República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 24226
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: CELSO MANUEL TAPIA PEÑA Y YAKELIN COROMOTO GOMEZ PORTILLO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos CELSO MANUEL TAPIA PEÑA Y YAKELIN COROMOTO GOMEZ PORTILLO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 18.217.621 y V.- 13.529.068; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.
Ahora bien, ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos CELSO MANUEL TAPIA PEÑA Y YAKELIN COROMOTO GOMEZ PORTILLO, previamente identificados, asistidos por la abogada Anibeth Cobo, en fecha Primero (1°) de Agosto de dos mil trece (2013), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor podrá compartir con su hijo todos los fines de semana por acuerdo ya establecido con la progenitora quien indica que este podrá igualmente poder disfrutar de la compañía de sus hijos cualquier con ella y que esto no interfiera con sus horas de estudios o descanso.
• En relación a las épocas vacacionales (carnaval, semana santa, escolares y decembrinas) serán disfrutadas por ambos progenitores en partes iguales.
• Si alguno de los progenitores planifica la realización de algún viaje o paseo en compañía de su hijo deberá informar por los menos con una semana de anticipación, si este fuera dentro del territorio nacional para los preparativos correspondientes, si este fuera al exterior deberán solicitar la expedición del permiso legal correspondiente ante el órgano competente.
• El día de la celebración del cumpleaños del progenitor, así como el día del Padre este los disfrutará con el niño de autos.
• Igualmente el día de celebración del cumpleaños de la progenitora así como el día de las Madres esta los disfrutara con el niño de autos.
• El cumpleaños del niño de autos lo disfrutara cada uno de sus progenitores previo acuerdo entre ellos.
• En relación a las fechas festivas navideñas el progenitor compartirá con su hijo los días 24 de Diciembre y con la progenitora los días 31 de Diciembre, según lo dispuesto así por ambos progenitores.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos CELSO MANUEL TAPIA PEÑA Y YAKELIN COROMOTO GOMEZ PORTILLO, previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para los mismos. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos CELSO MANUEL TAPIA PEÑA Y YAKELIN COROMOTO GOMEZ PORTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 18.217.621 y V.- 13.529.068; respectivamente, realizado en fecha Primero (1°) de Agosto de dos mil trece (2013), por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 1542º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria Temporal,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Milagros García
En la misma fecha, siendo las 12:23 p.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1.131, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 24226
IHP/el*
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