REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 17280
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SOLICITANTE: ALEXANDRA YERALDINE ARANGUIBEL MOLINA
ABOGADO: GABRIELA FARIA ROMERO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ALEXANDRA YERALDINE ARANGUIBEL MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.918.787, asistida por la Defensora Pública Cuarta GABRIELA FARIA ROMERO, actuando en resguardo de los derechos y garantías de la niña, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 446, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña anteriormente identificada, ya que la progenitora fue reconocida por su progenitor, ciudadano JOSE ALEXANDER ARANGUIBEL GOMEZ, por lo tanto no posee los apellidos de GOMEZ MOLINA sino los apellidos ARANGUIBEL MOLINA, tal como se evidencia de la nota marginal estampada en el acta de nacimiento Nro 533, correspondiente a la ciudadana ALEXANDRA YERALDIN ARANGUIBEL MOLINA. Asimismo, se corrija el segundo apellido de la niña de autos que aparece asentado como GOMEZ, cuando lo correcto es ARANGUIBEL.

A esta solicitud, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil diez (2.010), el tribunal ordeno darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la comparecencia del ciudadano AGUSTIN DE JESUS REVEROL FUENMAYOR y la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha primero (01) de Marzo del año dos mil once (2.011), la Defensora Pública GABRIELA FARIA ROMERO, consigno ejemplar del diario la verdad donde aparece publicado el Edicto librado por este tribunal.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil trece(2.013), el ciudadano AGUSTIN REVEROL, asistido por la Defensora Pública MAYRELIS LEIVA, expuso estar de acuerdo con el procedimiento iniciado por la ciudadana ALEXANDRA YERALDIN ARANGUIBEL MOLINA.

En auto de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil trece (2.013), el tribunal ordenó citar al Fiscal del Ministerio público Especializado.

En fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil trece (2.013), se agregó a las actas la Boleta de Citación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de Julio del año do mil trece (2.013), la ciudadana ALEXANDRA ARANGUIBEL, asistida por la Defensora Pública MARIA OBERTO consignó copias certificadas de las actas de nacimiento de la misma.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificada con el N° 446, correspondiente a la niña de autos, ya que la progenitora fue reconocida por su progenitor, ciudadano JOSE ALEXANDER ARANGUIBEL GOMEZ, por lo tanto no posee los apellidos de GOMEZ MOLINA sino los apellidos ARANGUIBEL MOLINA, tal como se evidencia de la nota marginal estampada en el acta de nacimiento Nro 533, correspondiente a la ciudadana ALEXANDRA YERALDIN ARANGUIBEL MOLINA. Asimismo, se corrija el segundo apellido de la niña de autos que aparece asentado como GOMEZ, cuando lo correcto es ARANGUIBEL.

A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que los apellidos de la progenitora de la niña son ARANGUIBEL MOLINA y los apellidos de la niña son REVEROL ARANGUIBEL.

Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña, identificada con el N° 446 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.35 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 408. La Secretaria.-
Exp. 17280
IHP/pvg*