir a sitios impropios, como locales donde se realicen juegos de envite o azar, Licorerías, móteles y cualquier otro lugar que perturben o lesione el interés Superior del niño o sus Derechos mientras esté en compañía de éstos, de igual forma se comprometen a respetar las horas de sueño del niño y descansos del día, ofrecerte las comidas necesarias para garantizar sus niveles de vida adecuado y mantenerla en las medidas de las posibilidades con un estado de salud óptimo tal como si estuviesen viviendo juntos


PARTE MOTIVA


Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos MILEIDY JOSEFINA DELGADO Y JESUS ENRIQUE RUBIO previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos MILEIDY JOSEFINA DELGADO Y JESUS ENRIQUE RUBIO; respectivamente, en fecha treinta (30) de Julio de dos mil trece (2013) por ante la Fundación Niños del Sol.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 10:30 a.m., bajo el Nº 1075 en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 24128
IHP/ach*